sábado, 5 de febrero de 2011

DECISIÓN AMPARO ROL C816-10

 Consejo para la transparencia

Entidad publica: Ministerio de Educacion . MINEDUC .
Requirente: Javier Gomez Gonzalez
Ingreso Consejo: 12.11.2010
En sesion ordinaria N‹ 213 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funcion Publica y de Acceso a la Informacion de la Administracion del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el articulo primero de la Ley N‹ 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decision respecto del amparo Rol C816-10.
VISTOS:
Los articulos 5‹, inc. 2o, 8‹ y 19 N‹s 4 y 12 de la Constitucion Politica de la Republica; las disposiciones aplicables de las Leyes N‹ 20.285 y N‹ 19.880; lo previsto en el D.F.L. N‹ 1.19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N‹ 18.575; la Ley N‹ 19.628, de proteccion de datos de caracter personal; la Ley N‹ 20.248, de 2008, que establece la Subvencion Escolar Preferencial; y los D.S. N‹ 13/2009 y N‹ 20/2009, ambos del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del articulo primero de la Ley N‹ 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de octubre de 2010 don Javier Gomez Gonzalez solicito al Ministerio de Educacion (en adelante tambien MINEDUC) la siguiente informacion:
a) Alumnos por cada establecimiento que son titulares de beneficios SEP . Subvencion Especial Preferencial. debidamente individualizados con nombres y apellidos, en los anos 2008, 2009 y 2010.
b) Monto recibido por cada una de las escuelas individualizadas por concepto de Subvencion Especial Preferencial en los anos 2008, 2009 y 2010.
c) Copia simple del Convenio de Igualdad de Oportunidades y de Excelencia Educativa, de cada uno de los establecimientos individualizados, que fueron firmados con el Ministerio de Educacion.
d) Copia del informe anual al Ministerio de Educacion relativo al uso de los recursos percibidos por concepto de Subvencion Escolar Preferencial y de los demas aportes contemplados en dicha ley.
e) Acreditacion del funcionamiento efectivo del Consejo Escolar, del Consejo de Profesores y del Centro General de Padres y Apoderados, de cada uno de los establecimientos educaciones individualizados.
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f) Copia de la acreditacion de la existencia de horas docentes destinadas a cumplir la funcion tecnico-pedagogica en el establecimiento y asegurar el cumplimiento efectivo de las horas curriculares no lectivas, en cada uno de los establecimientos educacionales senalados.
g) Clasificacion de cada establecimiento educacional en autonomos, emergentes y en recuperacion.
h) Colegios que han sido beneficiados por la subvencion por concentracion de alumnos prioritarios durante los anos 2008, 2009 y 2010, senalando el monto de la subvencion percibida por cada establecimiento en cada ano.
i) Establecimientos que perciben el aporte economico extraordinario para las escuelas de recuperacion, establecido en el articulo 27 de la Ley N‹ 20.248 sobre Subvencion Escolar Preferencial.
j) Establecimientos que tienen conformado el equipo tripartito a que se refiere el articulo 26 de la Ley N‹ 20.248, y su actual integracion.
k) Copia de los informes realizados por el Ministerio y entregados a la Comision Especial de Presupuesto describiendo las acciones y evaluando los avances en cada uno de los establecimientos educacionales con mas de 15% de alumnos prioritarios, y los aportes educativos y de todo tipo que haya efectuado la instancia responsable de dicho Ministerio.
l) Monto recibido por cada establecimiento por concepto de subvencion por alumno durante los anos 2008, 2009 y 2010.
m) Finalmente, individualiza los establecimientos de la Corporacion Municipal de Vina del Mar respecto de los cuales se solicita la informacion precedente (siendo en total 43).
2) RESPUESTA: Segun indico el reclamante en su amparo, no recibio respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el articulo 14 de la Ley de Transparencia, ni se le notifico la prorroga del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma.
3) AMPARO: El 12 de noviembre de 2010 don Javier Gomez Gonzalez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informacion publica en contra del Ministerio de Educacion fundado en que no habria recibido respuesta a su requerimiento dentro del plazo legal.
4) SUBSANACION DEL RECLAMANTE: Mediante Ordinario N‹ 2.419, de 18 de noviembre de 2010 y correo electronico de 15 de noviembre de 2010, se solicito al reclamante subsanar el presente amparo, en conformidad a lo dispuesto por el articulo 24 de la Ley de Transparencia y 43 inciso primero de su Reglamento, en el sentido de acompanar copia de la solicitud de informacion formulada al MINEDUC, con la respectiva constancia de recepcion por parte de dicho organo. Mediante presentacion ingresada el 18 de noviembre de 2010 el reclamante acompano copia de su requerimiento de informacion, en la cual consta que ingreso su solicitud en la Oficina de Partes del Ministerio de Educacion el dia 8 de octubre de 2010.
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordo admitir a tramitacion el presente amparo trasladandolo mediante el Oficio N‹ 2.479, de 24 de noviembre de 2010, al Sr. Subsecretario de Educacion, solicitandole,
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en particular, que indique las razones por las cuales la solicitud de informacion de la especie no fue respondida oportunamente, quien presento sus descargos u observaciones a traves de Ordinario N‹ 2.700, de 15 de diciembre de 2010, senalando que:
a) Efectivamente la respuesta no fue entregada al solicitante dentro del plazo legal producto de un error puntual en su ingreso, que la mantuvo traspapelada y sin un control de procedimiento desde su sistema de tramitacion de solicitudes de acceso a la informacion y, de hecho, solo fue conocida su existencia a proposito de la notificacion del reclamo.
b) Dicho error se produjo porque la solicitud no fue ingresada por los canales expresamente habilitados para este procedimiento, esto es, formulario web o formulario papel, sino a traves de una carta sin fecha en Oficina de Partes, lo que impidio su ingreso al sistema documental del Ministerio y, en consecuencia, darle el curso de urgencia de estas solicitudes. De hecho, revisados sus registros fisicos, tanto en la Oficina de Partes del Ministerio como de la Secretaria Regional Ministerial de Valparaiso .en donde el reclamante ha ingresado anteriormente solicitudes de acuerdo a la Ley de Transparencia. no consta ninguna documentacion del senor Javier Gomez Gonzalez el dia 8 de octubre ni en los dias proximos a el. Tras conocer este asunto gracias al reclamo del peticionario, se iniciaron inmediatamente las acciones dirigidas a encontrar el documento que no figuraba en los sistemas, el que se encontraba traspapelado con timbre de ingreso al Ministerio el 21 de octubre de 2010, iniciandose los procedimientos internos para atenderla.
