lunes, 7 de febrero de 2011

DECISIÓN AMPARO ROL C236-10

Encontré este documento en el sitio del Consejo de Transparencia del Estado. Javier Gómez solicita se aclare cómo han sido ocupados los cargos directivos en la Corporación, incluido el de Directora de Educación. Luego la negativa y los argumentos de esa negativa por parte de los requeridos. Por último, el fallo del Consejo de Transparencia, imputando esos argumentos y estableciendo que es información relevante dentro de un organismo que es de derecho privado, pero que su objetivo es contribuir a la gestión pública..

Me pregunto por qué nada sabíamos de esto?
Alguien del Comunal lo sabía?.
Creo que es una información que hay que dar a conocer, haciéndonos eco de la necesidad de transparencia.

 El link que muestra el detalle:


http://www.consejotransparencia.cl/data_casos/ftp_casos/C236-10/C236-10_decision_web.pdf

Saludos



María Elena-




Entidad pública: Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social Requirente: Javier Gómez González Ingreso Consejo: 23.04.2010
En sesión ordinaria N° 182 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C236-10. VISTOS: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.F.L. N° 1/1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Javier Gómez González solicitó a la Dirección Provincial de Educación de Valparaíso acceso a la siguiente información:
a) Calidad en que se encuentran contratados (titulares o interinos) y copia del decreto o resolución que designa en el cargo a los directores de las siguientes escuelas: Liceo A-31, José Francisco Vergara; Liceo A-33, Guillermo Rivera Cotapo; Liceo de niñas de Viña del Mar; Escuela D-316, República de Ecuador; Escuela D-319, Humberto Vilches Alzamora; Escuela D-320, Orlando Peña Carvajal; Colegio D-322, República de Colombia; Escuela D-329, Miraflores; Escuela D-334, Santa Julia; Escuela D-345, Teodoro Lowey; Escuela D-366, Centro de Educación y Capacitación; Escuela E-321, Presidente Pedro Aguirre Cerda; Escuela E-338, Gastón Ossa Saint Marie; Escuela E-343, Paul Harris; Escuela E-353, La Parva; Escuela E-364, Presidente Salvador Allende; Escuela E-368, Ministro Zenteno; Escuela F-256, Dr. Adolfo Tannenbaum; Escuela F-336, Juanita Aguirre; Escuela F-341, Santa María de Agua Santa; Escuela F-
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349, Rapa Nui; Escuela F-355, Eduardo Lezana Pincheira; Escuela F-352, Cardenal José María Caro; Escuela F-361, Marcela Paz; Escuela F-365, Dr. Aldo Francia; Escuela G326, Luisa Nieto de Hamel; Escuela G-330, Archi; Escuela G-344, Claudio Arrau; Escuela G-354, Violeta Parra; Escuela CAIA, Centro de Educación Integrada de Adultos; Instituto Antonio Vicente Mosquete (I.V.M.); y, Escuela D-371, Lord Cochrane.
b) Se le indique si dichos directores fueron nombrados por concurso público y la fecha de dichos concursos.
c) Los informes de las comisiones calificadoras de los respectivos concursos públicos.
d) Los Subdirectores o Inspectores Generales que se encuentran interinos en el cargo, adjuntando copia del decreto o resolución que los designa.
e) Decreto que designa a doña Patricia Colarte como Directora del área de educación de la Corporación Municipal.
f) Calidad académica de doña Patricia Colarte, indicando si al momento de asumir el cargo de Directora era profesora de Estado, licenciada en educación, magister o doctora y la calidad académica que posee actualmente.
