martes, 7 de febrero de 2012

REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.070, ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION Inicio Vigencia :05-01-2012

- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Tipo Norma :Decreto 453
Fecha Publicación :03-09-1992
Fecha Promulgación :26-11-1991
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Título :APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.070, ESTATUTO DE LOS
PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Tipo Version :Ultima Version De : 05-01-2012
Inicio Vigencia :05-01-2012
Id Norma :13511
Ultima Modificación :05-ENE-2012 Decreto 215
URL :http://www.leychile.cl/N?i=13511&f=2012-01-05&p=
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.070, ESTATUTO DE LOS
PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Núm. 453.- Santiago, 26 de Noviembre de 1991.
VISTO:
Lo dispuesto en la Ley N° 18.956; Ley N° 18.962,
Orgánica Constitucional de Enseñanza; Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración Central del Estado; Ley N° 18.695,
Orgánica Constitucional sobre Municipalidades; Ley N°
19.070; Decreto Supremo de Educación N° 27.952, de 1965 y
en los artículos 32° N° 8 y 35 de la Constitución
Política de la República de Chile;
DECRETO:
Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley N° 19.070,
Estatuto de los Profesionales de la Educación:
TITULO
NORMAS GENERALES
PARRAFO 1°
Ambito de Aplicación
Artículo 1° Este Reglamento se aplica a los
Profesionales de la Educación que prestan servicios en los
establecimientos de educación básica y media, de
administración municipal, o particular reconocida
oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica
subvencionados conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 2,
del Ministerio de Educación, de 1989, así como en los
establecimientos de educación técnico
profesional administrados por corporaciones privadas sin
fines de lucro, según lo dispuesto en el Decreto Ley N°
3166, de 1980.
Dentro del ámbito de aplicación fijado en el inciso
anterior los profesionales de la educación que presten
servicios en establecimientos de educación de adultos
municipales y particulares reconocidos oficialmente
serán considerados, según el nivel respectivo, en la
educación básica o media; y, los que se desempeñan en
establecimientos de educación especial o diferencial,
municipal o particular, reconocidos oficialmente, serán
considerados de educación básica.
Artículo 2° Asimismo, en los términos del artículo
1° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del
Ministerio de Educación, este reglamento será aplicable a
los profesionales de la educación que ocupen cargos
directivos y técnico-pedagógicos que por su naturaleza
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requieran ser servidos por estos profesionales y que se
desempeñen en los departamentos de administración de
educación municipal. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
Artículo 3° Este Reglamento regula:
a. Los requisitos, deberes, derechos y obligaciones de
carácter profesional comunes a todos los profesionales de
la educación mencionados en el artículo 1° del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de
Educación; Decreto 215,
b. La carrera de los profesionales de la educación que se EDUCACIÓN
desempeñen en el sector municipal; y Art. ÚNICO N° 1
c. El contrato de los profesionaless de la educación que D.O. 05.01.2012
se desempeñan en establecimientos educacionales
particulares sean subvencionados o no y los administrados de
acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.166.
Artículo 4° Se aplicará a los profesionales de la
educación de los establecimientos educacionales
pertenecientes al sector municipal, lo referente a derechos,
deberes, requisitos y obligaciones de carácter profesional
y los aspectos propios de su carrera a que se refieren los
Títulos I, II y III del presente Reglamento.
Artículo 5° Se aplicará a los profesionales de la
educación de establecimientos educacionales particulares
subvencionados reconocidos oficialmente, lo referente a
derechos, deberes, requisitos y obligaciones de carácter
profesional, y lo referente al Contrato de Trabajo
contenidos respectivamente en los Títulos I, II y IV del
presente Reglamento.
Artículo 6° Se aplicará a los profesionales de la
educación de establecimientos educacionales particulares
pagados, reconocidos oficialmente, lo referente a derechos,
deberes, requisitos y obligaciones de carácter profesional
y lo atingente a su contrato de trabajo contenidos
respectivamente en los Títulos I, II, con excepción del
Párrafo VII y el inciso tercero del artículo 50° del
Párrafo IX; y los párrafos I, II, con excepción de los
tres incisos finales del artíuclo 151 y artículo 152; IV
con excepción del artículo 158, VI y VII con excepción
del artículo 163 del TITULO IV. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 05.01.2012
Artículo 7° Se aplicará a los profesionales de la
educación de establecimientos educacionales administrados
por instituciones públicas o personas jurídicas sin fines
de lucro de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N°
3.166, lo referente a derechos, deberes, requisitos y
obligaciones de carácter profesional y lo atingente al
Contrato de Trabajo contenidos respectivamente en los
TITULOS I y II, y en los párrafos I, II, IV,con excepción
del artículo 158; V y VI del TITULO IV del presente
Reglamento.
PARRAFO II
Profesionales de la Educación
Artículo 8° Son profesionales de la educación las
personas que posean el título de profesor o educador
concedido por las Escuelas Normales, Institutos
Profesionales o Universidades, y los que lo hubieren
obtenido en el extranjero debidamente convalidado según los
casos, de acuerdo a las disposiciones vigentes.
Artículo 9° Están legalmente habilitados para ejercer
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la función docente los que se hubieren inscrito en su
oportunidad en el Registro correspondiente del Colegio de
Profesores según lo prescrito en el Decreto Ley N° 678 de
1974 o tuvieren autorización del Ministerio de Educación
según lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 29
de 1981 de Educación y en el Decreto Supremo decreto
supremo Nº 352 de 2003, del Ministerio de Educación, que
reglamenta el ejercicio de la función docente. NOTA
En el caso de la enseñanza media, estarán también Decreto 215,
autorizados para ejercer la función docente quienes estén EDUCACIÓN
en posesión de un título profesional o licenciatura de al Art. ÚNICO N° 4
menos 8 semestres, de una universidad acreditada, en un D.O. 05.01.2012
área afín a la especialidad que impartan, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 46, letra g) del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 05.01.2012
NOTA
El numeral 4 del Artículo Único del Decreto 215,
Educación, publicado el 05.01.2012, modifica el artículo 9
de la presente norma, en el sentido de sustituir la
expresión "de Educación Nº 7.723, de 1981.", por la frase
"decreto supremo Nº 352 de 2003, del Ministerio de
Educación, que reglamenta el ejercicio de la función
docente.", no obstante, no suprime la frase decreto supremo,
razón por la cual aparece repetida en el texto.
Artículo 10° No obstante lo dispuesto anteriormente,
los profesionales de la educación están afectos a las
siguientes inhabilidades para ejercer sus labores docentes.
a. Las contempladas en el artículo 9° de la Constitución
Política de la República de Chile, que impide a los
responsables de conductas terroristas por un plazo de quince
(15) años ejercer funciones o cargos públicos sean o no de
elección popular, o de Rector o Director de establecimiento
de educación o para ejercer en ellos funciones de
enseñanza.
b. Las generales contempladas en el Código Penal de
inhabilitación absoluta o especial perpetua para cargos y
oficios públicos, derechos políticos y profesiones
titulares y la de inhabilitación absoluta o especial
temporal para cargos y oficios públicos y profesiones
titulares, en los casos y respecto de las personas a las que
se apliquen estas penas ya sea como principales o
accesorias, según lo dispuesto en dicho cuerpo legal.
c. Las especiales contempladas en el artículo 4° del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de
Educación de inhabilidad para ejercer labores docentes
cuando hayan sido condenado por los delitos de aborto,
rapto, violación, estupro, incesto, corrupción de menores
y otros actos deshonestos, ultrajes públicos a las buenas
costumbres, homicidio o infanticidio. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
Artículo 11° En el caso que un profesional de la
educación sea encargado reo por alguno de los delitos NOTA
señalados en el artículo anterior, podrá ser suspendido
de sus funciones por el tiempo que se prolongue la
encargatoria de reo.
La suspensión así decretada podrá llevar anexo o no NOTA 1
el derecho a percibir la remuneración respectiva, ya sea
total o parcialmente.
NOTA:
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El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las
leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo"
por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse
según corresponda.
NOTA 1:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las
leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir las expresiones
"auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria
de reo" por la de "auto de procesamiento".
Artículo 12° Dictada sentencia definitiva por el
Tribunal que conoce del proceso respectivo, se deberá
decretar el término de la suspensión si se hubiera
ordenado, en el caso que ésta sea de sobreseimiento y se
deberá poner término a la relación laboral, previo
sumario de acuerdo al artículo 145 de este Reglamento, en
el caso que ésta sea condenatoria.
Artículo 13° En el caso de las inhabilidades
señaladas en las letras a) y b) del artículo 10° de este
Reglamento, se deberá ordenar la suspensión del ejercicio
de la función docente por el tiempo que ella fuera ordenada
por el Tribunal competente por sentencia ejecutoriada.
Artículo 14° Las medidas de que tratan los artículos
anteriores deberán ser comunicadas por los empleadores a la
Inspección del Trabajo respectiva en el caso de los
profesionales de la educación de establecimientos
particulares pagados y subvencionados y de establecimientos
administrados por corporaciones privadas según lo dispuesto
en el Decreto Ley N° 3.166 de 1980 y a la Contraloría
General de la República en el caso de los profesionales de
la educación del sector municipal.
TITULO II
ASPECTOS PROFESIONALES
PARRAFO I
Funciones Profesionales
Artículo 15° Son funciones de los profesionales de la
educación la docente, la docente directiva y la técnico
pedagógica.
Artículo 16° La función docente es aquella de
carácter profesional de nivel superior que lleva a cabo
directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y
educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación,
ejecución y evaluación de estos procesos y las actividades
educativas generales y complementarias que tienen lugar en
las unidades educativas.
Artículo 17° La función docente comprende la docencia
de aula y las actividades curriculares no lectivas.
La docencia de aula es la acción o exposición personal
directa realizada en forma continua y sistemática por el
docente, inserta dentro del proceso educativo.
La hora docente de aula será de 45 minutos como
máximo.
Las actividades curriculares no lectivas son aquellas
labores educativas complementarias de la función docente de
aula, tales como la administración de la educación, las
actividades anexas o adicionales a la función docente
propiamente tal, la jefatura de curso, las actividades
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coprográmaticas y culturales, las actividades
extraescolares, las actividades vinculadas con organismos o
acciones propias del quehacer escolar y las actividades de
coordinación con organismos o instituciones del sector que
indican directa o indirectamente en la educación en la
forma indicada en el artículo 20° de este Reglamento y las
análogas que se establezcan por el Ministerio de Educación
mediante decreto.
Artículo 18° La función docente directiva es aquella
de carácter profesional de nivel superior que, sobre la
base de una formación y experiencia docente específica
para la función se ocupa de lo atinente a la dirección,
administración, supervisión y coordinación de la
educación y que conlleva tuición y responsabilidad
adicionales directas sobre el personal docente,
paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios
menores y respecto de los alumnos. Se considerará también
como formación y experiencia docente específica para la
función la de quienes estén en posesión de un título
profesional o licenciatura de al menos ocho semestres y
hayan ejercido funciones docentes al menos durante tres
años en un establecimiento educacional. Decreto 215,
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso EDUCACIÓN
anterior, la función principal del director de un Art. ÚNICO N° 5
establecimiento educacional será dirigir y liderar el D.O. 05.01.2012
proyecto educativo institucional. DTO 177, EDUCACION
Los directores de establecimientos educacionales, Art. único Nº 1
para dar cumplimiento a las funciones a que se refiere D.O. 20.04.2006
el inciso precedente, y para asegurar la calidad del
trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico,
como mínimo, con las siguientes atribuciones:
a.- Formular, hacer seguimiento y evaluar las
metas y objetivos del establecimiento
educacional, los planes y programas de estudio
y las estrategias para su implementación;
b.- Organizar y orientar las instancias de trabajo
técnico-pedagógico y de desarrollo profesional
de los docentes del establecimiento, y
c.- Adoptar las medidas necesarias para que los
padres y apoderados reciban regularmente
información sobre el funcionamiento del
establecimiento y el progreso de sus hijos.
Estas atribuciones podrán ser delegadas dentro del
equipo directivo del establecimiento.
Artículo 18 bis: En los establecimientos DTO 177, EDUCACION
educacionales de dependencia directa de los Art. único Nº 2
Departamentos de Administración de Educación Municipal D.O. 20.04.2006
o de las Corporaciones Municipales de Educación, el
director, complementariamente, deberá gestionar
administrativa y financieramente el establecimiento
y cumplir las demás funciones, atribuciones y
responsabilidades que le otorguen las leyes.
Los directores del sector municipal, para cumplir
con las funciones complementarias que les otorga el
inciso anterior, contarán con las siguientes
atribuciones:
a) En el ámbito administrativo: organizar, supervisar
y evaluar el trabajo de los docentes y del personal regido
por la ley Nº 19.464. En el ejercicio de estas facultades
podrá proponer anualmente al sostenedor el término de la
relación laboral de hasta un 5% de los docentes del
respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado
mal evaluados según lo establecido en el artículo 70 del
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decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de
Educación; proponer al sostenedor el personal a contrata y
de reemplazo, tanto docente como el regido por la ley Nº
19.464; designar y remover a quienes ejerzan los cargos de
Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico del
establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo
34 C del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del
Ministerio de Educación, ser consultado en la selección de
los profesores cuando vayan a ser destinados a ese
establecimiento; proponer al sostenedor los incrementos de
las asignaciones contempladas en el inciso primero del
artículo 47 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996,
del Ministerio de Educación, y las asignaciones especiales
de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del mismo
artículo; y promover una adecuada convivencia en el
establecimiento. Decreto 215,
EDUCACIÓN
b) En el ámbito financiero: asignar, administrar y Art. ÚNICO N° 6
controlar los recursos que les fueren delegados D.O. 05.01.2012
en conformidad a la ley y, especialmente, los
delegados en virtud de la Ley Nº 19.410 y sus
modificaciones.