c) Respecto a la solicitud, senala que el peticionario efectuo un requerimiento amplisimo y complejo, dividido en 12 aspectos y aplicable a 43 establecimientos educacionales en un periodo de 3 anos, siendo la postura ministerial no invocar una causal de denegacion del articulo 21 N‹ 1 letra c) de la Ley de Transparencia, sino realizar todos los esfuerzos razonables y necesarios para responderla. Sin embargo, por su evidente extension y al no estar toda la documentacion centralizada en un punto, senala que agradeceria tener a bien considerar un plazo prudente para cumplir, en caso de ser acogido el amparo del peticionario. Asimismo hace presente que como resultado de esta busqueda de informacion es posible que parte de los puntos solicitados no se encuentren en documentos que obren en poder del Ministerio.
d) Sin perjuicio de lo anterior, el unico punto sobre el cual el MINEDUC estima necesario fundamentar una denegacion de acceso es el referido en la letra a) de la solicitud, esto es, al listado de alumnos de esos 43 establecimientos que son titulares de beneficios SEP, individualizados con nombres y apellidos, en los anos 2008, 2009 y 2010.
e) Esta denegacion se funda en que la Ley N‹ 20.248, en lo que interesa, establece una subvencion educacional especial destinada al mejoramiento de la calidad de la educacion de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrara sobre la base de los alumnos prioritarios que esten cursando primer o segundo nivel de transicion de la educacion
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parvularia y educacion general basica. Para los efectos de la aplicacion de la subvencion escolar preferencial se entendera por prioritarios a los alumnos para quienes la situacion socioeconomica de sus hogares dificulte sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo.
f) La calidad de alumno prioritario la determina anualmente el MINEDUC, directamente o a traves de los organismos de sus dependencia, sobre la base de que la familia del alumno pertenezca al Sistema Chile Solidario; sean caracterizados dentro del tercio mas vulnerable de las familias que cuenten con caracterizacion socioeconomica de su hogar; sus padres o apoderados hubieren sido clasificados en el tramo A del FONASA; o considerando los ingresos familiares del hogar, la escolaridad de la madre y, en su defecto, del padre o apoderado con quienes viva el alumno, y las condiciones de ruralidad de su hogar y el grado de pobreza de la comuna donde resiga el alumno.
g) El articulo 2‹, inciso final de la Ley N‹ 20.248 establece que gLa determinacion de la calidad de alumno prioritario, asi como la perdida de la misma, sera informada anualmente por el Ministerio de Educacion a la familia de dicho alumno y al sostenedor del establecimiento en que este se encuentre matriculadoh, por lo que dicho cuerpo legal no ha creado una fuente accesible al publico respecto de la base de datos de alumnos y se ha referido a la obligacion de informar exclusivamente para el caso de la familia y el sostenedor.
h) El beneficiario de la subvencion, en ultimo termino, no es el alumno prioritario, sino el establecimiento educacional, razon por la cual el sitio web del MINEDUC no publica el listado de alumnos prioritarios en la seccion Gobierno Transparente, porque el propio articulo 7‹ letra i) de la Ley de Transparencia, referido a la obligacion de publicar el listado de beneficiarios de programas sociales en ejecucion, se cumple informando a nivel de sostenedores, por tratarse de los destinatarios directos.
i) Por otra parte, la comunicacion de un registro o conjunto organizado de datos personales como los solicitados constituye un tratamiento de datos regido por la Ley N‹ 19.628, sobre Proteccion a la Vida Privada. Dicha legislacion permite el acceso a informacion personal, pero bajo condiciones y principios distintos a los exigidos por la Ley de Transparencia, con el objeto de resguardar los derechos de los titulares de datos personales, estableciendo como datos personales sensibles a aquellos que se refieren a hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad y que, en tal calidad, no pueden ser objeto de tratamiento .incluida su comunicacion-, salvo cuando la ley lo autorice o exista consentimiento escrito del titular.
j) La Ley de Transparencia, por su parte, ha ejemplificado como un caso de dato sensible el origen social de las personas, de modo que el formar parte de este listado de alumnos con una situacion socioeconomica vulnerable en su hogar y que habilitan al sostenedor para impetrar los beneficios de esta subvencion, es un dato asociado a hechos o circunstancias de la vida privada que se enmarca dentro de ese tipo.
k) Asi, las reglas especiales para la difusion de datos sensibles son mas
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exigentes que el procedimiento general de comunicacion de la Ley N‹ 19.628 y, ademas, difieren del sistema de acceso a la informacion de la Ley de Transparencia, todo ello para garantizar derechos individuales de las personas, como su dignidad, su vida privada y la no discriminacion arbitraria, entre otros, por lo que su entrega implicaria un incumplimiento por parte del MINEDUC de aquella ley.
l) Sin perjuicio de lo anterior, senala que en esta materia el Ministerio podria entregar informacion estadistica, disociada de la identidad de un alumno en particular.
6) RESPUESTA EXTEMPORANEA: El 24 de diciembre del ano 2010, el Ministerio de Educacion remitio a este Consejo copia de la respuesta que en esa misma fecha entrego al reclamante con respecto a su solicitud. En dicha respuesta la reclamada senalo, en primer termino, que del listado de establecimientos educacionales a los que se refirio la solicitud no es posible entregar informacion relativa a algunos, dado que dos de ellos .Escuela Claudio Arrau y Escuela Archi. se encuentran en receso, mientras que otros dos establecimientos .Escuela Republica del Peru y Centro de Educacion y Capacitacion. no han podido ser identificados. Con respecto al resto de los establecimientos a los que se refirio la solicitud, acompana los siguientes antecedentes que, segun senalo, corresponden a lo solicitado:
a) Tres planillas, una de ellas de la Coordinacion Nacional de Subvenciones del MINEDUC y las otras dos de la Unidad de Subvenciones del MINEDUC, que contienen informacion relativa a la cantidad de unidades de subvencion de educacion otorgadas a los sectores municipal y particular para distintos niveles y modalidades de ensenanza correspondientes a distintas subvenciones, para los anos 2008 y 2009.
b) Copia de la Resolucion Exenta N‹ 01000 de 31 de marzo de 2008 de la Corporacion Municipal de Vina del Mar para el Desarrollo Social, que aprueba el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa celebrado entre el MINEDUC y dicha Corporacion.
c) Una planilla que contiene informacion relativa a la Subvencion Escolar Preferencial correspondiente a los establecimientos educacionales dependientes de la Corporacion Educacional de Vina del Mar para el Desarrollo Social. Especificamente la planilla contiene la siguiente informacion:
i) Clasificacion de los establecimientos.
ii) Cantidad de alumnos prioritarios por establecimiento para los anos 2008, 2009 y 2010.
iii) Montos otorgados a dichos establecimientos por concepto de las subvenciones establecidas en la Ley N‹ 20.248, asi como los gastos generales en que han incurrido, correspondientes a los anos 2008 2009 y 2010.
d) Informe del estado de implementacion de la Ley N‹ 20.248 sobre Subvencion Escolar Preferencial de la Division de Educacion General del MINEDUC, correspondiente a julio del ano 2010.