2) DERIVACIÓN Y RESPUESTA: El 1° de abril de 2010, atendida la derivación efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, mediante Carta N° 5, la Municipalidad de Viña de Mar remitió al solicitante la respuesta enviada el 10 de marzo de 2010 a dicho municipio por el Gerente General de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social, quien expuso lo siguiente:
a) Indicó que la Corporación no daría respuesta a la solicitud, pues dicha entidad es una persona jurídica de derecho privado que no forma parte de la Administración del Estado, razón por la cual no le resultan aplicables, en la especie, las Leyes N°s 18.575, 19.880, 19.653 ni 20.285.
b) Señaló que la normativa que regula las relaciones laborales entre la Corporación Municipal y los Directores, Subdirectores e Inspectores Generales, están contenidas en el D.F.L. N° 1 de Educación de 1996, Estatuto Docente, que en su artículo 71 dispone que los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y, supletoriamente, por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, entre las cuales no se encuentran las normas del sector público a que se ha hecho referencia.
c) Agregó que respecto a la situación de la Directora del Área de Educación, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se adjuntó la oposición formulada por ella.
d) Por último, hizo presente que el solicitante ha interpuesto un recurso de
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protección ante la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 25-2010, por los hechos materia de su requerimiento, el que fue debidamente informado ante la Corte y se encuentra pendiente para su vista, razón por la cual, encontrándose radicada en sede judicial la resolución de dicho asunto, estima innecesario e improcedente reiterarlo por la vía administrativa.
3) OPOSICIÓN DE TERCERO: El 22 de febrero de 2010 doña Patricia Colarte Troncoso se opuso a la entrega de la información relativa a su designación como directora del área de educación de la Corporación Municipal y de su calidad académica y profesional. Al efecto, expuso lo siguiente:
a) Sostuvo que el requerimiento de información resulta improcedente, toda vez que la Corporación Municipal es una persona jurídica de derecho privado, creada en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 del D.F.L. N° 13.063 para administrar los servicios de educación, salud o atención de menores, que fueron traspasados desde el sector público a la Municipalidad de Viña del Mar y fue constituida conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Además, su relación laboral con la Corporación se rige por el Código del Trabajo, razón por la cual tampoco le resultaría aplicable la Ley N° 20.285.
b) A continuación señaló que la divulgación de la información afectaría sus derechos, toda vez que los siguientes antecedentes permiten suponer que el solicitante dará un uso inadecuado a la información que se le entregue: (a) En enero de 2010 el solicitante envió un correo electrónico a todos los establecimientos educacionales de la Corporación, cuestionando su calidad profesional y lesionando su dignidad y honra ante el profesorado y demás estamentos; (b) El solicitante presentó un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el que se refirió a su persona de manera inaceptable, utilizando expresiones ofensivas y constitutivas de una falta de respeto, por lo que fue sancionado conforme a lo establecido por el artículo 531 del Código Orgánico de Tribunales.
4) AMPARO: El 23 de abril de 2010 don Javier Gómez González reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información solicitada, fundado en su denegación injustificada. Al efecto, expuso ante este Consejo lo siguiente:
a) Señaló que la denegación de la información hace imposible o altamente dificultoso llevar a cabo el control de los recursos públicos con que funciona la entidad y la legalidad de sus contrataciones.
b) Argumentó que la Ley de Transparencia es plenamente aplicable a las Corporaciones Municipales, toda vez que estas instituciones: (a) Tienen un claro fin instrumental, cuyo objeto es mejorar la gestión de las funciones públicas que le competen a los Municipios; (b) Son financiadas con dineros públicos; (c) Su estructura jurídica de corporación de derecho privado les ha sido conferida con el único fin de mejorar la gestión municipal en tales tareas, razón por la cual estas entidades no corresponden a los grupos intermedios de la sociedad a los que alude la Constitución, sino a un ente instrumental; (d)
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Existe una clara posición dominante del ente público Municipal; (e) El artículo 2° de la Ley de Transparencia hace aplicable dicho cuerpo normativo a los “órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”, entre los cuales se encuentran las corporaciones municipales creadas al amparo del D.L. N° 3.063.
c) A continuación, señaló que el correo electrónico al que alude la tercero involucrada fue enviado al profesorado informando los tópicos planteados en el recurso de protección Rol N° 25-2010 de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, donde se refiere al cumplimiento del requisito de grado académico que exigiría la ley respecto del Director del Área de Educación de una corporación municipal. Agregando que jamás hubo una expresión injuriosa en dicho correo, por lo que la denegación de información carece de todo sustento legal.
d) Por último, hizo presente a este Consejo que los dichos tarjados al tenor del artículo 531 del Código Orgánico de Tribunales no tienen relación alguna con la tercero involucrada en el presente amparo.