Artículo 19° Las funciones docentes
técnico-pedagógicas son aquellas de carácter profesional
de nivel superior que, sobre la base de una formación y
experiencia docente específica para cada función, se
ocupan de campos de apoyo o complemento de la docencia,
tales como:
- Orientación educacional y vocacional; supervisión
pedagógica; planificación curricular; evaluación del
aprendizaje; investigación pedagógica; coordinación de
procesos de perfeccionamiento docente; y otras análogas que
se determinen, previo informe informe de los organismos
competentes, por Decreto del Ministerio de Educación.
Artículo 20° Constituyen actividades curriculares no
lectivas entre otras, las siguientes:
1. Actividades relacionadas con planes y programas de
estudio:
a. Clases de reforzamiento a las asignaturas del
plan de estudios;
b. Funcionamiento de academias, talleres y clubes;
c. Investigación, estudio y elaboracion de planes y
programas de estudio;
d. Relativas al proceso de titulacion en educación
media técnico-profesional;
e. Vinculadas con los procesos de validación, y
convalidación de estudios;
f. Conferencias, charlas u otras acciones en terreno
sobre temas o aspectos específicos vinculadas con
la labor docente.
g. Clases de preparación para la prueba de aptitud DTO 725, EDUCACION
académica. Art. único
D.O. 01.12.1993
2. Actividades relacionadas con la administración de
la educación, tales como:
a. Actividades complementarias a las funciones de
dirección, planificación, orientación,
supervisión y evaluación educacional.
b. Matrícula de alumnos.
c. Anotación de datos y constancia en formularios
oficiales, tales como: libro de vida o libro de
clases, registro diario de asistencia, registro
de recepción y distribución de material recibido,
ficha escolar, certificados, actas de exámenes,
registros diversos, informes.
d. Secretarías de los diversos Consejos.
e. Supervisión del mantenimiento y conservación de
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máquinas, equipos, herramientas e instalaciones
de los talleres, laboratorios, terrenos, oficinas
de práctica y gabinete, cuando corresponda.
3. Actividades anexas a la función docente propiamente
tal, como:
a. Elaboración y corrección de instrumentos
evaluativos del proceso enseñanza aprendizaje;
b. Preparación, selección y confección de material
didáctico;
c. Régimen escolar y comportamiento de los alumnos;
d. Planificación de clases;
e. Funciones de monitores en programas de
auto aprendizaje;
f. Acciones de alfabetización a apoderados y adultos
de la comunidad;
g. Atención individual de alumnos y apoderados;
h. Estudios relacionados con el desarrollo del
proceso educativo;
i. Investigación docente;
j. Complementarias a las funciones del Gabinete
Técnico en la educación especial o diferencial;
k. Jefaturas de Departamentos de asignaturas o de
Consejo de Profesores Jefes;
l. Consejo de Profesores del establecimiento;
m. Otras reuniones técnicas como talleres y
actividades de perfeccionamiento dentro del
establecimiento educacional;
n. Realización de visistas a instituciones cuyas
actividades se relacionan con los objetivos de
los programas de estudio, ya sea del docente sólo
o con sus alumnos;
ñ. Preparación del modelos simulados de rendimiento
en procesos de aprendizaje tecnológico;
o. Coordinación técnica con funcionarios del
Ministerio de Educación;
p. Acciones directas de vinculación del
establecimiento educacional con la comunidad:
capacitación, diagnósticos, investigaciones, y
otras.
q. Diseñar diversas estrategias curriculares DTO 126, ECONOMIA
tendientes a incentivar el uso de los recursos Art. 2º a)
para el aprendizaje como un apoyo a las prácticas D.O. 01.07.2002
pedagógicas en todas las áreas del conocimiento.
r. Organizar actividades de extensión utilizando
el tiempo libre en la lectura recreativa y
promover trabajos de investigación que desarrollen
en los estudiantes capacidades analíticas,
deductivas y críticas.
4. Actividades relacionadas con la Jefatura de curso,
tales como:
a. Reuniones periódicas con padres y apoderados;
b. Atención individual de padres y apoderados;
c. Consejos de profesores de curso y Consejo de
Curso;
d. Atención individual a los alumnos;
e. Confrontación periódica de la realidad del grupo
con el estudio hecho al comienzo del año escolar;
f. Transcripción y entrega de calificaciones
periódicas a los alumnos y a los padres y
apoderados;
g. Elaboración de los informes educacionales;
h. Visitas, foros, paneles, conferencias, charlas de
orientación educacional y vocacional.
5. Actividades coprogramáticas y culturales, tales
como:
a. Coordinación de actividades culturales y
recreativas;
b. Participación en actos oficiales de carácter
cultural, cívico y educativo del colegio y de la
comunidad, cuando ésta lo solicite;
c. Realización de actos cívicos y culturales;
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d. Giras de estudio o excursiones escolares;
6. Actividades extraescolares, tales como:
a. Las referidas al área cientifico-tecnológica
(academias, concursos, otros semejantes);
b. Las relacionadas con el área artística (grupos de
teatro, musicales, de pintura, concursos, otros);
c. Las relativas al área cívico-social (brigadas y
otros);
d. Las que se refieren al área deportiva (clubes
deportivos, programas especiales, otros).
7. Actividades vinculadas con organismos o acciones
propias del quehacer escolar, tales como:
a. Asesoramiento a:
- Centros de Alumnos;
- Centros de Ex-alumnos;
- Centros de Padres y Apoderados.
b. Desarrollar acciones de:
- Bienestar;
- Cruz Roja y/o Primeros Auxilios;
- Escuela para Padres;
- Coordinación y participación en comisiones
mixtas salud-educación.
c. Organizar y asesorar:
- Biblioteca del establecimiento;
- Diarios Murales;
- Ropero escolar;
- Brigada de Seguridad en el Tránsito;
- Brigada de Boy Scouts o Girl Guides.
- Brigadas o Grupos Ecológicos.
8. Actividades vinculadas con la coordinación de
acciones con organismos o instituciones que incidan
directa o indirectamente en la educación, tales
como:
a. Asistencialidad escolar;
b. Del sector cultural como Bibliotecas Museos y
otras;
c. De educación superior;
d. Comisiones de Senescencia;
e. Instituciones de la comunidad;
9. Participación en Asociaciones Gremiales de
profesores legalmente constituidas, de conformidad
con lo que se señala en el artículo siguiente.
Artículo 21° Para asignar actividades curriculares no
lectivas de aquellas a que se refiere el numeral 9 del
artículo anterior, los empleadores deberán constatar que
se trata de docentes dirigentes nacionales, regionales,
provinciales y comunales o locales elegidos conforme a los
estatutos de sus respectivas asociaciones gremiales.
Para estos efectos, los Directores Regionales de estas
asociaciones enviarán a los empleadores y directores de
establecimientos educacionales respectivos, la nómina de
quienes reúnen esas calidades, con indicación del tiempo
que duren sus mandatos.
PARRAFO II
Año Laboral Docente y Año Escolar.
Artículo 22° Para los efectos del decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y de
este Reglamento, se entenderán, en cada establecimiento
como "año laboral docente" el período comprendido entre el
primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar
y el último del mes inmediatamente anterior a aquél en que
se inicia el año escolar siguiente. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
Artículo 23° Se entiende por "año escolar" el
período fijado de acuerdo a las normas que rige el
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calendario escolar y que por regla general, abarca el
período comprendido entre el 1° de marzo y el 31 de
diciembre de cada año.
Se entiende por "año lectivo" el período comprendido
dentro del año escolar en el que los alumnos concurren a
clases y que, generalmente abarca 38 semanas.
PARRAFO III
Formación
Artículo 24° La formación de los profesionales de la
educación corresponde a las Universidades e Institutos
Profesionales de acuerdo a lo establecido en la decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 05.01.2012
Artículo 25° El título profesional es el que de
conformidad con la legislación vigente se otorga a un
egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad
que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y
contenido le confieren una formación general y científica
necesaria para un adecuado desempeño profesional.
Artículo 26° Los grados académicos de Licenciado,
Magister y Doctor son los que de conformidad con la
legislación vigente, se otorga al alumno de una Universidad
que ha cumplido los requisitos establecidos.
Artículo 27° Los títulos que otorguen las
Universidades e Institutos Profesionales a los profesionales
de la educación pueden tener menciones o especialidades.
PARRAFO IV
Perfeccionamiento
Artículo 28° Los profesionales de la educación tienen
derecho al perfeccionamiento profesional.
Se entiende que constituyen perfeccionamiento los
programas, cursos, o actividades de perfeccionamiento de
post-título y post-grado cuyo objetivo es contribuir al
mejoramiento del desempeño profesional de los docentes,
mediante la actualización de conocimiento relacionados con
su formación profesional o la adquisición de nuevas
técnicas y medios que signifiquen un mejor cumplimiento de
sus funciones.
Artículo 29° Para efectos del presente Reglamento, se
entenderá por:
a. Programa de perfeccionamiento; al conjunto de cursos o
actividades de perfeccionamiento, de naturaleza homogénea,
estructurado en torno a un tema específico, a un proceso o
a un área educacional, que es evaluado y se desarrolla en
un marco temporal definido.
b. Curso de perfeccionamiento; a la organización
sistemática, planificada y evaluada de una unidad o de un
conjunto de unidades temáticas sobre una disciplina o área
del conocimiento o técnicas y procedimientos de acción
pedagógica, en un tiempo preestablecido.
Esta organización comprenderá, entre otros, objetivos,
estrategias metodológicas, actividades y modalidades de
evaluación.
c. Curso de especialización: al estudio particular y en
profundidad de una disciplina de la pedagogía o de una
modalidad específica del sistema que entregue una
formación en un área o disciplina educacional d.
Actividades de perfeccionamiento de post-Título: a la
denominación genérica referida a los estudios realizados
luego de la obtención del título de profesor que impliquen
un desarrollo sistemático, permanente, evaluado y que
culminen en la realización de una práctica intensiva o
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proyecto conducente a la obtención de una formación en una
área o disciplina educacional que capaciten para
desempeñar un rol diferente dentro del campo profesional.
e. Actividades de perfeccionamiento de post-grado: a las
acciones conducentes a los grados académicos de Licenciado,
siempre que no sea pre-requisito del título, de Magister y
de Doctor.
Artículo 29° A.- El nivel académico del programa, DTO 213, EDUCACION
curso o actividad de perfeccionamiento de post-título Art. único A)
o post-grado y sus horas de duración serán los D.O. 04.10.2001
siguientes:
a) Nivel Básico de Actualización: Es aquel que
está ligado a la práctica docente, tiene
como objetivo el mejoramiento del desempeño
profesional actual que realiza el profesional
de la educación, con una duración mínima de
20 y una máxima de 200 horas;
b) Nivel Intermedio de Especialización: Es aquel
que implica el estudio particular y en
profundidad de una disciplina, de un área de
la pedagogía o de una modalidad específica del
sistema que entregue una formación en un área
o disciplina educacional, con una duración
mínima de 250 horas y un máximo de 400;
c) Nivel avanzado: Los post-grados, asimilándose a
este nivel los post-títulos que presenten las
características establecidas en el artículo 29
letra d) del presente Reglamento y que tengan
una duración mínima de 640 horas.
Artículo 29° B.- Los distintos cursos, programas o DTO 213, EDUCACION
actividades de perfeccionamiento pueden ser impartidos Art. único B)
en las siguientes modalidades: D.O. 04.10.2001
Cursos presenciales: son aquellos en que el proceso
de enseñanza y de aprendizaje se realiza fundamentalmente
a través de la interacción directa entre docente y
alumno en horas previamente establecidas. No obstante,
en esta modalidad se pueden incorporar actividades no
presenciales de aplicación o transferencia al aula
de conocimientos o experiencias adquiridas en forma
sistemática, planificada, evaluada y en un tiempo
preciso, que justificadamente no podrán exceder del
20% del total de horas del curso.
Cursos a distancia: son aquellos en los que
la interacción del docente y los alumnos en el
proceso de enseñanza y de aprendizaje, se realiza
fundamentalmente a través de medios o materiales
pedagógicos, incluyendo recursos informáticos. Esta
modalidad podrá considerar tutorías o talleres
como medio de apoyo a los alumnos.
Cursos mixtos: son aquellos en los que la
interacción del docente y los alumnos en el proceso
de enseñanza y de aprendizaje se realiza a través
de una combinación de acciones, de relación directa
o presencial y de la utilización de medios o
materiales pedagógicos, incluyendo recursos
informáticos.