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7) GESTION UTIL: Dado que en este caso se confirio traslado al Subsecretario de Educacion, quien respondio la solicitud y evacuo los descargos, el 27 de diciembre de 2010 se solicito al MINEDUC que el Ministro de Educacion, en su calidad de jefe superior del servicio, ratificara lo obrado por el Subsecretario. Mediante el Oficio Ordinario N‹ 808, de 30 de diciembre de 2010, el Ministro de Educacion ratifico lo obrado por el Subsecretario de Educacion en el presente caso.
8) ACUSA REBELDIA DEL ORGANO RECLAMADO: Mediante presentacion ingresada en la Oficina de Partes de este Consejo el fecha 31 de diciembre del ano 2010, el reclamante acuso rebeldia por parte del MINEDUC en relacion al traslado que le fue conferido para realizar sus descargos, fundado en que habria transcurrido el plazo de diez dias habiles que al efecto establece la Ley de Transparencia en su articulo 25, por lo cual senala que, atendido que se trata de un plazo legal, y por tanto fatal, ha expirado la posibilidad de realizarse los descargos, por lo que solicito tener por evacuado el tramite en rebeldia y dar curso progresivos a estos autos, ordenandose la entrega de toda la informacion solicitada. Agrega que el MINEDUC entrego informacion parcia y generica, que no responde a lo solicitado, ademas fue entregada fuera de plazo, por lo que indica que habria precluido para todos los efectos legales el plazo para evacuar el traslado.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, antes de analizar el fondo de la cuestion debatida, y para contextualizar la solicitud que motivo el amparo, es necesario referirse en terminos generales a la Subvencion Escolar Preferencial (SEP) creada por la Ley N‹ 20.248, publicada en el Diario Oficial el 1‹ de febrero de 2008.
2) Que las normas que rigen la SEP son las siguientes: i) Ley N‹ 20.248, de 2008, que establece la Subvencion Escolar Preferencial; ii) Ley N‹ 20.452, de 2010, que establece normas de excepcion en materia de subvenciones a establecimientos educacionales; iii) D.S. N‹ 235/2008, del MINEDUC, que establece el Reglamento de la Ley N‹ 20.248; iv) D.S. N‹ 394/2008, del MINEDUC, que modifica el Reglamento de la Ley N‹ 20.248; v) D.S. N‹ 293/2009, del MINEDUC, que establece estandares nacionales y criterios especificos para la calificacion de los resultados educativos de la Ley SEP.
3) Que respecto a la Subvencion Escolar Preferencial, cabe tener presente lo siguiente:
a) La Subvencion Escolar Preferencial es un beneficio que consiste en la entrega de recursos adicionales destinados al mejoramiento de la calidad de la educacion de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrara por cada alumno o alumna identificado(a) como prioritario(a) que esten cursando primer o segundo nivel de transicion de la educacion parvularia y educacion general basica.
b) La SEP se otorga a los sostenedores de establecimientos educacionales (municipales y particulares subvencionados regidos por el D.F.L. N‹ 2, de 1998 denominado \Ley de Subvenciones.) que impartan ensenanza regular diurna y que cuenten con matricula en alguno de los niveles incorporados al beneficio (desde prekinder hasta 8‹ ano basico). Se exceptuan las escuelas especiales, de lenguaje, los niveles de ensenanza media y de adultos. La postulacion a la
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SEP es voluntaria y para acceder a ella es necesario que se cumplan los siguientes tramites: i) los sostenedores deben postular al otorgamiento del beneficio; ii) aprobada la postulacion, los sostenedores deben firmar un Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa con el MINEDUC a traves del SEREMI de Educacion respectivo, cuya duracion minima es de cuatro anos y en cuya virtud asumen diversos compromisos, requisitos y obligaciones, entre los cuales revisten especial relevancia: respetar los beneficios para los alumnos(as) prioritarios(as), elaborar y ejecutar un Plan de Mejoramiento Educativo, rendir cuenta publica de los recursos entregados y cumplir metas de rendimiento academico; iii) Tras ello, se dicta una resolucion por parte del MINEDUC, a traves el SEREMI respectivo, que aprueba el convenio; iv) Finalmente, el establecimiento se incorpora a la SEP y puede comenzar a recibir los recursos, debiendo iniciar la elaboracion de su Plan de Mejoramiento Educativo.
c) Para efectos de establecer los porcentajes de otorgamiento de los beneficios respectivos y la forma de pago, los establecimientos educacionales adscritos al regimen de la SEP deben ser clasificados en alguna de las siguientes categorias: i) Establecimientos Autonomos, aquellos que han mostrado sistematicamente buenos resultados educativos; ii) Establecimientos Emergentes, aquellos que no han mostrado sistematicamente buenos resultados educativos; iii) Establecimientos en Recuperacion, aquellos que han mostrado resultados educativos reiteradamente deficientes1.
4) Que, respecto a los alumnos(as) prioritarios(as), se puede senalar lo siguiente:
a) La SEP se otorga a los sostenedores de establecimientos subvencionados en consideracion a los alumnos prioritarios matriculados en sus establecimientos, entendiendose por tales aquellos para quienes la situacion socioeconomica de sus hogares dificulte sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo.
b) La calidad de alumnos prioritarios es determinada anualmente por el Ministerio de Educacion, directamente o a traves de organismos de su dependencia que este determine de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley N‹ 20.248, y en su Reglamento establecido en el D.S. N‹ 235/2008 del MINEDUC.
c) Los criterios para determinar la calidad de prioritario de los estudiantes son, en general, los siguientes: i) la pertenencia de la familia del estudiante al Sistema de Proteccion Social Chile Solidario; ii) si la familia del estudiante no pertenece al Sistema de Proteccion Social, debe estar dentro del tercio mas vulnerable segun la Ficha de Proteccion Social (FPS); iii) Si la familia del estudiante no pertenece al Sistema de Proteccion Social Chile Solidario ni esta dentro del tercio mas vulnerable segun la Ficha de Proteccion Social, debe estar clasificado en el tramo A del Fondo Nacional de Salud; iv) Si no se cumplen con
1 A los Establecimientos Autonomos se entrega el 100% de la SEP por estudiante prioritario y por concentracion. A los Establecimientos Emergentes se otorga desde la firma del Convenio el 50% de la SEP por estudiante prioritario, mientras que el 50% restante constituye el aporte adicional y, de este, se entrega inmediatamente un tercio, y los dos tercios restantes se entregan cuando el Plan de Mejoramiento Educativo es aprobado por el MINEDUC. La subvencion por concentracion se entrega integramente (100%). Los establecimientos en Recuperacion reciben un aporte economico extraordinario, entregado en cuotas mensuales, iguales y sucesivas, cuyo monto anual sera equivalente al de las escuelas autonomas, para aplicar las medidas de mejoramiento contenidas en el plan para establecimientos educacionales en recuperacion, que es elaborado por un equipo tripartito. La subvencion por concentracion se entrega integramente (100%).