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO Y DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo a la Presidenta de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social y a doña Patricia Colarte Troncoso, mediante los Oficios N° 853 y N° 854, de 18 de mayo de 2010, quienes no formularon descargos u observaciones sobre el particular.
6) GESTIÓN OFICIOSA: El 6 de agosto de 2010, mediante Oficio N° 1431, el Director General del Consejo para la Transparencia solicitó a la Presidenta de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social remitir a este Consejo copia de los informes elaborados por las Comisión Calificadora respecto de los directores de las escuelas que indica el reclamante, sin recibir respuesta alguna.
Y CONSIDERANDO:
1) Que no obstante haber presentado el reclamante su solicitud de información ante la Dirección Provincial de Educación de Valparaíso, ésta fue contestada por la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social, atendida la derivación formulada por el Secretario Regional Ministerial de Educación, lo que motivó la interposición del presente amparo en contra de dicha corporación municipal, en los términos del artículo 24 de la Ley de Transparencia.
2) Que, respecto de la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a las corporaciones municipales, este Consejo, en su decisiones recaídas en los amparos Roles A211-09, A242-09, A327-09, C95-10 y R23-09, ha concluido que resultan plenamente aplicables a tales Corporaciones las disposiciones de la Ley de Transparencia, fundado en que dichos entes privados que han sido creados por los municipios, organizacionalmente son “públicos”, por cuanto concurren mayoritaria o
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exclusivamente órganos públicos en su creación, la integración de sus órganos de decisión, administración y control es efectuada por autoridades o funcionarios públicos y producto de la naturaleza de las funciones que desempeñan, esto es, la finalidad al bien común, lo que ha sido ratificado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, particularmente respecto de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social, en su sentencia recaída en el reclamo de ilegalidad Rol 2361-2009, de 14 de junio de 2010.
3) Que, por su parte, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Transparencia, se confirió traslado del presente amparo a la reclamada, quien no ejerció la facultad de presentar descargos y observaciones ante este Consejo, razón por la cual el organismo no ha controvertido que la información solicitada se encuentre en su poder ni su carácter público.
4) Que, conforme al artículo 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, toda la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que ésta esté sujeta a las excepciones señaladas en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo.
5) Que la información relativa a la calidad en que se encuentran contratados determinados directores de escuelas municipales, las copias de los decretos o resoluciones que los designan en sus cargos -literal a) de la solicitud-, el hecho de si dichos directores fueron nombrados por concurso público y la fecha de dichos concursos -literal b) de la solicitud-, corresponde, toda ella, a información eminentemente pública, dado que ella se vincula al procedimiento administrativo de selección y nombramiento del director de un establecimiento educacional municipal reglado en el artículo 32 del Estatuto Docente (D.F.L. N° 1/1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican) y cuyo resultado se manifiesta a través del acto administrativo de nombramiento que efectúa el alcalde.
6) Que la nómina de los Subdirectores o Inspectores Generales que se encuentran interinos en el cargo, el acto o resolución que designa a éstos últimos -literal d) de la solicitud- y la copia del decreto que designa a la Directora del Área de Educación de la Corporación Municipal -literal e) de la solicitud-, corresponde, exclusivamente, a actos relativos a la gestión interna del organismo e información sobre al personal contratado por éste -sea directamente o en su calidad de sostenedor de los establecimientos educaciones-.
7) Que este Consejo, en algunas de sus decisiones, ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administración del Estado, cuya nómina y remuneración debe publicarse en el sitio electrónico de cada servicio, conforme al artículo 7º, letra d), de la Ley de Transparencia, es más reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N° 19.733, conocida también como la Ley de Prensa, en su artículo 30 califica como hechos de interés público los referentes al desempeño de
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funciones públicas. Así se estableció en el caso A95-09, de 29 de junio de 2010, donde se ordenó entregar el currículum vítae de los directores de una corporación municipal. De igual modo, se han considerando públicos los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios, en tanto “mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas, no a información referida a la esfera privada de los funcionarios” (decisiones recaídas en los amparos Roles A10-09 y A126-09, de 31 de julio de 2009). Idéntico criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medición de desempeño (decisión del amparo Rol A323-09, de 20 de noviembre de 2009) y los registros de asistencia de los funcionarios (decisiones recaídas en los amparos Roles A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009).