Artículo 30°.- Los programas, cursos o actividades DTO 213, EDUCACION
de perfeccionamiento, deberán cumplir con los siguientes Art. único C)
requisitos mínimos: D.O. 04.10.2001
a) Presentar las siguientes características
académicas: objetivos, principales contenidos,
metodologías de realización y materiales de
apoyo;
b) Guardar la debida correspondencia entre el
número de horas y los requerimientos académicos
del curso, programa o actividad de
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perfeccionamiento;
c) Identificar el cuerpo docente, adjuntando el
respectivo currículum y señalando el número de
horas y materias a desarrollar por cada uno de
los docentes;
d) Especificar los procedimientos, tipos y fechas
en que se efectuarán las evaluaciones de los
aprendizajes de los alumnos;
e) Calificar los aprendizajes de los alumnos por
medio de una escala de notas 1 a 7, en la cual
la nota 4 representa la nota mínima de
aprobación; u otra escala equivalente para los
post-títulos o post-grados;
f) Exigir a los alumnos una asistencia mínima de
80% si se trata de programas o cursos
presenciales; o las normas específicas que
establecerá el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas
para los programas o cursos cuya ejecución sea
mediante la modalidad a distancia o mixta;
g) Presentar en las actividades de
perfeccionamiento de post-título o post-grado
los requisitos de evaluación y asistencia que
las respectivas instituciones de educación
superior, habilitadas legalmente para
impartirlos, hayan establecido en sus planes
curriculares; y
h) Especificar distribución horaria y fechas de
inicio y de término del curso, programa o
actividad de perfeccionamiento.
En todo caso, los cursos, programas o actividades
de perfeccionamiento deben inscribirse con antelación
a su inicio en el Registro Público que deberá llevar
el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas, según el procedimiento
que se establece en los artículos 40, 41 y 42 de este
Reglamento.
Artículo 30° A.- El diseño de los cursos, programas DTO 213, EDUCACION
o actividades de perfeccionamiento deberá contener la Art. único D)
especificación de la función o de las funciones docentes; D.O. 04.10.2001
los niveles y modalidades escolares; los sectores y
subsectores de aprendizaje a los cuales van dirigidos,
para que puedan considerarse válidos para impetrar la
asignación de perfeccionamiento, sin perjuicio de la
validez general de ellos para otros efectos.
Artículo 31° Corresponderá al Ministerio de
Educación a través del Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en adelante
el "CENTRO", en general, colaborar al perfeccionamiento de
los profesionales de la educación mediante la ejecución en
las regiones de programas, cursos, o actividades de este
tipo y en otorgamiento de becas de montos equitativos para
todos los profesionales de establecimientos subvencionados,
especialmente para quienes se desempeñan en localidades
aisladas:
En particular cumplirá las siguiente funciones:
a. Mantener un Registro Público en el cual se inscribirán
los programas, cursos y actividades de perfeccionamiento de
post-títulos y post-grados que se ofrezcan en el país con
indicación de los datos señalados en el artículo 40° del
presente Reglamento.
b. Acreditar a las instituciones públicas o privadas que
así lo requieran y que tengan interés en desarrollar
programas o cursos de perfeccionamiento, de acuerdo al
procedimiento fijado en los artículos 33° al 39° del
presente Reglamento.
c. Aprobar programas o cursos de perfeccionamiento que
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ofrezcan instituciones públicas o privadas acreditadas y
evaluar su desarrollo.
d. Ejecutar en regiones, ya sea directamente o a través de
terceros mediante convenio, programas o cursos de
perfeccionamiento.
e. Otorgar becas de montos equitativos para los
profesionales de la educación subvencionada para seguir
programas, cursos, o actividades de perfeccionamiento de
post-título o post-grado, privilegiando a quienes se
desempeñen en localidades aisladas, de acuerdo con el
financiamiento que se determine en el presupuesto
respectivo.
Artículo 32° Pueden realizar programas o cursos de
perfeccionamiento las siguientes instituciones:
a. El Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas;
b. Las instituciones de educación superior que gocen de
autonomía y se dediquen a estos fines; y c. Las
instituciones públicas o privadas que estén debidamente
acreditadas ante el Centro
Podrán realizar actividades de perfeccionamientes
conducente a la obtención de post-título y post-grados
sólo las Instituciones de Educación Superior que gocen de
plena autonomía y que estén legalmente habilitadas para
ofrecerlos, como asimismo las instituciones de Educación
Superior que no gozando de plena autonomía, hayan sido
autorizadas para hacerlo por haber sido acreditadas para
ello por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas, previa aprobación, según
corresponda, del Consejo Superior de Educación y obtenido
la autorización respectiva del Ministerio de Educación. La
División de Educación Superior del Ministerio de
Educación, en caso necesario, certificará la situación en
que se encuentra la Institución de Educación Superior
respecto de su plena autonomía.
Los Departamentos de Administración de Educación
Municipal y las entidades privadas de educación
subvencionada, podrán colaborar a los procesos de
perfeccionamiento vinculados al cumplimiento de los
objetivos señalados en los artículos anteriores,
desarrollando respecto de los profesionales de la educación
de su dependencia toda clase de actividades de capacitación
ya sea directamente o a través de terceros.
PARRAFO V
Acreditación
Artículo 33° Las instituciones públicas o privadas,
las Municipalidades las Corporaciones Educacionales y las
entidades privadas de educación subvencionada que tengan
interés en desarrollar programas o cursos de
perfeccionamiento, deberán acreditarse ante el Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas.
El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas y las Instituciones de
Educación Superior que gocen de autonomía y se dediquen a
estos fines, no estarán sujetas a esta exigencia.
Artículo 34°.- Las instituciones ejecutoras de DTO 213, EDUCACION
perfeccionamiento, que postulen a ser acreditadas Art. único E)
ante el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación D.O. 04.10.2001
e Investigaciones Pedagógicas, deberán cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos:
a) Acreditar su calidad jurídica, constando
que entre sus fines u objeto social está
la realización de perfeccionamiento, en
el ámbito que le es propio;
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b) Acompañar el proyecto de perfeccionamiento
y sus correspondientes cursos para su
evaluación. Se entenderá por tal la
organización de programas y/o cursos en torno
a objetivos de perfeccionamiento que estén en
relación con el objetivo del perfeccionamiento
que se define en el artículo 11 del D.F.L.
Nº 1, de 1996 de Educación. La estructura de
estos proyectos será definida y dada a conocer
por el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas;
c) Demostrar que posee la infraestructura
suficiente y adecuada y que dispone de los
recursos humanos suficientes para el normal
funcionamiento de la institución;
d) Demostrar que dispone o dispondrá de
infraestructura adecuada y suficiente y que
cuenta con los recursos humanos, profesionales,
técnicos, administrativos y auxiliares
necesarios para impartir el perfeccionamiento
de que se trate;
e) Presentar los antecedentes que avalen la
idoneidad de los docentes que impartirán los
distintos perfeccionamientos, así como los
materiales que emplearán;
f) Presentar toda otra información o documentación
adicional que resulte indispensable y necesaria
para facilitar el proceso de acreditación de la
institución y la aprobación de su proyecto de
perfeccionamiento; y
g) Pagar los costos correspondientes.
En todo caso, el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas podrá
pedir información o documentación adicional; y,
además, podrá señalar procedimientos específicos.
Artículo 35°.- Las instituciones que deseen DTO 213, EDUCACION
acreditarse deberán solicitarlo entre el 1 de marzo Art. único F)
y el 30 de noviembre del año respectivo, debiendo D.O. 04.10.2001
respetar siempre que tal solicitud se presente 90
días antes del comienzo de ejecución del primer
curso.
El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación
e Investigaciones Pedagógicas deberá conceder o
rechazar la acreditación de la institución solicitante
en un plazo de 60 días, considerando el proyecto de
perfeccionamiento presentado y los cursos, programas
o actividades de perfeccionamiento contenidos en él;
los antecedentes acompañados; y el cumplimiento de
los requisitos antes señalados.
El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación
e Investigaciones Pedagógicas deberá comunicar,
según corresponda, el rechazo o la aprobación en el
plazo indicado y, en este último caso, deberá
inscribir los cursos, programas o actividades de
perfeccionamiento incluidos en el proyecto de
perfeccionamiento presentado, en el Registro
Público Nacional de Perfeccionamiento.
Si no se pronunciare en el plazo determinado
anteriormente, la institución quedará acreditada
automáticamente y se entenderá aprobado el proyecto
de perfeccionamiento presentado y deberán inscribirse
los cursos, programas o proyectos de perfeccionamiento
incluidos en él.
Artículo 36°.- DEROGADO DTO 213, EDUCACION
Art. único G)
D.O. 04.10.2001
Artículo 37°.- Las instituciones acreditadas podrán DTO 213, EDUCACION
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realizar nuevos cursos, programas o actividades de Art. único H)
perfeccionamiento, solicitándolo en el período señalado D.O. 04.10.2001
en el artículo 35 anterior, debiendo respetar siempre
que tal solicitud se presente antes de su inicio con
una anticipación de 60 días si se trata de cursos o
programas de perfeccionamiento de nivel básico, 75 días
si se trata de cursos o programas de perfeccionamiento
de nivel intermedio y de 90 días si se trata de
actividades de perfeccionamiento de post-título o
post-grado, acompañando los antecedentes académicos
correspondientes.
Estos cursos, programas o actividades de
perfeccionamiento deberán guardar correspondencia y
armonía con el proyecto de perfeccionamiento presentado
por la institución. En caso que sean de distinta
naturaleza deberá presentarse una adecuación a su
proyecto de perfeccionamientoinicial.
El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación
e Investigaciones Pedagógicas podrá rechazarlos o
aprobarlos, en un plazo de 30 días cuando se trate
de cursos o programas de perfeccionamiento de nivel
básico, de 45 días para los de nivel intermedio y
de 60 días para las actividades de perfeccionamiento
de post-título o post-grado de nivel avanzado, plazos
que se contarán desde la fecha de su presentación.
En caso de que los apruebe o no se pronuncie en
los plazos señalados en el inciso anterior, los cursos,
programas o actividades de perfeccionamiento deberán
inscribirse en el Registro Público Nacional de
Perfeccionamiento, y se determinará la vigencia de
la inscripción de acuerdo a su naturaleza y desarrollo
curricular.
Artículo 37° A.- Las instituciones que realicen DTO 213, EDUCACION
cursos, programas o actividades de perfeccionamiento Art. único I)
deberán remitir al Centro de Perfeccionamiento, D.O. 04.10.2001
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en
un plazo máximo de 15 días contados desde la fecha
declarada de iniciación del respectivo curso, programa
o actividad de perfeccionamiento, la nómina de los
alumnos matriculados en cada uno de ellos.
Artículo 38° Después de finalizado el curso en un
plazo máximo de quince días contados desde esa fecha, la
institución acreditada deberá enviar al Centro la
siguiente información:
a. Acta de evaluación final señalando con precisión
nombres y apellidos completos de todos los
profesores-alumnos matriculados con sus respectivos RUT;
nota final; porcentaje de asistencia y situación final
indicando si aprobó o reprobó;
b. Un ejemplar de cada uno de los instrumentos de
evaluación aplicados;
c. Período efectivo de realización indicando fechas de
inicio y término y sede en que se realizó;
d. Nómina de los docentes que realizaron cada una de las
asignaturas o actividades;
e. Informe del Coordinador del curso de acuerdo a formato
tipo elaborado especialmente para este efecto.
Artículo 39°.- Las instituciones que soliciten DTO 213, EDUCACION
ser acreditadas deberán pagar los siguientes costos: Art. único J)
D.O. 04.10.2001
a) Análisis y revisión institucional 5 UTM
b) Proceso de análisis y revisión de
proyectos de perfeccionamiento:
- Post-títulos y post-grados 3 UTM
- Cursos Intermedios de Especialización 2 UTM
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- Cursos Básicos de Actualización 1 UTM
Las instituciones ya acreditadas deberán cancelar,
según corresponda, los costos señalados en la letra b)
del inciso anterior, cuando soliciten aprobación de
nuevos cursos, programas o actividades de
perfeccionamiento, vinculados a sus respectivos
proyectos de perfeccionamiento.
PARRAFO VI
Registro Público
Artículo 40° El Centro, las instituciones de
educación superior que gocen de plena autonomía
dedicadas a estos fines y las instituciones públicas o
privadas acreditadas, deberán inscribir en el Registro
Público que llevará el Centro los programas, cursos
y actividades de Perfeccionamiento de post-títulos y
post-grados solicitándolo en un formulario tipo que
proporcionará este organismo.
El formulario tipo deberá contener, a lo menos, DTO 213, EDUCACION
los siguientes datos: Art. único K a)
D.O. 04.10.2001
a) Institución que ofrece el perfeccionamiento
y sede;
b) Nombre del curso, programa o actividad de
perfeccionamiento;
c) Modalidad del curso: presencial, a distancia
o mixta;
d) Grado de relación con una o más funciones
docentes, niveles y modalidades escolares,
sectores y/o subsectores de aprendizaje, según
corresponda;
e) Fechas de inicio y término, carga horaria, nivel
y cuerpo docente a cargo del curso, programa o
actividad de perfeccionamiento;
g) Requisitos de ingreso, destinatarios y número
de vacantes;
h) Características académicas: objetivos,
principales contenidos y metodologías de
realización; materiales de apoyo; modalidades
de evaluación y requisitos de aprobación; y
i) Valor total de curso para el alumno que incluye
matrícula, materiales, certificados y otros.
Los cursos, programas o actividades de DTO 213, EDUCACION
perfeccionamiento que se inscriban deberán cumplir Art. único K b)
con lo señalado en los artículos 28 a 30 de este D.O. 04.10.2001
reglamento.