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ninguno de los tres criterios anteriores, se consideran los ingresos familiares del hogar, la escolaridad de la madre (o del padre o apoderado), y la condicion de ruralidad de su hogar y el grado de pobreza de la comuna; iv) Si las familias han sido identificados(as) segun los criterios c) o d) precedentes, deben contar con evaluacion socioeconomica de su hogar segun el instrumento vigente dentro de un ano contado desde la determinacion de la calidad de alumno prioritario, o podrian perder su calidad a partir del ano escolar siguiente.
d) Para identificar y posteriormente determinar a los alumnos prioritarios, el MINEDUC toma la informacion registrada por los sostenedores en la plataforma web dispuesta para estos efectos -http://www.comunidadescolar.cl- la cual forma parte del Sistema de Informacion General de Estudiantes (SIGE)2, y los evalua considerando los datos de las fuentes pertinentes (Registro Civil, instrumentos de medicion socioeconomica del MIDEPLAN, FONASA, etc.) para determinar la calidad de prioritarios de los estudiantes.
5) Que, en cuanto al calculo y pago de la SEP, cabe destacar lo siguiente:
a) La SEP tiene un valor unitario mensual, expresado en Unidades de Subvencion Estudiantil (USE) fijado de acuerdo al nivel que esten cursando el alumno. Asi desde 1‹ a 4‹ Basico la subvencion asciende a 1,4 USE; de 5‹ a 6‹ Basico asciende a 0,93 USE; de 7‹ a 8‹ Basico asciende a 0,47 a USE. Tambien existen valores mensuales que llegan hasta 0,252 USE, los cuales son determinados por tramos establecidos de acuerdo al porcentaje de alumnos prioritarios, para efectos del otorgamiento de una subvencion adicional denominada \subvencion por concentracion de alumnos prioritarios.. Ademas, se acuerdo a la Ley N‹ 20.248 (arts. 14 y 15), el monto definitivo de la SEP varia de acuerdo con la asistencia media promedio de los alumnos y alumnas prioritarias.
b) En cuanto al pago de la SEP, una vez firmado el convenio, la SEREMI emite una resolucion que da origen al pago. Las escuelas incorporadas en anos anteriores reciben el pago de la SEP mensualmente. Para las escuelas que se incorporaran en el ano 2011, el primer pago se efectuara en el mes de abril. El proceso de calculo, pago y reliquidacion de los recursos que entrega la SEP es analogo al de la subvencion regular.
6) Que, por ultimo, respecto al uso de los recursos, la legislacion dispone que:
a) Los recursos de la SEP, tanto la subvencion por alumno (a) prioritario (a) como la subvencion por concentracion, el aporte adicional en el caso de las escuelas emergentes y el aporte extraordinario para las escuelas en recuperacion, se entregan al sostenedor del establecimiento educacional incorporado a la SEP,
2 Es el sistema que utiliza el MINEDUC para solicitar a los establecimientos educacionales del pais la informacion que la institucion requiere para sus procesos, o que por ley estos deben hacer llegar. Los procesos que son apoyados por sus funcionalidades son: 1) Matricula, que permite recabar la siguiente informacion: i) Ingreso de datos del estudiantes; ii) Ingreso de datos personales del alumno; iii) Informacion docente, registro de tipos de ensenanza, estructuras de cursos, duplicidad matricula (colisiones); 2) Actas, que permite recabar la siguiente informacion: i) Ingreso planes de estudios; ii) Ingreso subsectores para cursos y alumnos; iii) Ingreso calificaciones y situacion final; iv) Actas de rendimiento y certificados; 3) Asistencias, que permite recabar la siguiente informacion: i) Ingreso y declaracion de asistencias escolares; ii) Generacion certificados de declaracion; 4) Ingreso de antecedentes necesarios para pago de subvenciones e interoperabilidad con aplicaciones de gestion educacional, entre ellos la SEP; 5) Otras funcionalidades disponibles son: exportacion de nominas de certificados, distribucion de textos escolares, consultas varias.
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para la elaboracion e implementacion del Plan de Mejoramiento Educativo. Por consiguiente, no existe ningun porcentaje de recursos de la SEP que sea de libre disposicion.
b) Uno de los requisitos para impetrar la subvencion escolar preferencial consiste en destinar la subvencion y los aportes que contempla esta Ley, a la implementacion de las medidas comprendidas en el programa de mejoramiento educativo, con especial enfasis en los alumnos prioritarios, e impulsar una asistencia tecnico . pedagogica especial para mejorar el rendimiento escolar de los alumnos con bajo rendimiento academico. Sin embargo, recientemente se establecio, mediante la Ley N‹ 20.452, normas de excepcion en materia de subvenciones a establecimientos educacionales. Mediante esta ley se autoriza excepcional y transitoriamente, en los establecimientos educacionales ubicados en la Zona de Catastrofe a consecuencias del terremoto de 27 de febrero del ano 2010 (V‹, Metropolitana, VI‹, VII‹, VIII‹ y IX‹ regiones) durante el ano 2010 y 2011, el uso de los recursos de la subvencion escolar preferencial para la reparacion y construccion de infraestructura y reposicion de equipamiento y mobiliario. Esto aplica solo para los sostenedores que han suscrito el Convenio SEP, previa presentacion de un proyecto, debiendo contar con un informe favorable de la SEREMI y resolucion del Subsecretario; y ademas esta sujeto a rendicion de cuentas.