8) Que, teniendo presente lo señalado precedentemente, debe concluirse que la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social se encuentra sujeta a las disposiciones de la Ley de Transparencia, debiendo ésta mantener a disposición permanente del público, según corresponda, aquella información indicada en el artículo 7° de la Ley de Transparencia (la que es divulgada en su sitio electrónico http://www.cmvm.cl/umbral/ltp2/), atendida la relevancia pública de las funciones desempeñadas por quienes se encuentran empleados en dicha Corporación, y consecuentemente, tal como se sostuvo en las decisiones precitadas, sus funcionarios son titulares de una esfera de privacidad, en el ámbito de sus funciones, más reducida que la del resto de las personas.
9) Que, atendida la naturaleza de la información descrita en los considerandos 5) y 6), esto es, información en poder de la Administración, relativa la ejercicio de funciones públicas y la gestión interna del organismo, resulta forzoso concluir que su publicidad posibilita la fiscalización de la gestión interna de un servicio público creado para el cumplimiento de una función administrativa, contribuye al control social de la gestión pública y expone, exclusivamente, documentos e información acerca del ámbito de funciones del referido personal en su relación laboral con la Administración del Estado, razón por la cual su divulgación no supone una afectación a sus derechos, debiendo estimarse pública.
10) Que, respecto de la divulgación de la información relativa a la calidad académica de la Directora del Área de Educación de la Corporación Municipal -literal f) de la solicitud-, este Consejo ha determinado el carácter público de dichos antecedentes en su decisión recaída en el amparo Rol C95-10, de 29 de junio de 2010, concluyendo que son públicos aquellos datos relativos a la trayectoria académica, profesional y laboral que acrediten la capacidad, habilidades o pericia para ocupar un cargo público, en la medida que el acceso a dicha información permite a la ciudadanía evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempeñar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones públicas.
11) Que, por otra parte, el peligro de afectación invocado por la tercero involucrado no puede sino estimarse eventual, pues –conforme a su argumentación- depende de contingencias ajenas a la sola divulgación de la información, e incierto, toda vez que se basa, exclusivamente, en un supuesto e infundado uso inadecuado de la
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información por parte del solicitante. Lo anterior, máxime si se considera lo dispuesto en la Ley de Transparencia en relación con el principio de no discriminación en materia de acceso a la información, conforme al cual, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
12) Que respecto de la divulgación de los informes elaborados por la Comisión Calificadora en el proceso de provisión del cargo de Director de un establecimiento educacional del sector municipal -literal c) de la solicitud- es menester tener presente que dichos certámenes concursales se encuentran regulados por el Estatuto Docente y el D.S. N° 453, de 1992, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento de dicho cuerpo normativo, por lo que la provisión del cargo de Director de dichos establecimientos debe realizarse mediante concurso público de antecedentes y oposición, el cual se desarrolla en dos etapas (artículo 32 del Estatuto Docente). En la primera, la Comisión Calificadora de Concursos confecciona una quina de postulantes, de acuerdo a sus antecedentes, mientras que en la segunda etapa los postulantes preseleccionados deben presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad de los postulantes, que hayan sido establecidas en el llamado a concurso por la Comisión Calificadora. Posteriormente y luego del análisis de los antecedentes de los postulantes, de los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de trabajo presentada, la comisión calificadora de concursos respectiva debe emitir un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante, el que debe ser presentado al Alcalde a fin de que éste nombre a quien ocupe el primer lugar ponderado del concurso.
13) Que, según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 33 del Estatuto Docente y en el inciso segundo del artículo 84 Bis del Reglamento de dicho estatuto, en su evaluación la Comisión Calificadora deberá considerar “la experiencia del postulante en el ejercicio de la función docente directiva o técnico-pedagógica, la evaluación de su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo”.