Las instituciones que hayan inscrito cursos,
programas o actividades de perfeccionamiento en el
Registro Público deberán enviar el Acta de Evaluación
Final correspondiente en un plazo de 20 días luego
de concluido el curso, programa o actividad de
perfeccionamiento.
Artículo 41°.- Las solicitudes de inscripción de DTO 213, EDUCACION
nuevas ejecuciones de cursos ya aprobados e inscritos Art. único L)
por las instituciones acreditadas y de cursos por D.O. 04.10.2001
las instituciones autónomas o por el Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas, deberán presentarse en un plazo no
inferior a 40 días antes del inicio del respectivo
curso, programa o actividad de perfeccionamiento de
post-título o post-grado y el Centro deberá practicar
la inscripción en el Registro Público Nacional de
Perfeccionamiento, en un plazo de 10 días hábiles
contados desde la fecha de presentación de la
solicitud.
La inscripción en el Registro Público deberá
indicar, entre otros datos, el tipo de función
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docente a la que está destinado el curso, programa
o actividad de perfeccionamiento, el respectivo
nivel escolar, modalidad, sector y subsector de
aprendizaje, según corresponda.
Las instituciones señalarán en la publicidad que
realicen y en los certificados que otorguen, junto
con el nombre del curso, programa o actividad de
perfeccionamiento, el número de Registro Público
Nacional de Perfeccionamiento (RPNP) y su fecha; el
número de horas pedagógicas; el nivel académico; la
relación con una función docente determinada; el
respectivo nivel, modalidad escolar, sector o
subsector de aprendizaje; el período de ejecución
(fecha de inicio y término); y la sede donde se
desarrollará o se desarrolló el curso, programa o
actividad. Estos datos deben ser coincidentes con
aquellos incorporados en el Registro Público.
Artículo 42° El Centro deberá elaborar listados
nacionales en los que se incluirán los programas, cursos
o actividades de perfeccionamiento de post-títulos o
post-grados inscritas en el Registro Público. Estos
listados incluirán, a lo menos, nombre del curso, fecha
de realizacón, sede, duración, relación con la función DTO 213, EDUCACION
docente, nivel, modalidad escolar, sector y subsector Art. único M)
de aprendizaje, según corresponda, institución oferente, D.O. 04.10.2001
costo de cada uno de ellos y número de inscripción en
el registro.
Los listados deberán ponerse a disposición de los DTO 213, EDUCACION
usuarios en las Secretarías Regionales Ministeriales Art. único M)
de Educación, en los Departamentos Provinciales de D.O. 04.10.2001
Educación, en los Municipios o en otros lugares
públicos de común acceso, o mediante Internet u otro
medio informático y, en la medida de los recursos
disponibles, se publicarán en, a lo menos, un diario
de circulación nacional.
Los listados nacionales deberán actualizarse, a
lo menos, semestralmente.
PARRAFO VII DTO 213, EDUCACION
Del procedimiento para aplicar las sanciones del Art. único N)
D.O. 04.10.2001
artículo 12 bis DFL Nº 1, de 1996 de Educación.
Artículo 42 A.- El Centro de Perfeccionamiento, DTO 213, EDUCACION
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, por Art. único Ñ)
resolución fundada y atendida la gravedad y reiteración D.O. 04.10.2001
de la conducta, oída la entidad afectada, podrá
sancionarla con amonestación; multa a beneficio fiscal
de hasta 5 UTM; revocación de la inscripción del curso,
programa o actividad de perfeccionamiento de que se
trate; o pérdida de la acreditación de la institución,
cuando corresponda, por incumplimiento de las
condiciones de ejecución de los cursos o actividades
presentadas al momento de la inscripción del curso,
programa o actividad respectiva, por evidentes
deficiencias administrativas o de recursos que afecten
la calidad del servicio educacional, o por presentar
irregularidades que afecten seriamente a los usuarios.
Con el objetivo de aplicar alguna de las sanciones
indicadas en el inciso anterior deberá seguirse el
siguiente procedimiento:
1.- Detectada una acción u omisión que pudiere
constituir una causal de las señaladas en el
artículo siguiente, se ordenará una visita
indagatoria a la entidad afectada o se le
solicitarán antecedentes;
2.- Con el resultado de la visita o según conste de
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los documentos acompañados, se le formularán
cargos por escrito al representante de la entidad,
notificándolos y concediéndoles un plazo de 10 días
hábiles para que presenten descargos por escrito,
a los que deberá acompañar los medios de prueba
que correspondan;
3.- Presentados los descargos o transcurrido el plazo
concedido para tal efecto, se emitirá un informe
y mediante resolución del Jefe del Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas, se determinará si se
han acreditado las acciones u omisiones detectadas
y se sobreseerá o se aplicará la sanción que
corresponda;
Las notificaciones se practicarán mediante carta
certificada dirigida a la dirección que la entidad
tuviere registrada en el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y
producirán sus efectos 3 días después de la fecha de
su despacho, de lo cual se dejará constancia expresa.
PARRAFO VIII DTO 213, EDUCACION
Becas para Perfeccionamiento Art. único N)
D.O. 04.10.2001
Artículo 43° Los profesionales de la educación
subvencionada, podrán participar en los programas
de becas de perfeccionamiento que el Ministerio de
Educación establezca de acuerdo al financiamiento
que para ello se determine en el presupuesto
respectivo.
Para estos efectos se entenderá por beca de
perfeccionamiento el beneficio de participación, sin
costo para el profesor becario, en alguno de los
programas, cursos, o actividades de perfeccionamiento
de post-títulos o post-grados que ofrezca el Ministerio
de Educación a través del Cento, ya sea directamente o
mediante convenio con terceros.
La beca podrá ser total o parcial cubriendo costos
de derechos de matricula, alimentación, estadía,
pasajes, estipendio personal u otros, según quede
establecido en el llamado a postulación respectivo
y tendrá la duración que allí se determine.
Artículo 44° Los profesionales de la educación
podrán postular a las becas de perfeccionamiento siempre
que cumplan con los siguientes requisitos:
a. Trabajar en un establecimiento educacional
subvencionado;
b. contar con el patrocinio del sostenedor del
establecimiento de que se trate cuando el programa, curso o
actividadad de perfeccionamiento de post-títulos o
post-grados se realice fuera del respectivo local escolar o
durante los períodos de actividades normales que se
desarrollen durante el año escolar; este patrocinio deberá
otorgarse siempre que se trate de programas, cursos o
actividades de perfeccionamiento de post-títulos o
post-grados de carácter general y que digan relación con
los programas y proyectos educativos del establecimiento.
c. Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o
actividades de perfeccionamiento de post-títulos o
post-grados inscritos en el Registro Público
correspondiente.
d. Contraer el compromiso de trabajar en el establecimiento
patrocinante durante el año escolar siguiente. Con todo, si
la beca se realiza durante los dos primeros meses del año
calendario, el compromiso de permanencia se referirá al
año laboral docente respectivo.
Artículo 45° El Ministerio de Educación hará la
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distrubución equitativa, tanto regional como provincial de
las becas, de acuerdo a la política educacional vigente, a
las reales necesidades de perfeccionamiento de los docentes,
y a las disponibilidades de financiamiento.
Artículo 46° Las becas se otorgarán por el Secretario
Regional Ministerial de Educación respectivo considerando
un informe técnico de evaluación realizado por la
Secretaría Regional Ministerial de Educación y las
recomendaciones del Consejo Provincial respectivo creado por
Decreto Supremo de Educación N° 616, de 1990.
Artículo 47° En el otorgamiento de las becas, se
considerarán como criterios de prioridad los siguientes
antecedentes:
a. Trabajar en establecimientos de bajo rendimiento escolar
o que tenga especiales necesidades de apoyo o mejoramiento;
b. Informe de desempeño de los postulantes otorgado por el
Director del establecimiento respectivo si son docentes,
docentes directivos o docentes de funciones técnico
predagógicas y por el Jefe del Departamento de
Administración de Educación Municipal o de la Corporación
Educacional o del sostenedor, si de trata de un Director de
establecimiento educacional.
Se considerarán, asimismo, entre los antecedentes, no
haber sido beneficiado con beca de este tipo en los útimos
tres años; que exista un grado de relación entre la
función que ejerce el profesional en el establecimiento y
los contenidos del programa al cual postula; y el aporte que
puedan realizar el establecimiento patrocinador o el propio
postulante para el financiamiento del curso al cual
postulan.
El Secretario Regional Ministerial de Educación
correspondiente comunicará directamente a los beneficiados
la concesión de las becas.
Artículo 48° El becario estará sujeto a las
siguientes obligaciones:
a. Mantener un alto rendimiento en sus estudios;
b. Observar una conducta personal intachable;
c. Cumplir todas las exigencias académicas y de asistencia
que los programas, cursos, o actividades de
perfeccionamiento de post-título o post-grado demanden; e
d. Informar a la autoridad inmediatamante superior, el
resultado final de su participación en el programa, curso o
actividad de perfeccionamiento de post-título o post-grado.
Cuando el perfeccionamiento se realice por terceros, los
convenios respectivos contemplarán la cláusula que señale
que el retiro o suspensión de los estudios por parte del
becario sólo procederá por razones fundadas debiendo
comunicarse por escrito este hecho por la institución
ejecutora al Secretario Regional Ministerial de Educación
que corresponda.
PARRAFO IX DTO 213, EDUCACION
Art. único N)
Participación
Artículo 49° Los profesionales de la educación D.O. 04.10.2001
tendrán derecho a participar, con carácter consultivo,
en las siguientes actividades:
a. Diagnóstico, planeamiento, ejecución y evaluación
de dichas actividades en la unidad educativa
correspondiente;
b. En lo atinente a las relaciones de la unidad
educativa con la comunidad;
c. En los procesos de proposición de políticas
educacionales en los distintos niveles del
sistema a petición de las autoridades
competentes.
Artículo 50° En los establecimientos educacionales
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habrán consejos de profesores u otros organismos
equivalentes, integrados por los profesionales de la
educación docente-directivos, técnico-pedagógicos y
docentes.
Los Consejos de Profesores son organismos técnicos en
los que se expresará la opinión profesional de sus
integrantes y por medio de los cuales se encausa la
participación de los profesionales de la educación en el
cumplimiento de los objetivos y programas educacionales y en
el desarrollo del proyecto educativo del establecimiento.
Estos Consejos podrán tener carácter resolutivo en
materias técnico-pedagógicas, en conformidad al proyecto
educativo del establecimiento y su Reglamento Interno.
Los profesores podrán ser invitados a las reuniones de
los Centros de Cursos y Centros de Padres y Apoderados,
cualquiera que sea su denominación. En lo posible en la
invitación se indicarán las materias que se tratarán.
PARRAFO X DTO 213, EDUCACION
Autonomía Profesional Art. único N)
D.O. 04.10.2001
Artículo 51° Los profesionales de la educación
que se desempeñen en las funciones docentes gozarán
de autonomía en el ejercicio de ésta, sujetos a las
disposiciones legales que oriantan al sistema
educacional, al proyecto educativo del establecimiento
y a los programas específicos de mejoramiento e
innovación en los que el establecimiento participe.
Artículo 52° La autonomía profesional se ejercerá
en:
a. El planeamiento de los procesos de enseñanza y de
aprendizaje que desarrollará el profesional de la
educación en su ejercicio lectivo;
b. La aplicación de los métodos y técnicas
correspondiente;
c. La evaluación de los procesos de enseñanza y de
aprendizaje de sus alumnos sobre la base de las normas
nacionales, generales o especiales y aquellas que hubiere
acordado el establecimiento.
d. La aplicación de los textos de estudio y materiales
didácticos en uso en el establecimiento respectivo, tomando
en consideración las condiciones geográficas y ambientales
y las relativas a la personalidad y capacidades de sus
alumnos.
e. La relación con las familias y los apoderados de sus
alumnos, teniendo presente las normas adoptadas por el
establecimiento.
PARRAFO XI DTO 213, EDUCACION
Responsabilidad Profesional Art. único N)
D.O. 04.10.2001
Artículo 53° Las quejas o denuncias contra un
profesional de la educación deberán formularse por
escrito, o escribirse por el funcionario que las
reciba, por persona o personas individualizadas
para que sean admitidas a tramitación por el
director del establecimiento.
Respecto de los directores de establecimientos
educacionales y de los profesionales de la educación
que se desempeñen en los organismos de administración
educacional del sector municipal, estas quejas o
denuncias deberán presentarse ante el jefe de dicho
organismo.
Artículo 54° La queja o denuncia deberá ponerse en
conocimiento del profesional de la educación afectado en un
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plazo de cinco días de recibida, para que éste, también
en un plazo de cinco días proceda a dar respuesta escrita a
la misma, acompañando los antecedentes que estime del caso.
Artículo 55° El director, sostenedor o jefe respectivo
resolverá en un plazo de 10 días con el mérito de los
antecedentes que obren en su poder, desestimando la queja o
denuncia obien adoptando las medidas correctivas que la
naturaleza de la situación amerite. No obstante, siempre
podrá recabar antecedentes adicionales cuando el mérito de
la queja o denuncia así lo aconsejen y, cuando se trate de
asuntos técnico pedagógicos podrá pedir informe al
Consejo de Profesores.
Este procedimiento deberá llevarse en forma privada de
tal manera que no dañe la imagen o la honra profesional de
la educación para el caso que la queja o denuncia resultare
infundada.