7) Que, la informacion solicitada por el reclamante. referida a los establecimientos educacionales dependientes de la Corporacion Municipal de Vina del Mar para el Desarrollo Social. dice relacion con los siguientes aspectos contemplados expresamente en la Ley N‹ 20.248:
a) Individualizacion de los alumnos prioritarios matriculados en cada establecimiento beneficiado con SEP para los anos 2008, 209 y 2010 (articulo 2‹ de la Ley N‹ 20.248): Se refieren a este aspecto, la solicitud indicada en la letra a) del N‹ 1 de la parte expositiva.
b) Montos percibidos por concepto de SEP por parte de los establecimientos educacionales beneficiados para los anos 2008, 2009 y 2010 (articulo 14, 15 y 16 de la Ley N‹ 20.248): Dicen relacion con esta materia las solicitudes indicadas en las letras b), g) y k) del N‹ 1 de la parte expositiva.
c) Convenio de Igualdad de Oportunidades y de Excelencia Educativa celebrado con el MINEDUC (articulo 7‹ de la Ley N‹ 20.243): Dicen relacion con este aspecto, las solicitudes indicadas en las letras c), d), e) y f) del N‹ 1 de la parte expositiva. La primera se refiere al convenio mismo, mientras que las tres restantes a los compromisos esenciales que debe asumir el sostenedor del establecimiento beneficiado en virtud del convenio, conforme a los literales a, b y c) del articulo 7‹ de la Ley.
d) Clasificacion de los establecimientos beneficiados para efectos de la determinacion y pago del beneficio de SEP (articulo 9 de la Ley N‹ 20.248): Se relaciona con este aspecto, la solicitud indicada en la letra g) del N‹ 1 de la parte expositiva.
e) Obligaciones especiales y aportes extraordinarios percibidos por los establecimientos educacionales clasificados en recuperacion (articulos 26 y 27
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de la Ley N‹ 20.248): Se relacionan con estos aspectos, las solicitudes indicadas en las letras i) y j) del N‹ 1 de la parte expositiva.
f) Responsabilidades del Ministerio de Educacion en la fiscalizacion de la SEP (Articulo 31 de la Ley N‹ 20.248): Se relaciona con este aspecto, la solicitud indicada en la letra k) del N‹ 1 de la parte expositiva.
8) Que, establecido lo anterior, es necesario referirse a lo indicado por la reclamada al evacuar sus descargos, en torno a que no respondio la solicitud de acceso dentro del plazo legal producto de un error puntual generado por el ingreso de dicha solicitud a traves de la Oficina de Partes del Ministerio, lo que la habria mantenido traspapelada, pues dicha cuestion se relaciona con aspectos propios del procedimiento de acceso a la informacion publica. Al respecto, es pertinente formular dos aclaraciones, en el marco del principio de facilitacion que rige el derecho de acceso a la informacion publica, consagrado en el articulo 11, letra f) de la Ley de Transparencia; en primer termino, que las Oficinas de Partes de los organos de la Administracion del Estado constituyen un canal plenamente habilitado para que los ciudadanos efectuen solicitudes de informacion, de manera que al haber sido ingresada la solicitud de la especie por dicha via fue formulada por una via idonea al efecto, dandose por reproducidos los razonamientos efectuados por el Consejo en el considerando 3‹ de las decisiones recaidas en los amparos Roles C549-09 y C550-09; en segundo termino, que la derivacion interna que pueda tener lugar entre diversas unidades o departamentos del organo requerido, a efectos de responder el requerimiento de informacion de manera mas adecuada, es una cuestion que dice relacion exclusivamente con su organizacion interna pero que no puede ocasionar perjuicio al requirente, en el sentido de suspender o ampliar el plazo de respuesta o servir de excusa para no satisfacer el requerimiento dentro de dicho plazo. Sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en relacion a esta materia en las decisiones recaidas en los amparos A328-09 (considerando 3‹) y C535-09 (considerando 5‹). Por estas consideraciones, se acogera el amparo en cuanto el Ministerio de Educacion no respondio a la solicitud de acceso dentro del plazo legal, por lo que se representara al Ministro de Educacion el actuar de dicha cartera ministerial en este caso, requiriendole que en lo sucesivo actue respetando los principios de facilitacion y de oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informacion, consagrados en el articulo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia.
9) Que, no obstante lo anterior, el MINEDUC entrego respuesta a la solicitud de informacion con posterioridad a la interposicion del presente amparo, la cual remitio al reclamante via correo electronico, segun lo solicitado por este ultimo, de la que acompano copia a este Consejo, incluidos los antecedentes que adjunto a la misma. Analizada dicha respuesta, se advierte que el MINEDUC accedio a entregar una parte de la informacion que le fue requerida .la cual senalo adjuntar en su respuesta al reclamante. indico que otra parte no obraba en su poder y denego el resto. En virtud de esto, este Consejo, mediante un correo electronico de fecha 29 de diciembre de 2010, tomo contacto con el reclamante a fin de que este se pronunciara en torno a si dicha informacion satisfacia su requerimiento, sin embargo, a la fecha el reclamante no se ha pronunciado. Ante tal falta de pronunciamiento se ha efectuado un cotejo entre la solicitud de informacion, por una parte, y los antecedentes que fueron entregados al reclamante, por otra.
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10) Que el resultado de dicho cotejo ha permitido a este Consejo establecer que el MINEDUC entrego al reclamante la informacion indicada en los literales b), g), h), i), j) y k) del N‹ 1 de la parte expositiva. Por lo cual a su respecto se acogera el presente amparo, no obstante se tendra por entregada dicha informacion aunque de manera extemporanea, recomendando al Ministro de Educacion que en lo sucesivo, su representada se ajuste el principio de oportunidad que rige el derecho de acceso a la informacion publica, consagrado en el articulo 11, literal h) de la Ley de Transparencia.
11) Que, por el contrario, el resultado del examen ha permitido advertir a este Consejo que el MINEDUC no entrego al reclamante la siguiente informacion:
a) Copia simple del Convenio de Igualdad de Oportunidades y de Excelencia Educativa, de cada uno de los establecimientos educacionales a los que se refirio la solicitud, firmados con el MINEDUC. A este respecto, la reclamada solo remitio copia de la Resolucion Exenta N‹ 01000, de 31 de marzo de 2008, de la Secretaria Regional Ministerial de Educacion de la V Region de Valparaiso, la cual aprueba el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa celebrado entre el MINEDUC y la Corporacion Municipal de Vina del Mar para el Desarrollo Social. Tal resolucion, en su articulo 1‹ indica que el convenio senalado se entiende formar parte de la resolucion, sin contener dicho convenio. Por ello se estima que la reclamada no ha entregado el senalado convenio, el cual debe obrar en su poder, conforme a lo dispuesto en el articulo 7‹ de la Ley N‹ 20.248, mas aun, dicha norma senala de manera expresa que el convenio constituye informacion publica.