14) Que en su decisión del amparo Rol C191-10, de 10 de agosto de 2010, este Consejo ha señalado que los antecedentes de estos concursos públicos “constituyen fundamentos de resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, y sirven de sustento o complemento directo y esencial a dichas resoluciones, además de ser información que obra en poder de dichos órganos, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, poseen el carácter de información pública, debiendo determinarse si se encuentran sujetos a alguna causal de secreto o reserva que impida la entrega de los mismos” (considerando 5). Asimismo, advirtió que no existe norma expresa que otorgue el carácter de reservada o de uso exclusivo por parte de la comisión calificadora de concursos a los documentos elaborados por ésta (considerando 7).
15) Que, sin perjuicio de ello, este Consejo solicitó expresamente a la Presidenta de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social la remisión de los
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informes requeridos, a fin de verificar si éstos contienen, al menos parcialmente, información susceptible de reservarse, conforme lo dispone el principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, a pesar de lo cual dicha información no fue remitida.
16) Que, no obstante lo señalado anteriormente, este Consejo reconoce, atendido que no ha tenido a la vista los informes solicitados por no haberlo remitido oportunamente la Corporación reclamada, el hecho de que cierta parte de tales informes pueden contener información cuya divulgación podría afectar los derechos de sus titulares, las que deben ser reservados en conformidad con el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por lo que se requerirá a la reclamada que, al proporcionar la información solicitada, aplique el principio de divisibilidad, en conformidad a los criterios que en adelante se señalan, los que ya han sido determinados por este Consejo en sus decisiones recaídas en los amparos Roles C91-10 y C190-10, ambas de 10 de agosto de 2010. Lo anterior, sin perjuicio de representarse a la Presidenta de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social no haber remitido oportunamente a este Consejo los informes requeridos, toda vez que su omisión ha obstaculizado el cumplimiento de las funciones de este Consejo, contrariando el deber de coordinación al que se encuentran llamados los órganos de la Administración del Estado. Tales criterios serán los siguientes:
a) Que en el evento que el informe contenga antecedentes del informe psicolaboral del que fue objeto el postulante finalmente seleccionado, este deberá ser divulgado, atendida la relevación del cargo desempeñado por los directores de escuela, el ejercicio de dichas funciones públicas interesa a toda la comunidad lo que supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selección y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su función, que también estará sujeta al principio de transparencia de la gestión pública. Por lo demás, tratándose de los seleccionados, por definición, sus informes debieran ser positivos y, en caso contrario, resulta de interés público conocer los elementos negativos significativos, dada la relevancia de las funciones que les tocará desempeñar.
b) Que, respecto de las planillas o tablas de puntuación utilizadas por la Comisión Calificadora del concurso, el Consejo ha concluido que éstas “constituyen la base directa para la elaboración del informe por parte de la comisión calificadora y, consecuentemente, del nombramiento que hizo el alcalde en los respectivos concursos, quien debe nombrar al postulante que ocupa el primer lugar ponderado, y por razones fundadas al segundo, según dispone el artículo 32, inciso tercero, del Estatuto Docente”. Sin perjuicio de lo anterior, se debe distinguir la información relativa al propio reclamante, si es el caso, y la que le resulta ajena, comprendiendo en esta última aquélla vinculada al postulante seleccionado para el cargo concursado, aquélla referida a los postulantes seleccionados en la quina a que se refiere en el artículo 32, inciso 1°, del Estatuto Docente y aquélla relacionada con los demás postulantes no seleccionados, a saber:
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i) En cuanto al propio requirente, se ha concluido que éste tiene derecho a acceder a los puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales es titular, de acuerdo al artículo 2, letra ñ), de la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.
ii) En cuanto al puntaje obtenido por el postulante que fue designado para el desempeño del cargo de Director, deberá hacerse entrega de los puntajes asignados a los atributos evaluados en el proceso concursal.
iii) En relación a los postulantes seleccionados en la quina del concurso: también resulta aplicable el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 10 de la decisión recaída sobre el amparo Rol A90-09, en orden a que, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, y a que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante.