Artículo 56° Si se trata de quejas o denuncias contra
un profesonal de la educación de establecmientos del sector
municipal, que fueron acogidas, se aplicará el
procedimiento que se esteblece en los artículos 136° y
siguientes de este Reglamento.
Artículo 57° En los casos señalados y según el
mérito de la queja o denuncia que afecte a los
profesionales de la educación del sector particular, se
aplicarán las normas especiales que se hubieren dado sobre
materia y, en el caso de los establecimientos educacionales
subvencionados o administrados de acuerdo al Decreto Ley N°
3166 de 1980 lo que se señale en el respectivo reglamento
interno.
Artículo 58° No obstante lo señalado en los
artículos anteriores, se se trata de quejas o denuncias que
impliquen la comisión de un delito, se deberán poner los
antecedentes en conocimiento de la Justicia Ordinaria.
PARRAFO XII
Evaluación de la Labor Docente, Directiva Docente DTO 177, EDUCACION
y de Unidades Técnico Pedagógicas. Art. único Nº 3
D.O. 20.04.2006
Artículo 59° Los profesionales de la educación son
personalmente responsables de su desempeño en la función
correspondiente. En tal virtud deberán someterse a los
procesos de evaluación de su labor y serán informados de
los resultados de dichas evaluaciones. Los profesionales
de la educación gozarán del derecho a recurrir contra
una apreciación o evaluación directa de su desempeño,
si la estima infundada.
La calificación tendrá por objeto evaluar el
desempeño funcionario del profesional de la educación
para los efectos que señala el presente Reglamento.
TITULO III
DE LA CARRERA DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION DEL
SECTOR MUNICIPAL
PARRAFO I
Ambito de Aplicación y Normativa Supletoria
Artículo 60° Las normas de este Título son
aplicables:
a. A los profesionales de la educación que se desempeñan
en los establecimientos educacionales del sector municipal.
b. A los profesionales de la educación que ocupan cargos
directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de
administración del sector en los términos señalados en la
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parte final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
Artículo 61° Para estos efectos se considera "sector
municipal" los establecimientos educacionales que dependen
directamente de los Departamentos de Administración
Educacional de cada Municipalidad o de las Corporaciones
Educacionales creadas por éstas o los que habiendo sido
municipales son administrados por personas jurídicas
privadas sin fines de lucro, de acuerdo al DFL. N° 1-3063,
de 1980 de Interior.
Artículo 62° Los profesionales de la educación que se
desempeñan en el sector municipal se regirán por las
normas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del
Ministerio de Educación, en lo que le sean aplicables y
supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes
complementarias, y las de este Reglamento. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
Artículo 63° Los profesionales de la educación que se
desempeñan en el sector municipal no estarán afectos a las
normas sobre negociación colectiva.
PARRAFO II
Ingreso a la Carrera Docente
1. Forma de Ingreso y Disposiciones Generales
Artículo 64° El ingreso a la carrera docente del
sector municipal se realizará mediante la incorporación
del profesional de la educación a una dotación docente.
Esta incorporación se realizará mediante nombramiento.
Artículo 65º: Para incorporarse a la dotación del
sector municipal será necesario cumplir con los siguientes
requisitos:
1.- Ser ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el
inciso primero del artículo 13 de la Constitución
Política de la República; Decreto 215,
2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y EDUCACIÓN
Movilización, cuando fuere procedente; Art. ÚNICO N° 1 y
3.- Tener salud compatible con el desempeño del cargo; 8
4.- Ser profesional de la educación, estar legalmente D.O. 05.01.2012
habilitado o autorizado para ejercer la función docente de
acuerdo a lo señalado en el artículo 2º del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación;
y
5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de
funciones o cargos públicos de acuerdo a la Constitución y
la ley, ni hallarse condenado por crimen o simple delito ni
condenado en virtud de la ley 19.325, sobre Violencia
Intrafamiliar.
Para incorporarse a la función docente directiva y de
unidades técnico-pedagógicos, los postulantes deberán
cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con
perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función
y una experiencia docente de cinco años.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
podrán incorporarse a la función docente directiva quienes
estén en posesión de un título profesional o licenciatura
de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes
al menos durante 3 años en un establecimiento educacional,
sin que les sea exigible el requisito establecido en el
número 4 del inciso primero del presente artículo.
Artículo 66º: Podrán ingresar a la dotación docente
los extranjeros que cumplan con los requisitos de los
números 3, 4 y 5 del artículo 65º del presente
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Reglamento, previa autorización del director del
establecimiento educacional con acuerdo del Jefe del
Departamento de Administración de Educación Municipal o de
la Corporación Municipal. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 05.01.2012
Artículo 67º: La dirección de los Departamentos de
Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su
denominación, podrá ser ejercida por profesionales que
estén en posesión de un título profesional o licenciatura
de al menos ocho semestres. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 05.01.2012
Artículo 68º: Los requisitos señalados en el
artículo 65º deberán acreditarse por las certificaciones
de las autoridades correspondientes. En el caso del
requisito Nº 5, de no poder acreditarse del modo antes
indicado, será materia de una declaración jurada. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 05.01.2012
Artículo 69° Los profesionales de la educación
pueden ingresar a una dotación docente en calidad de
titulares o en calidad de contratados.
Los titulares son aquellos que ingresan a la dotación
docente previo concurso público de antecedentes. Decreto 215,
Los contratados son aquellos que desempeñan labores EDUCACIÓN
docentes transitorias, experimentales, optativas, Art. ÚNICO N° 12
especiales o de reemplazo de titulares. a)
Los docentes a contrata podrán desempeñar funciones D.O. 05.01.2012
docentes directivas.
Decreto 215,
EDUCACIÓN
Artículo 70° Funciones transitorias son aquellas que Art. ÚNICO N° 12
requieren el nombramiento de un profesional de la educación b)
sólo por un determinado período de tiempo, mientras se D.O. 05.01.2012
designe a un titular, o mientras sean necesarios sus
servicios.
Un contratado desempeña labores docentes
experimentales, cuando debe aplicar un nuevo plan de
estudios o una nueva metodología o un nuevo material
didáctico o audiovisual, por un tiempo determinado y cuyo
resultado debe evaluarse desde un punto de vista
técnico-pedagógico.
Constituyen labores docentes optativas las que se
desempeñan respecto de asignaturas o actividades que tengan
tal calificación en los planes de estudios.
Un contratado desempeña labores docentes especiales
cuando deba desarrollar ciertas actividades pedagógicas no
permanentes que no se encuentren entre aquellas que se
describen en los incisos anteriores.
Los docentes desempeñan un contrato de reemplazo cuando
prestan servicios en un establecimiento para suplir a otro
docente titular que no puede desempeñar su función
cualquiera que sea la causa y mientras dure su ausencia.
Deberá establecerse el nombre del docente que se reemplaza
y la causa de su ausencia.
Artículo 71º: El número de horas correspondientes a
docentes en calidad de contratados en una misma
Municipalidad o Corporación Educacional, no podrá exceder
del 20% del total de horas de la dotación de las mismas, a
menos que en la comuna no haya suficientes docentes que
puedan ser integrados en calidad de titulares, en razón de
no haberse presentado postulantes a los respectivos
concursos, o existiendo aquéllos, no hayan cumplido con los
requisitos exigidos en las bases de los mismos. Decreto 215,
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Los docentes a contrata podrán desempeñar funciones EDUCACIÓN
docentes directivas Art. ÚNICO N° 13
D.O. 05.01.2012
De la Dotación Docente
Artículo 72: Se entiende por dotación docente el
número total de profesionales de la educación que sirven
funciones de docencia, docencia directiva y
técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los
establecimientos educacionales del sector municipal de una
comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo
semanales, incluyendo a quienes desempeñen funciones
directivas y técnico-pedagógicas en los organismos de
administración educacional de dicho sector. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 05.01.2012
Artículo 73º: La dotación docente de los
establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a
quienes desempeñen cargos y horas directivos y
técnico-pedagógicos en los organismos de administración
educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de
noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir,
una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo
Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de
Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o
por la Corporación Educacional correspondiente, de acuerdo
con lo dispuesto en la ley. Decreto 215,
Dicha fijación se hará conforme al número de alumnos EDUCACIÓN
del establecimiento por niveles y cursos y según el tipo de Art. ÚNICO N° 15
educación y la modalidad curricular, cuando éstas sean de D.O. 05.01.2012
carácter especial.
Estas dotaciones serán determinadas por el sostenedor
respectivo mediante resolución fundada. Ésta deberá
publicarse en la página web del municipio y estar siempre
disponible a quien lo solicite.
Artículo 74° La dotación docente comunal deberá
contemplar la agregación de las dotaciones de todos los
establecimientos educacionales de la respectiva comuna.
Artículo 75° Derogado. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 05.01.2012
Artículo 76º: La Municipalidad o Corporación que fija
la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las
adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes
causales: Decreto 215,
1.- Variación en el número de alumnos del sector EDUCACIÓN
municipal de una comuna; Art. ÚNICO N° 17
2.- Modificaciones curriculares; D.O. 05.01.2012
3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte;
4.- Fusión de establecimientos educacionales;
5.- Reorganización de la entidad de administración
educacional; y
Cualquier variación de la dotación docente de una
comuna, regirá a contar del inicio del año escolar
siguiente.
Todas estas causales para la fijación o la adecuación
de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el
Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las
modificaciones a la dotación docente que se efectúen de
acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en
razones de carácter técnico-pedagógico.
Artículo 77º: La resolución municipal que fija la
dotación docente deberá ser fundada y cumplir con el
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número máximo de alumnos por curso de acuerdo a lo
establecido en el decreto supremo de Educación Nº 8.144,
de 1980. Sin perjuicio de lo anterior, podrán aplicarse las
excepciones establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº
2, de 1998, del Ministerio de Educación. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 18
D.O. 05.01.2012
Artículo 78° Derogado. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 19
D.O. 05.01.2012
Artículo 79° Derogado. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 19
D.O. 05.01.2012
3.- De los Concursos Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012
a. Normas generales
Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20
Artículo 80º.- La incorporación a una dotación, en D.O. 05.01.2012
calidad de titular se hará por concurso público de
antecedentes. Decreto 215,
Los concursos públicos de antecedentes son aquellos EDUCACIÓN
convocados de conformidad a lo dispuesto por las bases Art. ÚNICO N° 20
elaboradas por el Departamento de Administración de D.O. 05.01.2012
Educación Municipal respectivo o la Corporación Municipal
en su caso, y que contienen los requisitos y documentación
que deben presentar los postulantes al cargo concursable, de
conformidad a lo establecido por el decreto con fuerza de
ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y el
presente reglamento.
Para estos efectos, existirán Comisiones Calificadoras
de Concursos de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con
fuerza de ley Nº l, de 1996, del Ministerio de Educación,
que deberán analizar los antecedentes de los postulantes a
los concursos públicos y confeccionar un informe o nómina,
según corresponda, de acuerdo al puntaje ponderado que cada
uno de ellos obtenga.
Lo dispuesto en este Título no se aplicará a los
cargos de subdirector, inspector general y jefe técnico,
cuyos nombramientos se regirán por lo establecido en el
artículo 34 C del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996,
del Ministerio de Educación.
Artículo 80º bis: Durante el desarrollo y para la
resolución de los concursos deberán considerarse siempre
las normas de transparencia, imparcialidad y objetividad del
presente reglamento. Decreto 215,
El cómputo de los plazos establecidos para la EDUCACIÓN
convocatoria y resolución de los concursos a que se refiere Art. ÚNICO N° 20
este párrafo son de días hábiles, entendiéndose que son D.O. 05.01.2012
inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
Será aplicable a los integrantes de las Comisiones
Calificadoras de Concursos, en lo que corresponda, las
normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley
Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado, cuyo texto refundido,
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coordinado y sistematizado ha sido fijado por el decreto con
fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia.
b. Normas para proveer los cargos de Docentes.
Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012
Artículo 81º: La incorporación a una dotación como
docente en calidad de titular se hará por concurso público
de antecedentes. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012
Artículo 81º bis: La administración de los concursos
de docentes, corresponderá al Departamento de
Administración de Educación Municipal respectivo o a la
Corporación Municipal en su caso. Decreto 215,
Los concursos deberán ser publicitados, a lo menos, en EDUCACIÓN
un diario de circulación nacional y en el establecimiento Art. ÚNICO N° 20
donde se produzca la vacante. Las convocatorias se D.O. 05.01.2012
efectuarán al menos una vez al año y tendrán el carácter
de nacionales, debiendo efectuarse la convocatoria de una de
ellas antes del 15 de diciembre del año en que se
produjeron las vacantes con el objeto de llenarlas.
Adicionalmente, podrá llamarse a concurso público
cada vez que fuere necesario llenar una vacante producida y
no fuere posible contratar a un profesional de la educación
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Las postulaciones deberán presentarse dentro del plazo
establecido en la convocatoria, el que no podrá ser
inferior a treinta días, ante el Departamento de
Administración de Educación de la Municipalidad respectiva
o la Corporación Educacional de que se trate.
Dichas entidades deberán poner todos los antecedentes
a disposición de las Comisiones Calificadoras de Concursos
dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de
cierre de las postulaciones.
Las bases del concurso deberán mantenerse a
disposición de los interesados desde el momento de la
convocatoria.