b) Copia del informe anual al Ministerio de Educacion relativo al uso de los recursos percibidos por concepto de subvencion escolar preferencial y de los demas aportes contemplados en esta ley. En relacion a este punto cabe senalar, primero, que la solicitud se refiere al informe de rendicion de cuentas que anualmente debe remitir al MINEDUC el sostenedor de cada establecimiento beneficiario de SEP, conforme a lo dispuesto en el articulo 7‹, literal a) de la Ley N‹ 20.248, por lo cual dicha informacion debe obrar en poder de la reclamada. A este respecto, la reclamada solo remitio copia de tres planillas confeccionadas por dos de sus departamentos internos, los que a juicio de este Consejo no corresponden a lo solicitado, toda vez que no puede estimarse que tales planillas constituyan el informe de rendicion de cuentas anual a que se refiere la mencionada norma, sobre todo considerando que esta alude al informe de rendicion de cuentas (ingresos y gastos) que debe elaborar el sostenedor respectivo .en la especie la Corporacion Municipal de Vina del Mar para el Desarrollo Social. y remitir al MINEDUC, cuestion que no se aprecia en la informacion descrita.
c) Monto recibido por cada establecimiento por concepto de subvencion por alumno durante los anos 2008, 2009 y 2010. En relacion a esta materia, cabe tener en cuenta lo senalado en el considerando 5‹, relativo al calculo y pago de ambas subvenciones, por cuanto, ello es relevante para determinar que la informacion solicitada debe obrar en poder del MINEDUC. En efecto, de acuerdo a lo senalado, el monto de la SEP tiene dos componentes, a saber: i) un componente fijo, determinado por la ley en unidades de subvencion de educacion, cuya cantidad depende del nivel que cursa cada alumno prioritario y
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de la clasificacion del establecimiento respectivo; y ii) un componente variable, que depende de la asistencia promedio de los alumnos prioritarios en los distintos periodos mensuales del ano escolar respectivo. Pues bien, para determinar el factor de la asistencia promedio, cada sostenedor debe informar de ello al MINEDUC oportunamente a traves de la plataforma web incluida en el Sistema de Informacion General de Estudiantes (SIGE), especificamente, a traves de la pagina web http://www.comunidadescolar.cl. Posteriormente, y en base a dicha informacion, el MINEDUC determina el monto de la subvencion que corresponde a cada establecimiento, el cual se incluye en el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa celebrado entre el SEREMI respectivo y el sostenedor del establecimiento beneficiario, para posteriormente procederse a su pago, previo decreto expedido por el SEREMI respectivo. En consecuencia, la informacion requerida debiese obrar en poder del MINEDUC. Por ultimo, es preciso advertir que la entrega de esta informacion no supone revelar la identidad de cada alumno prioritario, pues la asistencia respectiva considera solo un factor promedio para los alumnos prioritarios.
12) Que, en merito de lo expuesto y por aplicacion del articulo 5‹ de la Ley de Transparencia, no cabe sino concluir que la informacion senalada en los tres literales anteriores es de naturaleza publica, sin que a su respecto se haya invocado causal de reserva alguna. A mayor abundamiento, se trata de informacion que reviste un evidente interes para el control social de recursos publicos, por cuanto dice relacion con el otorgamiento de fondos publicos y con la rendicion de cuentas asociada a la inversion de los mismos. Por esto, se acogera el amparo en esta parte y se requerira al MINEDUC que entregue dicha informacion al reclamante.
13) Que, al responder la solicitud de manera extemporanea, la reclamante senalo que no obraria en su poder la siguiente informacion: a) acreditacion del funcionamiento efectivo del Consejo Escolar, del Consejo de Profesores y del Centro General de Padres y Apoderados, de cada uno de los establecimientos educaciones individualizados; b) copia de la acreditacion de la existencia de horas docentes destinadas a cumplir la funcion tecnico-pedagogica en el establecimiento y asegurar el cumplimiento efectivo de las horas curriculares no lectivas, en cada uno de los establecimientos educacionales senalados. En efecto, senalo que no cuenta con dicha informacion por cuanto aun se esta realizando el proceso de verificacion del cumplimiento de los compromisos del convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa del ano 2010, por lo cual recien en febrero del ano 2011 el MIDEDUC contara con documentos que reunan dicha informacion, sistematizada a nivel nacional. Agrego que, en el intertanto, esta informacion podria solicitarse directamente al sostenedor de los establecimientos incluidos en el listado.
14) Que, atendido lo anterior, cabe senalar que el articulo 13 de la Ley de Transparencia establece que en caso que el organo requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informacion o no posea los documentos solicitados, debera enviar de inmediato dicho requerimiento a la autoridad que deba conocerla segun el ordenamiento juridico. Por lo anterior, se estima que en esta parte, el MINEDUC debio remitir la solicitud de informacion a la Corporacion Municipal de Vina del Mar para el Desarrollo Social, informando de ello al solicitante, lo que se representa al Ministro de Educacion. Por esto, se acogera el amparo en esta parte, derivando dicho requerimiento a la Corporacion Municipal de Vina del Mar para el Desarrollo Social.
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15) Que, por otra parte, el MINEDUC ha denegado el acceso a la informacion requerida, consistente en la nomina de los alumnos prioritarios individualizados con nombres y apellidos, matriculados en los 43 establecimientos educacionales a los cuales se ha referido la solicitud de acceso, correspondientes a los anos 2008, 2009 y 2010, fundado en que la forma establecida por el legislador para determinar la calidad de alumno prioritario permite calificar a la nomina de estos alumnos como un dato sensible cuya comunicacion al reclamante envuelve un tratamiento de dichos datos que no se encuentra autorizado en los terminos de la Ley N‹ 19.628, por cuanto dicha informacion solo puede ser comunicada a las personas que indica la Ley N‹ 20.248, entre las cuales no se encuentra el reclamante, motivo por el cual tales datos deben ser protegidos. Ademas, agrega que los alumnos prioritarios no son los beneficiarios de la SEP, por lo cual la nomina de los mismos no se debe publicar en la pagina web del MINEDUC conforme a lo dispuesto en el articulo 7‹, literal i), de la Ley de Transparencia.
16) Que, tal como se ha senalado en el considerando primero de este acuerdo, conforme se desprende de la normativa contenida en la Ley N‹ 20.248, la calidad de alumno prioritario supone el cumplimiento de dos condiciones: (1‹) que se trate de alumnos que esten cursando primer o segundo nivel de transicion de la educacion parvularia o educacion general basica en algun establecimiento que pueda impetrar el beneficio, de lo cual se desprende que se trata o debe tratarse de menores de edad; (2‹) que se trate de alumnos para quienes la situacion socioeconomica de sus hogares dificulte sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo. Para establecer esta condicion, el articulo 2‹ de la Ley N‹ 20.248 ha establecido criterios objetivos de los que se desprende que la calidad de alumno prioritario significa una condicion de vulnerabilidad socioeconomica medida a traves de parametros preestablecidos por el propio legislador.