17) Que, por último, debe señalarse que, en casos como el que ha sido sometido al conocimiento de este Consejo, en que los documentos solicitados por la requirente pueden contener información que puede afectar los derechos de terceros, el jefe superior del servicio (en este caso el Presidente de la Corporación) debe comunicar mediante carta certificada dicha solicitud de información, dentro del plazo de dos día hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de dicho cuerpo legal. Al tenor de los antecedentes tenidos a la vista en la tramitación del presente amparo, se puede constatar que en la especie la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social no comunicó a los terceros interesados la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, razón por la cual, este Consejo le representa a dicha Corporación que no ajustó su actuar a la legislación vigente, aun más, considerando que los órganos de la administración del Estado deben someter su actuar al principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Por lo anterior, la Corporación requerida deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que esta omisión no se repita en el futuro.
18) Que, finalmente, es menester hacer presente que la tramitación de un recurso de protección entre mismas partes objeto del presente amparo, en materias concernientes a la información allí solicitada, no constituye óbice para el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública, cuyo procedimiento de tutela es aquel regulado por la Ley de Transparencia, y en el cual le corresponde intervenir a este Consejo.
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Javier Gómez González en contra de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social, fundado en las consideraciones precedentes.
II. Requerir a la Presidenta de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social:
a) Hacer entrega al reclamante de los siguientes documentos: (i) Decretos o resoluciones que los designan en sus cargos a los directores de los establecimientos educacionales que indicó en su solicitud; (ii) Aquéllos en que conste la calidad en que dichos directores se encuentran contratados, si fueron nombrados por concurso público y la fecha de dichos concursos; (iii) Nómina de los Subdirectores o Inspectores Generales que se encuentran interinos en el cargo; (iv) Copia del acto o resolución mediante la cual se designó a dichos Subdirectores o Inspectores Generales en sus cargos; (v) Acto mediante el cual se designó a la Directora del Área de Educación de la Corporación Municipal; (vi) Aquellos en que conste la calidad académica de la Directora del Área de Educación de la Corporación Municipal al tiempo de su contratación y aquella que detenta en la actualidad.
b) Hacer entrega al reclamante de los informes elaborados por las Comisiones Calificadoras en los procesos de provisión del cargo de Director de los establecimientos educacionales del sector municipal que éste indicó en su solicitud de información, previa aplicación del principio de divisibilidad en los términos expuestos en los considerandos 15) y 16) de esta decisión.
a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.
b) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.
c) Representar a la Presidenta de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social no haber remitido oportunamente a este Consejo los informes requeridos Oficio N° 1431, de 6 de agosto de 2010, toda vez que su omisión ha obstaculizado el cumplimiento de las funciones de este Consejo, contrariando el deber de coordinación al que se encuentran llamados los órganos de la
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Administración del Estado.
d) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Javier Gómez González, a doña Patricia Colarte Troncoso y a la Presidenta de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social.
VOTO DISIDENTE: Decisión acordada con el voto disidente del Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos quien disiente de lo señalado en el considerando 16), letras a) y b.ii), de la presente decisión, toda vez que -reiterando los argumentos expuestos el considerando 6º de la decisión de las reposiciones de los amparos Roles A29-09 y A35-09, de 30 de diciembre de 2009- estima que debe reservarse la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión de un informe sicolaboral, pues, al igual que en los concursos públicos realizados en el marco del sistema de Alta Dirección Pública, “la evaluación de los antecedentes señalados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal…, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar”, constituyendo un “juicio de experto”, difícilmente objetivable. Por todo ello, de difundirse esas opiniones se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir sometiendo el sistema de selección de personal adoptado por la Corporación a cuestionamientos que atentarían contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejarían satisfechos a los interesados, lo que podría llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transformándolos en herramientas poco útiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, estima que no debe olvidarse que aunque este Consejo ha declarado que la esfera de privacidad de los funcionarios públicos es mucho más delimitada que la del resto de las personas en virtud de la función que ejercen no queda anulada y debe, en este caso, ser amparada. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.

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