Artículo 82º: Las Comisiones Calificadoras de
Concursos para los casos de los docentes estarán
integradas, cada una de ellas, por: Decreto 215,
EDUCACIÓN
a) El Director del Departamento de Administración de Art. ÚNICO N° 20
Educación Municipal o de la Corporación Municipal que D.O. 05.01.2012
corresponda o quien se designe en su reemplazo;
b) El director del establecimiento educacional que
corresponda a la vacante concursable o quien esté
desempeñando el cargo;
c) Un docente elegido por sorteo entre los pares de la
especialidad de la vacante a llenar; para estos efectos se
entenderá por "especialidad" el nivel, la modalidad de
enseñanza y el sector o subsector de aprendizaje. En el
caso en el que número de docentes de cada "especialidad"
sea inferior a tres, el sorteo se realizará entre todos
aquellos que conformen la dotación.
El secretario municipal de la respectiva comuna
actuará como ministro de fe.
Artículo 83º: Anualmente, quince días antes de la
fecha de cierre de recepción de antecedentes del primer
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concurso nacional que se realice en un año calendario, el
Director del Departamento de Administración de Educación
Municipal o el Jefe de la Corporación Educacional
procederá a efectuar el sorteo a que se refiere el literal
c) del artículo anterior. Decreto 215,
En el sorteo se determinará un miembro titular y uno EDUCACIÓN
reemplazante, el que asumirá la designación en caso de Art. ÚNICO N° 20
impedimento grave, inhabilidad o ausencia del titular. D.O. 05.01.2012
Siempre se entenderá que constituye impedimento grave el
que el titular o el reemplazante sea uno de los oponentes
del concurso.
Los sorteos serán públicos y podrán asistir a ellos
todos los profesionales de la educación de la comuna.
Artículo 84º: Las Comisiones Calificadoras de
Concursos deberán constituirse dentro de los cinco días
después de terminado el plazo de recepción de
postulaciones. Sus decisiones se adoptarán por simple
mayoría. Decreto 215,
En todo caso, deberán dejar constancia de sus EDUCACIÓN
actuaciones en actas que deberán suscribir todos sus Art. ÚNICO N° 20
integrantes y el ministro de fe. D.O. 05.01.2012
Las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán
analizar los siguientes aspectos:
a) Cumplimiento de los requisitos formales de
postulación, sin lo cual no podrá ser seleccionado;
b) Excelencia en el desempeño profesional del postulante;
c) Perfeccionamiento pertinente para el cargo en concurso;
d) Concordancia del candidato con el proyecto educativo
institucional del establecimiento; y
e) Otros que el sostenedor considere necesario para su
buen desempeño y que estén contenidos en la convocatoria
al concurso.
La Comisión Calificadora asignará un puntaje a cada
uno de estos aspectos para cada postulante, de acuerdo a la
ponderación establecida en las bases de cada convocatoria.
Artículo 85º: Las Comisiones Calificadoras de
Concursos evacuarán un informe fundado en un plazo de
quince días contados desde la fecha en que los antecedentes
son puestos a su disposición. Dicho informe contendrá el
puntaje ponderado de cada postulante, a los cuales se les
ubicará en un orden decreciente de acuerdo a sus
resultados. Este informe deberá ser presentado al Alcalde y
podrá contener un máximo de cinco seleccionados, quienes
deberán ocupar los primeros lugares ponderados en el
concurso. Decreto 215,
El Alcalde, en un plazo máximo de cinco días contados EDUCACIÓN
desde la fecha de recepción del informe de la Comisión, Art. ÚNICO N° 20
deberá nombrar a cualquiera de seleccionados en el informe D.O. 05.01.2012
mencionado en el inciso anterior.
c. Normas para proveer el cargo de Director.
Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20
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Artículo 86º: Las vacantes para ejercer el cargo de D.O. 05.01.2012
director serán provistas mediante concurso público
convocado de conformidad a lo dispuesto en las bases
elaboradas por el Departamento de Administración de
Educación Municipal respectivo, o la Corporación Municipal
en su caso, de acuerdo al mecanismo de selección directiva
establecido en el artículo 31 bis y siguientes del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de
Educación. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012
Artículo 86º bis: Corresponderá al Departamento de
Administración de Educación Municipal respectivo, o a la
Corporación Municipal en su caso, la administración de los
concursos. Decreto 215,
El Jefe del Departamento de Administración Municipal o EDUCACIÓN
de la Corporación Municipal, según corresponda, deberá Art. ÚNICO N° 20
convocar a un concurso de selección público abierto para D.O. 05.01.2012
proveer el cargo de director de establecimiento. Estos
concursos deberán realizarse con la anticipación necesaria
para que el cargo no quede vacante.
La convocatoria deberá ser de amplia difusión,
debiendo ser comunicada a través de la página web de la
respectiva municipalidad o en un diario de circulación
nacional.
Junto con la publicación mencionada el inciso
anterior, la convocatoria deberá ser comunicada al
Ministerio de Educación para ser ingresada en un registro
público que tendrá por objeto apoyar la difusión de
dichos concursos y a la Dirección Nacional del Servicio
Civil para el mismo fin.
Una vez notificada la Dirección Nacional del Servicio
Civil, esta designará, en un plazo máximo de cinco días,
al miembro de la Comisión Calificadora de Concursos a que
hace referencia la letra b) del artículo 88º del presente
reglamento.
Las postulaciones deberán presentarse dentro del plazo
establecido en la convocatoria, el que no podrá ser
inferior a treinta días ni superior a cuarenta y cinco
días, ante el Departamento de Administración de Educación
de la Municipalidad respectiva o la Corporación
Educacional, según corresponda.
Artículo 87º: Las convocatorias deberán informar, a
lo menos, las siguientes materias: Decreto 215,
EDUCACIÓN
. Plazo y forma de las postulaciones; Art. ÚNICO N° 20
. Perfil profesional del cargo; D.O. 05.01.2012
. Competencias y aptitudes requeridas para desempeñar el
cargo;
. Nivel referencial de remuneraciones;
. Forma en que se deberá acreditar el cumplimiento de
los requisitos exigidos en el perfil, y
. Forma de acceder a las bases del concurso.
Artículo 87º bis: Las bases del concurso deberán
contener las materias señaladas en el artículo anterior, y
a lo menos las siguientes: Decreto 215,
EDUCACIÓN
. Etapas del proceso; Art. ÚNICO N° 20
. Proposición del convenio de desempeño, y D.O. 05.01.2012
. La ponderación de los factores y competencias
específicas.
Artículo 88º: Las Comisiones Calificadoras de
Concursos de directores de establecimientos educacionales
estarán integradas por: Decreto 215,
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EDUCACIÓN
a) El Jefe del Departamento de Administración de Art. ÚNICO N° 20
Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según D.O. 05.01.2012
corresponda;
b) Un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública,
creado en la ley Nº 19.882, o un representante de este
Consejo elegido por éste de una lista de profesionales de
reconocido prestigio en el ámbito educacional aprobada por
el propio Consejo;
c) Un docente, elegido por sorteo, perteneciente a la
misma dotación municipal que se desempeñe en otro
establecimiento educacional y que pertenezca a la Red
Maestros de Maestros o esté acreditado como Profesor de
Excelencia Pedagógica, según lo dispuesto en la ley Nº
19.715, o haya sido evaluado como profesor de desempeño
destacado en su última evaluación, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.
El secretario municipal de la respectiva comuna
actuará como ministro de fe.
En el caso en que los requisitos de la letra c) no
puedan cumplirse debido a que el municipio administra solo
un establecimiento educacional o que ningún docente de la
dotación cumpla con los requisitos del mencionado literal,
el integrante de la Comisión Calificadora de Concursos se
definirá por sorteo entre todos los docentes pertenecientes
a la dotación respectiva.
Estarán inhabilitados para formar parte de las
comisiones calificadoras a que hace referencia el presente
artículo quienes tengan, con cualquiera de los postulantes,
una relación de parentesco hasta el segundo grado de
consanguinidad y tercero por afinidad.
Artículo 88º bis: Quince días antes de la fecha de
cierre de recepción de antecedentes para el concurso, el
Jefe del Departamento de Administración de la Educación
Municipal o de la Corporación de Educación Municipal,
según corresponda, procederá a efectuar el sorteo a que se
refiere el literal c) del artículo anterior. Decreto 215,
El sorteo determinará un miembro titular y uno EDUCACIÓN
reemplazante, el que asumirá la designación en caso de Art. ÚNICO N° 20
impedimento grave, inhabilidad o ausencia del titular. D.O. 05.01.2012
Siempre se entenderá que constituye impedimento grave el
que el titular o el reemplazante sea uno de los oponentes
del concurso.
Los sorteos serán públicos y podrán asistir a ellos
todos los profesionales de la educación de la comuna.
Artículo 89º: Aquellos postulantes que sean admitidos
en virtud del cumplimiento de los requisitos formales
establecidos en las bases del concurso, verificados por la
respectiva Municipalidad o Corporación Municipal, deberán
participar en un proceso de preselección que contará con
el apoyo de asesorías externas. Decreto 215,
En el caso de los establecimientos educacionales EDUCACIÓN
rurales o en aquellos que tengan una matrícula inferior a Art. ÚNICO N° 20
los 1.200 alumnos, estas asesorías deberán contemplar, al D.O. 05.01.2012
menos, un análisis sicológico de los postulantes.
En el caso de los establecimientos educacionales de una
matrícula igual o superior a 1.200 alumnos, la asesoría
deberá considerar además la evaluación de los factores de
mérito y de las competencias específicas señaladas en el
perfil profesional. Ambas acciones podrán ser llevadas a
cabo por la misma persona o entidad.
Dichas asesorías deberán ser realizadas por personas
o entidades registradas en la Dirección Nacional del
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Servicio Civil. La persona o entidad a contratar deberá ser
elegida por el miembro de la comisión calificadora que
representa al Consejo de Alta Dirección Pública, creado en
la ley Nº 19.882.
Artículo 89º bis: Para efectos de lo dispuesto en el
artículo anterior, se entenderá por establecimiento rural
los que cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998,
del Ministerio de Educación. Para efectos de determinar la
matrícula del establecimiento, se calculará anualmente
considerando el promedio de la asistencia media del año
anterior. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012
Artículo 90º: Las Comisiones Calificadoras de
Concursos deberán constituirse dentro de cinco días
después de terminado el proceso de preselección
establecido en el artículo 89º del presente reglamento y
confeccionar, en un plazo máximo de quince días contados
desde la fecha en que los antecedentes son puestos a su
disposición, la nómina que será presentada al sostenedor.
Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría. En todo
caso, deberán dejar constancia de sus actuaciones en actas
que deberán suscribir todos sus integrantes y el ministro
de fe. Decreto 215,
Los postulantes preseleccionados, de acuerdo a lo EDUCACIÓN
dispuesto en el artículo 89º del presente reglamento, Art. ÚNICO N° 20
serán entrevistados individualmente por la Comisión D.O. 05.01.2012
Calificadora de Concursos para efectos de confeccionar la
mencionada nómina.
Las Comisiones Calificadoras de Concursos evacuarán un
informe fundado que contendrá la nómina referida, sus
respectivos currículos y los informes elaborados por las
asesorías externas a que hace referencia el artículo 89º
del presente reglamento. La nómina deberá contener un
número de entre tres y cinco candidatos para ser presentada
al sostenedor.
En aquellas comunas que tengan menos de diez mil
habitantes, el número de candidatos de la nómina
mencionada, podrá ser de dos si no hubiere más postulantes
que cumplan con los requisitos exigidos.
Artículo 90º bis: El sostenedor, en un plazo máximo
de cinco días contados desde la fecha de recepción del
informe de la Comisión Calificadora de Concursos, deberá
nombrar a cualquiera de los integrantes de la nómina o
declarar, previa resolución fundada, desierto el proceso de
selección, caso en el cual se realizará un nuevo concurso. Decreto 215,
El resultado de este proceso se notificará a los EDUCACIÓN
integrantes de la nómina de selección de conformidad a lo Art. ÚNICO N° 20
dispuesto en el artículo 46 de la ley Nº 19.880. D.O. 05.01.2012
Artículo 91º: Dentro del plazo máximo de 30 días
contados desde su nombramiento definitivo, el director
designado deberá firmar con el respectivo sostenedor o con
el representante legal de la respectiva Corporación
Municipal, un convenio de desempeño de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 33 del decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación. Decreto 215,
Si el director designado renunciare dentro de los dos EDUCACIÓN
meses siguientes a su nombramiento, el sostenedor podrá Art. ÚNICO N° 20
designar a otro de los integrantes de la nómina presentada D.O. 05.01.2012
por la comisión calificadora para dicho cargo, sin
necesidad de llamar a un nuevo concurso.
Artículo 91º bis: El reemplazo del director titular no
podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó
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de ejercer sus funciones, ya sea por su ausencia o por
encontrarse vacante el cargo, al cabo de los cuales
obligatoriamente deberá llamarse a concurso. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20
d. Normas para proveer el cargo de Jefe del Departamento D.O. 05.01.2012
de Administración de Educación Municipal. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012
Artículo 91º ter: Las vacantes para ejercer el cargo
de Jefe del Departamento de Administración de Educación
Municipal serán provistas mediante concurso público
convocado por el Consejo de Alta Dirección Pública
mediante el procedimiento establecido para el nombramiento
de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico,
en lo que corresponda, de acuerdo a los artículos 34 D y
siguientes del DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de
Educación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
34 J del mismo cuerpo legal. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012
PARRAFO III
De los Derechos del Personal Docente del Sector
Municipal
1. ESTABILIDAD
Artículo 92° Los profesionales de la educación que
tengan la calidad de titulares, tienen derecho a la
estabilidad en el cargo y sólo podrán cesar en él por
alguna de las causales de expiración de funciones
establecidas en la Ley.