17) Que, por otra parte, conforme al articulo 2‹, inciso final, de la Ley N‹ 20.248 la calidad de alumno prioritario es determinada anualmente por el MINEDUC, directamente o a traves de los organismos de su dependencia que este determine (fundamentalmente la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas). Al respecto, la metodologia establecida para identificar a dichos alumnos, en el marco del proceso de postulacion efectuada por el sostenedor respectivo para el otorgamiento de la SEP, envuelve dos etapas; a) una primera etapa que consiste en la reunion por parte de los organos senalados de la informacion registrada por los sostenedores en el SIGE, fundamentalmente el nombre y asistencia de los alumnos; y b) una segunda etapa, que comprende la evaluacion de la situacion de cada alumno matriculado en los establecimientos del sostenedor que postula al beneficio, realizada a la luz de los parametros preestablecidos por el legislador, considerandose como instrumentos de medicion para este efecto, la informacion que obra en poder de otros organos de la Administracion del Estado, como del Ministerio de Planificacion, Fondo Nacional de Salud y Registro Civil, entre otros.
18) Que la revelacion de esta informacion se encuentra restringida por la Ley N‹ 20.248, pues, conforme a su articulo 4‹, inciso final, gla determinacion de la calidad de alumno prioritario asi como la perdida de la misma sera informada anualmente por el MINEDUC a la familia del alumno y al sostenedor del establecimiento.. En cumplimiento de dicha norma, una vez individualizados los alumnos prioritarios, el MINEDUC incorpora dicha informacion en la plataforma web respectiva (SIGE),
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especificamente, en la pagina web www.comunidadescolar.cl, con ello los sostenedores puedan conocer la calificacion de los alumnos de sus establecimientos ingresando a traves de su RUT y clave correspondiente. Ademas, la informacion se incorpora en la pagina de enlace del sitio web del MINEDUC www.ayudamineduc.cl, que permite a los alumnos calificados como prioritarios o a sus padres, conocer tal calificacion mediante el ingreso del RUT respectivo, lo que les permite obtener el certificado que acredite tal calidad.
19) Que en virtud de lo senalado, la informacion requerida, esto es, el nombre y apellido de los alumnos prioritarios, prescindiendo de toda consideracion relacionada con la forma de determinacion de dicha calidad, se enmarca en lo que la Ley N‹ 19.628, en su articulo 2‹, literal f) califica como un dato personal. Asi lo ha establecido anteriormente este Consejo, por ejemplo en las decisiones recaidas en los amparos Rol C495-09 (considerando 5‹) y Rol C361-10 (considerando 8‹).
20) Que, a mayor abundamiento, la informacion solicitada reviste especial sensibilidad por referirse a personas menores de edad. En este sentido, cabe tener en cuenta lo senalado por el Consejo en el considerando decimosegundo de la decision recaida en el amparo Rol C80-10, gQue, segun la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al publico para proceder a la revelacion (articulo 7‹ de la Ley N‹ 19.628) y merecen proteccion pese a las falencias de nuestra legislacion en la materia, especialmente teniendo en consideracion que uno de los principios de nuestra legislacion es el ginteres superior del ninoh (DONOSO Lorena. gEl tratamiento de datos personales en el sector de la educacion. /en/ En Foco N‹ 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)h. Asimismo, la Convencion de los Derechos el Nino .ratificada por Chile el 14 de agosto del ano 1990 y promulgada como Ley de la Republica, mediante el Decreto Supremo N‹ 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile. en su articulo 16 .1 establece que gNingun nino sera objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputacionh. Por ultimo, cabe senalar que el respeto y promocion de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el articulo 5‹, inciso segundo, de la Constitucion Politica de la Republica.
21) Que, no obstante las consideraciones anteriores, la divulgacion de la informacion requerida permitiria un control social integro con respecto al cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley N‹ 20.248 para el otorgamiento de las subvenciones que la misma establece con cargo al erario publico. Asi, el conocimiento de la nomina de los alumnos prioritarios permitiria establecer si la subvencion ha sido impetrada por alumnos que merecian dicha calidad, de acuerdo a los parametro establecidos por el legislador. Por otra parte, tal como fue expuesto en el considerando 5‹, el monto de las mencionadas subvenciones depende de un factor fijo establecido por la Ley, mas un factor variable determinado por la asistencia promedio a clases de los alumnos prioritarios, en los distintos periodos mensuales del ano escolar respectivo, de acuerdo a las distinciones que establecen los articulos 15 y 16 de la Ley N‹ 20.248, por tanto, el acceso a la nomina de estos alumnos permitiria verificar si el promedio considerado corresponde a la asistencia real de cada alumno y, en definitiva, establecer si el monto de la subvencion incluido en el Convenio de Igualdad de Oportunidades y posteriormente pagado a cada sostenedor
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corresponde a aquel que se debio otorgar.
22) Que, por otra parte, cabe tener en cuenta lo que ha venido resolviendo el Consejo en cuanto a la posibilidad de revelar la identidad de beneficiarios de becas educacionales. En particular, es pertinente hacer breve referencia a las siguientes decisiones:
a) Decision recaida en el amparo Rol C333-10, deducido en contra del MINEDUC; en que lo solicitado fue, entre otros antecedentes, la nomina de personas beneficiarias directas e indirectas de las Becas Valech establecidas en la Ley N‹ 19.992. Al respecto, este Consejo resolvio acoger parcialmente el amparo y requerir al MINEDUC la entrega de la nomina de beneficiarios. Tal decision se fundo, entre otras razones, en que el hecho que recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ambito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social con respecto a quien se le otorgan dichos beneficios pecuniarios.
b) Decisiones recaidas en los amparos Rol C630-10 y Rol C678-10, deducidos en contra de Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en que lo solicitado fue, entre otros antecedentes, una nomina que comprendia la individualizacion de las personas beneficiarias de la beca de integracion territorial establecida en la Ley N‹ 18.681. Al respecto, este Consejo resolvio acoger el amparo y requerir la entrega de dicha informacion, fundando tal decision tambien en que el otorgamiento de este beneficio reduce el ambito de privacidad de los beneficiarios y permite el control social con respecto a los fondos de la beca, sin embargo, dispuso la reserva del RUT de los beneficiarios.
23) Que, sin embargo, los casos antedichos presentan dos diferencias fundamentales con el que nos ocupa. En primer lugar, lo solicitado en tales casos se refiere a las nominas de las personas que gozan directamente de las becas respectivas en calidad de beneficiarios, mientras que, en el presente caso, quien goza directamente del beneficio que supone la subvencion no es el alumno prioritario sino el sostenedor del establecimiento educacional respectivo, tal como se desprende del articulo 4‹ de la Ley N‹ 20.248, que senala expresamente que gtendran derecho a la subvencion escolar preferencial los establecimientos educacionalesch. Esto, ademas determina otra importante diferencia que influyo en la resolucion de los amparos senalados precedentemente, por cuanto en ellos este Consejo estimo que la informacion solicitada quedaba comprendida en el deber de transparencia activa del articulo 7‹ literal i) de la Ley de Transparencia que obliga a publicar, entre otras materias, \las nominas de los beneficiarios de los programas sociales en actual ejecucionh. Sin embargo, en el presente caso, ello no puede tener aplicacion con respecto a los alumnos prioritarios, teniendo en cuenta el concepto de beneficiarios establecido en la Instruccion General N‹ 4 de este Consejo sobre Transparencia Activa, que en su numeral 1.9 senala: gSe entendera por beneficiario la persona natural o juridica, a la asociacion y/o entidad que sea destinatario/a directo/a de los programas sociales en ejecucion de los respectivos organos de la administracion del Estadoh, razon por la cual los beneficiarios directos son los establecimientos educacionales y no los alumnos prioritarios. Por ultimo, la informacion solicitada en el presente caso se refiere exclusivamente a personas menores de edad, quienes merecen una especial proteccion conforme a lo razonado en el considerando 20‹ de este acuerdo.
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24) Que, por lo tanto, atendidas las circunstancias particulares del presente caso se estima que para resolverlo se deben considerar los bienes juridicos en juego, esto es, por una parte, la transparencia del otorgamiento de las subvenciones por parte del organo requerido con la consiguiente posibilidad de fiscalizacion de la aplicacion y uso de dicho aporte fiscal, y, por otra, el respeto a la proteccion de la vida privada el de los menores de edad, por lo que corresponde la realizacion de un test de dano e interes publico siguiendo el criterio adoptado por este Consejo en la decision del amparo Rol C193-10. Asi, el primero se centra en ponderar si la divulgacion puede generar un dano presente, probable y especifico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el interes publico a obtener con la entrega de la informacion justifica su divulgacion y vence, con ello, la reserva.
25) Que, en este contexto, se estima que la entrega de informacion relativa a la nomina de los alumnos prioritarios .presumiblemente en su mayoria menores de edad. los expondria al conocimiento publico de situaciones relativas a su esfera de privacidad, considerando, ademas que se trata de beneficiarios indirectos de dichas subvenciones. Tales situaciones representan un dano presente, probable y especifico a dichos bienes juridicos, que el legislador se propuso manifiestamente evitar al dictar la Ley N‹ 20.248, toda vez que restringio expresamente el acceso a la informacion solicitada a los sostenedores de los colegios beneficiarios y a los alumnos prioritarios. Por otra parte, a juicio de este Consejo, de no revelarse esta informacion no se perjudicaria substancialmente la posibilidad de ejercer un adecuado control social con respecto al otorgamiento de los fondos de la subvencion, particularmente, considerando los distintos medios de fiscalizacion dispuestos por la Ley N‹ 20.248 para este efecto.
26) Que, en base a lo anteriormente expuesto se estima que en el presente caso el resultado de ambos test permite determinar que el beneficio publico de revelar la informacion es inferior al perjuicio que se provocaria a los bienes juridicos involucrados, por lo tanto, se estima que se configura la causal de reserva contemplada en el articulo 21 N‹ 2 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se rechazara el amparo en esta parte.
27) Que, finalmente, el MINEDUC en su respuesta ha senalado no contar con informacion respecto a cuatro establecimientos educacionales, fundado en que dos de ellos no han podido ser identificados .Escuela Republica del Peru y Centro de Educacion y Capacitacion. y otros dos .Escuela Basica Archi y Escuela Claudio Arrau. se encontrarian en receso. Con respecto a la primera alegacion, ella no resulta plausible en relacion a la Escuela Basica Republica del Peru, toda vez que segun se informa en la pagina web <www.comunidadescolar.cl>, especificamente en el item Sistema de Medicion de la Calidad de la Educacion <www.simce.cl>, dicho establecimiento aparece perfectamente identificado con su ficha respectiva indicandose que depende de la Municipalidad de Vina del Mar. Por otra parte, la segunda alegacion tambien debe ser desechada, por cuanto la circunstancia que los establecimientos respectivos se encuentren en receso no obsta a considerar que el MINEDUC debe contar con la informacion que ha sido requerida con respecto a ellos, mas aun considerando que ellos tambien figuran en las paginas senaladas como establecimientos dependientes de la Municipalidad de Vina del Mar. Por ello, con respecto a dichos establecimientos se acogera parcialmente el amparo en los mismos terminos y segun las mismas
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distinciones aplicables para los restantes establecimientos a que se refirio la solicitud, conforme a los razonamientos que anteceden. Por ultimo, con respecto al Centro de Educacion y Capacitacion cabe senalar que la alegacion del MINEDUC resulta plausible, toda vez que el mismo no figura en las paginas web senaladas, ni tampoco ha sido posible de identificar, segun las averiguaciones practicadas por este Consejo, por lo cual el presente amparo sera rechazado a su respecto.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger parcialmente el amparo al derecho de acceso a la informacion de don Javier Gomez Gonzalez en contra del Ministerio de Educacion, por los fundamentos senalados precedentemente.
II. Requerir al Ministro de Educacion a fin de que:
a) Entregue al reclamante la informacion indicada en el considerando 11‹ de este acuerdo en un plazo que no supere los 5 dias habiles contados desde que la presente decision quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el articulo 46 de la Ley de Transparencia, dando respuesta a la solicitud planteada y respecto de la cual ha afirmado haberla ya suministrado de manera fallida, a traves de un sistema que certifique la entrega efectiva de la misma.
b) Informe el cumplimiento de esta decision mediante comunicacion enviada al correo electronico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direccion postal de este Consejo (Morande N‹ 115, Piso 7‹, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporacion pueda verificar que se de cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.
III. Derivar la solitud de informacion que motivo el presente amparo a la Corporacion Municipal de Vina del Mar para el Desarrollo Social, con respecto a las solicitudes indicadas en las letras e) y f) del N‹ 1 de la parte expositiva, y conforme a lo razonado en el considerando 14‹ de este acuerdo, en cuanto dichos antecedentes obrarian en poder de dicho organo.
IV. Representar al Ministro de Educacion para que en lo sucesivo su representada se ajuste a los principios de oportunidad y facilitacion consagrados en los articulos 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia.
V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Javier Gomez Gonzalez, al Sr. Subsecretario de Educacion y al Sr. Ministro de Educacion.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raul Urrutia Avila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no firma el presente acuerdo por encontrarse ausente.

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