2. Accidentes en Actos de Servicios
Artículo 93° Los profesionales de la educación se
rigen en materia de accidentes en actos de servicio y de
enfermedades contraídas en el desempeño de la función por
las normas de la ley N° 16.744 que establece el Seguro
Social contra riesgos de accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales.
Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o
Corporaciones educacionales podrán afiliar a su personal a
una Caja de Compensación de Asignación Familiar y a una
Mutual de Seguridad.
En el primer caso, se aplicarán las normas que regulan
este tipo de instituciones y deberán cumplirse los
requisitos y formalidades que en ellas se establecen.
En el segundo caso, les serán aplicables especialmente
los conceptos de accidente del trabajo y enfermedad
profesional definidos en la Ley N° 16.744
3. Licencias Médicas
Artículo 94° Los profesionales de la educación
tendrán derecho a licencia médica, que le permite
ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un
determinado lapso con el fin de atender al restablecimiento
de su salud, en cumplimiento de una prescripción
profesional certificada por un médico cirujano, cirujano
dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el
Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional
competente, en su caso.
Durante la vigencia de la licencia el profesional de la
educación continuará gozando del total de sus
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remuneraciones.
4. Permisos con Goce de Remuneraciones
Artículo 95° Los profesionales de la educación
podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores
por motivos particulares hasta por seis (6) días hábiles
en el año calendario, con goce de remuneraciones Estos
permisos podrán fraccionarse por días o medios días.
Las solicitudes respectivas se presentarán al Director
del establecimiento en el que se desempeñe el profesional
de la educación, o al Director del Departamento de
Administración de Educación Municipal o Corporación
Educacional, en su caso si se trata de directores de
establecimientos educacionales o de profesionales de la
educación que se desempeñan en el organismo de
administración del sector, el que podrá concederlo o
denegarlo.
Serán hábiles para estos efectos los días de la
semana en que se distribuyan las labores semanales de los
profesionales de la educación en sus lugares de desempeño.
5. Feriados
Artículo 96° El feriado de los profesionales de la
educación, para todos los efectos legales será el período
de interrupción de las actividades escolares en los meses
de enero a febrero o el que medie entre el término de un
año escolar y el comienzo del siguiente, según
corresponda.
Durante su feriado, los profesionales de la educación
podrán ser convocados, por una sola vez, a realizar
actividades de perfeccionamiento hasta por un período
máximo de tres semanas.
6. Destinaciones
Artículo 97° Los profesionales de la educación
podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos
educacionales, dependientes de un mismo Departamento de
Administración de Educación Municipal o de una misma
Corporación Educacional, según corresponda.
La destinación podrá ser:
a) Voluntaria, a petición suya, que la autoridad puede o
no aceptar discrecionalmente; o
b) Por Resolución fundada del Alcalde, previa consulta al
profesional de la educación y siempre que no signifique
menoscabo en su situación laboral y profesional.
Artículo 98° El profesional de la educación, cuyo
cónyuge, funcionario público o municipal, sea destinado a
una localidad distinta de aquella en la cual ambos trabajan
como funcionarios del sector público o municipal, tendrá
preferencia para ser contratado en la nueva localidad, en
condiciones que no signifiquen menoscabo en su situación
laboral y profesional.
Esta preferencia se refiere al ingreso a una dotación
docente en calidad de contratado según la definición de
los artículos 69 y 70 de este Reglamento.
7. Permutas
Artículo 99° Los profesionales de la educación
tendrán derecho a permutar sus cargos desde y hacia
cualquier comuna del pais siempre que cumplan los siguientes
requisitos:
a. Que sean empleos de la misma naturaleza, esto es, que
ambos sean docentes, docentes-directivos o de funciones
técnico-pedagógicas;
b. Que exista una petición expresa de ambos profesionales
de la educación; y
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c. Que cuente con la autorización expresa de ambos
Alcaldes o Jefe de Corporaciones Educacionales.
La permuta permitirá a los profesionales de la
educación involucrados conservar las asignaciones de
experiencia y de perfeccionamiento de que estuvieren
gozando.
8. Imponibilidad Sobre Totalidad de las Remuneraciones
Artículo 100° Los profesionales de la educación
tendrán derecho, a partir desde el 1° de marzo de 1992, a
que se les efectúen imposiciones previsionales sobre la
totalidad de sus remuneraciones. No obstante, su aplicación
se efectuará en forma gradual señalada en el artículo 12
Transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996,
del Ministerio de Educación, para todos aquellos que
ejercieron la opción establecida en el artículo 4° del
Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3063, de 1980 de Interior. Decreto 215,
Para estos efectos se entiende por remuneraciones lo EDUCACIÓN
establecido en el artículo 40° del Código del Trabajo Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
PARRAFO IV
Derechos Remuneratorios
1. Descripción
Artículo 101° Los profesionales de la educación del
sector municipal tendrán derecho a percibir una
Remuneración Básica Mínima Nacional y las asignaciones:
a) De experiencia;
b) De perfeccionamiento;
c) De desempeño en condiciones difíciles;
d) De responsabilidad directiva y de responsabilidad
técnico-pedagógica.
e) De administración de educación municipal, que se
regirá por lo establecido en el artículo 34 G del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de
Educación. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Además, las Municipalidades podrán establecer Art. ÚNICO N° 21
incrementos en las asignaciones anteriores y asignaciones a)
especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los D.O. 05.01.2012
factores que se determinen en los reglamentos que al efecto
dicte cada una de ellas y a la evaluación que realicen
según lo establecido en el artículo 70 bis del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Las asignaciones especiales de incentivo profesional se
otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el
carácter de temporal o permanente y se establecerán para
algunos o la totalidad de los profesionales de la
educación, de uno o más de los establecimientos de la
respectiva Municipalidad. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 21
b)
2 Remuneración Básica Mínima Nacional D.O. 05.01.2012
Artículo 102° La Remuneración Básica Mínima
Nacional, para cada nivel del sistema educativo es el monto
básico expresado en pesos que es el producto resultante de
multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica fijado
en la ley por el número de horas cronológicas semanales
por mes para las cuales haya sido contratado el profesional
de la educación.
Artículo 103° La Remuneración Básica Mínima
Nacional constituye un estipendio de igual monto para los
profesionales de la educación que se encuentren afectos al
estatuto docente, según el nivel de enseñanza que se
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imparta.
El valor mínimo será uno para los profesionales de la
educación que se desempeñen en la educación pre-básica,
básica o especial y otro para los que se desempeñen en la
educación media, humanístico-científica o
técnico-profesional. En la educación de adultos su valor
se determinará según sea el nivel de enseñanza que se
imparta.
Artículo 104° Los valores mínimos establecidos en el
artículo 5° Transitorio del decreto con fuerza de ley Nº
1, de 1996, del Ministerio de Educación, se reajustarán
cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el
valor de la Unidad de Subvención Educacional establecido en
el artículo 9° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de
1989 de Educación. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
Artículo 105° Sin perjuicio de lo establecido en el
inciso primero del artículo 103° de este Reglamento, los
valores mínimos establecidos por ley se complementarán con
una cantidad adicional, en las localidades donde la
subvención estatal se incremente por concepto de zona, que
se pagará con cargo a dicho incremento y en un porcentaje
equivalente al de este mismo, según la normativa señalada
en el inciso sexto y siguientes del artículo 5°
Transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996,
del Ministerio de Educación. Decreto 215,
Este complemento no será considerado para el cálculo EDUCACIÓN
de las otras asignaciones a que tenga derecho el profesional Art. ÚNICO N° 1
de la educación. D.O. 05.01.2012
3 Asignación de Experiencia
Artículo 106° La asignación de experiencia se
aplicará sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional y
consiste en un porcentaje de ésta, de acuerdo a los años
de servicio docentes que acredite el profesional de la
educación, cuyos montos corresponden a un 6.76%, los dos
primeros años y a un 6,66% por cada dos años adicionales,
con un tope máximo de un 100%, para aquellos profesionales
que totalicen treinta años de servicios
Artículo 107° El tiempo computable para los efectos de
percibir esta asignación corresponderá a servicios
docentes efectivos, continuos o discontinuos, prestados
tanto en el sector público como en el particular, no
pudiendo computarse los servicios paralelos desempeñados
durante el mismo período. Los períodos inferiores a dos
años incrementarán el bienio siguiente.
Artículo 108° El procedimiento para acreditar bienios
y su reconocimiento para efectos del pago de la asignación,
se regirá por el Decreto Supremo de Educación N° 264, de
1991.
Artículo 109° La asignación de experiencia que esté
gozando el profesional de la educación del sector municipal
la conservará siempre en el caso de destinación, permuta o
designación por concurso para ingresar a una misma u otra
dotación docente.
4 Asignación de Perfeccionamiento
Artículo 110° La asignación de perfeccionamiento se
de aplicará sobre la Remuneración Básica Mínima
Nacional, y consiste en un porcentaje de hasta un 40% de
dicha remuneración, por haber aprobado programas, cursos, o
actividades de perfeccionamiento, de post-título o
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post-grado, inscritos en el Registro Público del Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas. El objetivo de la asignación de
Perfeccionamiento es incentivar la superación
técnico-profesional del educador, conforme a lo señalado
en el inciso 2° del artículo 28° de este Reglamento.
Artículo 111° Los programas, cursos o actividades de
perfeccionamiento, de post-título o post-grado que darán
derecho a percibir la asignación de perfeccionamiento,
serán aquellos que cumplan los requisitos señalados en el
presente Reglamento, con excepción del grado académico de
Licenciado cuando es requisito del título profesional.
Artículo 112° Para determinar el porcentaje de
asignación de perfeccionamiento que corresponda a cada
profesional de la educación, deberá considerarse:
a. Su experiencia docente acreditada, según definición de
los artículos 106° a 109° de este Reglamento y en el
Decreto Supremo de Educación N° 264 de 1991;
b. Las horas de duración del programa, curso o actividad
de perfeccionamiento de post-título o post-grado y la
evaluación obtenida en ellos;
c. El nivel académico respectivo; y
d. El grado de relación con la función profesional que
desempeña el beneficiario de la asignación.
Artículo 113° En todo caso para la concesión de
la asignación de perfeccionamiento será requisito
indispensable que los programas, cursos o actividades
de perfeccionamiento de post-títulos o de post-grados
estén inscritos en el Registro Público conforme a lo
indicado en los artículo 40° y 41° de este Reglamento.
INCISO DEROGADO DTO 213, EDUCACION
Art. único O)
D.O. 04.10.2001
Artículo 114° El grado de relación con la función
profesional que desempeñe el profesor es el siguiente:
a. Función docente: Los programas, cursos, o
actividades de perfeccionamiento de post-títulos o
de post-grados que les permita mejorar el desempeño
profesional en su especialidad o mención a través
de la actualización o complementación de los
conocimientos adquiridos o la adquisición de nuevos
conocimientos que tengan relación directa con el
proceso enseñanza-aprendizaje; o que les permita
desarrollar innovaciones curriculares que estén en
función de un mejoramiento sostenido de la calidad
de la educación.
b. Función docente-directiva o técnico-pedagógica: Los
programas, cursos o actividades de perfeccionamiento
de post-título o de post-grados que le permitan
mejorar el desempeño profesional en la respectiva
función.
INCISO DEROGADO DTO 213, EDUCACION
Art. único P)
D.O. 04.10.2001
Artículo 115° El perfeccionamiento realizado se
acreditará mediante las certificaciones de las
instituciones pertinentes y se reconocerá para efectos de
percibir la asignación por el empleador mediante acto
formal que establezca además el cumplimiento de los
requisitos señalados en los artículos anteriores.
Artículo 116° La asignación de perfeccionamiento se
pagará a partir del 1° de enero de 1993 de acuerdo a una o
más tablas que se fijarán por Decreto Supremo del
Ministerio de Educación, configuradas tomando en cuenta los
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aspectos y variables definidos en los artículos anteriores.
Dicho Decreto señalará, además las condiciones de
aprobación e inscripción en el Registro respectivo del
perfeccionamiento logrado por los profesionales de la
educación, con anterioridad a la vigencia del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación. Decreto 215,
Sólo podrán considerarse válidos para estos efectos EDUCACIÓN
los cursos de perfeccionamiento que haya dictado el Centro Art. ÚNICO N° 1
de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones D.O. 05.01.2012
Pedagógicas u otras instituciones siempre que hayan contado
con el patrocinio de éste, como asimismo las actividades de
perfeccionamiento de post-título y post-grado otorgados por
instituciones de Educación Superior, cuando ellos se hayan
elaborado de acuerdo a los objetivos de perfeccionamiento
que señala la ley y las modalidades de reconocimiento y
aprobación establecidas en este Reglamento, especialmente
lo señalado en el artículo 32°, en lo que respectivamente
les sean aplicables.
Artículo 117° La asignación de perfeccionamiento que RECTIFICACION
esté gozando el profesional de la educación del sector D.O. 21.12.1992
municipal la conservará siempre en el caso de
destinación, permuta y, en el caso de designación por
concurso para ingreasr a una misma u otra dotación
docente.
5. Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles
Artículo 118° La asignación por desempeño en
condiciones difíciles se aplicará sobre la Remuneración
Básica Mínima Nacional, y consiste en un porcentaje de
ésta de hasta un 30% a que tienen derecho los profesionales
de la educación que ejercen sus funciones en
establecimientos educacionales que sean calificados como de
desempeño difícil en razón de su aislamiento geográfico,
ruralidad efectiva, extrema pobreza, dificultades de acceso
o inseguridad en el medio urbano o, por atender alumnos o
comunidades bilingües o biculturales.
Artículo 119° Los grados en que se presenten las
condiciones referidas, la forma de acreditarlas, sus
equivalencias en porcentajes de asignación y los
procedimientos respectivos serán aquellos determinados en
la Ley y en el Decreto Supremo de Educación N° 427 de
1991.
6. Asignaciones de Responsabilidad Directiva y de
Responsabilidad Técnico-Pedagógica
Artículo 120º.- Las asignaciones de responsabilidad
directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica
corresponderán a los profesionales de la educación que
sirvan funciones superiores y alcanzarán los siguientes
porcentajes mínimos calculados sobre la remuneración
básica mínima nacional: a un 25% en el caso de los
directores de establecimientos educacionales, a un 20% en el
caso de otros directivos y de los jefes de unidades
técnico-pedagógicas y a un 15% en el caso de otro personal
de las unidades técnico-pedagógicas. Decreto 215,
Para determinar el porcentaje, el Departamento de EDUCACIÓN
Administración de la Educación o la Corporación Art. ÚNICO N° 22
Educacional respectiva tendrá en cuenta, entre otras, la D.O. 05.01.2012
matrícula y la jerarquía interna de las funciones docente
directivas y técnico-pedagógicas de la dotación de cada
establecimiento.
Tratándose de establecimientos educacionales con una
matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación
para su director será de un 37.5%. Si el establecimiento
tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha
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asignación será de un 75% y si tuviese una matrícula
total de 1.200 o más alumnos será de 100%. Con todo, en el
caso de establecimientos educacionales con una matrícula
total de hasta 150 alumnos, la asignación de
responsabilidad directiva y de responsabilidad
técnico-pedagógica no podrá exceder los porcentajes
establecidos en el inciso primero. Tratándose de
establecimientos educacionales con una matrícula superior a
150 alumnos e inferior a 400, la asignación del director no
podrá exceder de 37.5%. Sin perjuicio de lo anterior, esta
asignación podrá ser incrementada en conformidad al
artículo 47 del DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de
Educación.
La asignación establecida en el inciso anterior se
calculará anualmente considerando el promedio de la
asistencia media del año anterior que reciba subvención
escolar.
Artículo 121º.- Tratándose de establecimientos
educacionales de alta concentración de alumnos
prioritarios, sus directores recibirán las siguientes
asignaciones adicionales dependiendo de su matrícula total,
sin perjuicio de la facultad de ser incrementadas en
conformidad al artículo 47 del DFL Nº 1 de 1996, del
Ministerio de Educación; en los establecimientos
educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799
alumnos, la asignación para su director será de un 37.5%.
Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a
1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75%, y si
tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será
de 100%. Para estos efectos, se entenderá por
establecimiento educacional de alta concentración de
alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60%
de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la
ley Nº 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad
de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere
dicha ley. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 23
D.O. 05.01.2012
Artículo 122º.- En ningún caso los profesionales que
desempeñen cargos directivos y técnico-pedagógicos de un
establecimiento educacional podrán percibir asignaciones
mayores a las del director del mismo establecimiento. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 24
D.O. 05.01.2012
Artículo 123° El Departamento de Administración
Educacional de la Municipalidad o Corporación Educacional
respectiva deberá determinar el porcentaje que le
corresponderá percibir a cada cargo de cada establecimiento
educacional de su comuna.
Artículo 124º: Las asignaciones de desempeño en
condiciones difíciles y de responsabilidad directiva o
técnico-pedagógica, solamente se mantendrán si el nuevo
empleo da derecho a percibirlas Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 05.01.2012
PARRAFO V
Del Reglamento Interno
Artículo 125° Los establecimientos educacionales del
sector municipal, dictarán reglamentos internos que
deberán aprobarse y darse a conocer a la comunidad escolar,
del modo que cada sostenedor establezca y se actualizarán,
a lo menos, una vez al año.
Las modificaciones y/o las adecuaciones en su caso,
deberán aprobarse y darse a conocer del mismo modo
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establecido en el inciso anterior y deben comenzar a regir a
contar del próximo año escolar.
INCISO SUPRIMIDO. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 26
D.O. 05.01.2012
Artículo 126° El Reglamento Interno debe contener, a
lo menos, las siguientes materias:
a. Normas generales de índole técnico pedagógicas,
incluyendo las relativas a los Consejos de Profesores.
b. Normas técnico-administrativas sobre estructura y
funcionamiento general del establecimiento.
c. Normas sobre prevención de riesgos, de higiene y
seguridad.
Artículo 127° Los establecimientos educacionales que,
ya sea en virtud de las normas del Decreto con Fuerza de Ley
N° 1-3063, de 1980, de Interior o de la Ley N° 18.602,
hubieren aprobado reglamentos internos, se entenderá que
cumplen con la obligación legal y, solamente, deberán
adecuarlos a lo dispuesto en la Ley N° 19.070 y al presente
Reglamento.
PARRAFO VI
De la Jornada de Trabajo
Artículo 128° La jornada de trabajo de los
profesionales de la educación se expresará en horas de
trabajo, que no podrá exceder de 44 horas cronológicas
semanales para un mismo empleador, cualquiera sea la
naturaleza de la función docente que realicen.
Artículo 129° La jornada semanal de los docentes se RECTIFICACION
conformará por horas de docencia de aula y horas de D.O. 21.12.1992
actividades curriculares no lectivas.
La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33
horas cronológicas, excluidos los recreos, cuando el
docente hubiere sido designado con una jornada de
trabajo semanal de 44 horas. El tiempo restante
deberá destinarse a actividades curriculares no
lectivas. A cada hora de clase le corresponderá un
recreo que tendrá, por regla general, una duración de
4 minutos, que podrán acumularse para los efectos de
conformar el horario diario de clases.
En el caso que el docente fuere designado con una
jornada de trabajo semanal inferior, el máximo de
docencia de aula será determinado no podrá exceder el
75% de su jornada contratada.
En los casos contemplados en los incisos anteriores
ls proporción entre horas de aula y horas de actividades
curriculares no lectivas, será la siguiente:
_______________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 34.358 DEL DIA JUEVES |
| 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993, PAGINA 14 |
|_____________________________________________________|
Esta tabla varía cuando la duración de la clase es
de tiempo inferior a 45 minutos.
La docencia de aula semanal de los docentes que se DTO 65, EDUCACION
desempeñen en establecimientos educacionales que estén Art. único
afectos al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, D.O. 12.06.2002
no podrá exceder de las 32 horas con 15 minutos
excluidos los recreos, cuando la jornada contratada
fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante
será destinado a actividades curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas
semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el
máximo de clases quedará determinado por la proporción
respectiva.
En conformidad a lo establecido en este artículo,
principalmente en el inciso anterior, la proporción
entre horas de aula, horas de actividades curriculares
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no lectivas y recreos, será la siguiente:
Contrato Recreos Docencia Aula Docencia Aula Activ.
semanal hrs. Nº clases hrs. cronológicas Curricul.
horas cronol. (45 min) No
cronológicas Lectivas
44 hrs. 3 hrs. 43 clases 32 h 15 min. 8 h 45 min.
43 hrs. 2 h 56 min. 42 clases 31 h 30 min. 8 h 34 min.
42 hrs. 2 h 52 min. 41 clases 30 h 45 min. 8 h 23 min.
41 hrs. 2 h 48 min. 40 clases 30 hrs. 8 h 12 min.
40 hrs. 2 h 44 min. 39 clases 29 h 15 min. 8 h 01 min.
39 hrs. 2 h 40 min. 38 clases 28 h 30 min. 7 h 50 min.
38 hrs. 2 h 35 min. 37 clases 27 h 45 min. 7 h 40 min.
37 hrs. 2 h 31 min. 37 clases 27 h 45 min. 6 h 44 min.
36 hrs. 2 h 27 min. 36 clases 27 hrs. 6 h 33 min.
35 hrs. 2 h 23 min. 35 clases 26 h 15 min. 6 h 22 min.
34 hrs. 2 h 19 min. 34 clases 25 h 30 min. 6 h 11 min.
33 hrs. 2 h 15 min. 33 clases 24 h 45 min. 6 hrs.
32 hrs. 2 h 11 min. 32 clases 24 hrs. 5 h 49 min.
31 hrs. 2 h 07 min. 31 clases 23 h 15 min. 5 h 38 min.
30 hrs. 2 h 03 min. 30 clases 22 h 30 min. 5 h 27 min.
29 hrs. 1 h 59 min. 29 clases 21 h 45 min. 5 h 16 min.
28 hrs. 1 h 55 min. 28 clases 21 hrs. 5 h 05 min.
27 hrs. 1 h 50 min. 27 clases 20 h 15 min. 4 h 55 min.
26 hrs. 1 h 46 min. 26 clases 19 h 30 min. 4 h 44 min.
25 hrs. 1 h 42 min. 25 clases 18 h 45 min. 4 h 33 min.
24 hrs. 1 h 38 min. 24 clases 18 hrs. 4 h 22 min.
23 hrs. 1 h 34 min. 23 clases 17 h 15 min. 4 h 11 min.
22 hrs. 1 h 30 min. 22 clases 16 h 30 min. 4 hrs.
21 hrs. 1 h 26 min. 21 clases 15 h 45 min. 3 h 49 min.
20 hrs. 1 h 22 min. 20 clases 15 hrs. 3 h 38 min.
19 hrs. 1 h 18 min. 19 clases 14 h 15 min. 3 h 27 min.
18 hrs. 1 h 14 min. 18 clases 13 h 30 min. 3 h 16 min.
17 hrs. 1 h 10 min. 17 clases 12 h 45 min. 3 h 05 min.
16 hrs. 1 h 05 min. 16 clases 12 hrs. 2 h 55 min.
15 hrs. 1 h 01 min. 15 clases 11 h 15 min. 2 h 44 min.
14 hrs. 57 min. 14 clases 10 h 30 min. 2 h 33 min.
13 hrs. 53 min. 13 clases 9 h 45 min. 2 h 22 min.
12 hrs. 49 min. 12 clases 9 hrs. 2 h 11 min.
11 hrs. 45 min. 11 clases 8 h 15 min. 2 hrs.
10 hrs. 41 min. 10 clases 7 h 30 min. 1 h 49 min.
9 hrs. 37 min. 9 clases 6 h 45 min. 1 h 38 min.
8 hrs. 33 min. 8 clases 6 hrs. 1 h 27 min.
7 hrs. 29 min. 7 clases 5 h 15 min. 1 h 16 min.
6 hrs. 25 min. 6 clases 4 h 30 min. 1 h 05 min.
5 hrs. 20 min. 5 clases 3 h 45 min. 55 min.
4 hrs. 16 min. 4 clases 3 hrs. 44 min.
3 hrs. 12 min. 3 clases 2 h 15 min. 33 min.
2 hrs. 8 min. 2 clases 1 h 30 min. 22 min.
1 hora 4 min. 1 clase 45 min. 11 min.
Artículo 130° Los docentes que tengan 30 o más años
de servicios que realicen docencia de aula efectiva, podrán
reducirla a un máximo de 24 horas cronológicas semanales,
debiendo destinar el resto de su horario a actividades
curriculares no lectivas.
La reducción de docencia de aula efectiva deberá ser
solicitada expresamente por el docente y surtirá efectos a
partir del año escolar siguiente o, en el año respectivo
cuando no se produjere menoscabo en la atención docente.
Artículo 131° Los docentes que cumplan funciones en
jornada nocturna, tendrán un horario de trabajo semanal que
no podrá sobrepasar la medianoche.
Se exceptuarán de la norma anterior, los docentes que
hubieren sido designados para cumplir labores en un
internado.
PARRAFO VII
De las Calificaciones
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Artículo 132° La evaluación y calificación de los
profesionales de la educación que se desempeñan en el
sector municipal, se regirán por las normas que se aprueban
en los artículos siguientes.
Artículo 133° La calificación tendrá por objeto
evaluar el desempeño funcionario del profesional de la
educación y servirá de antecedente para concursar, para
optar a cupos de becas de perfeccionamiento o para financiar
proyectos individuales de innovación educativa.
Artículo 134° El período a evaluar será de un año y
se extenderá desde el 1° de marzo de cada año hasta el 28
de febrero del año siguiente. El proceso calificatorio
deberá estar terminado, a más tardar, el 30 de abril de
cada año.
Se calificará a los docentes que tengan seis meses, a
lo menos, de desempeño.
Artículo 135° Los profesionales de la educación RECTIFICACION
serán clasificados en alguna de las siguientes listas: D.O. 21.12.1992
Lista 1. Distinción, cuando tengan un mínimo
de 62 puntos, ningún puntaje inferior a tres, no más de
una nota cuatro en cada aspecto con, a lo menos, una
anotación meritoria y ninguna anotación de demérito.
Lista 2. Normal, cuando tengan entre 61 y 52 puntos
y no más de dos notas tres en los distintos conceptos
y, a lo más, una anotación de demérito.
Lista 3. Demérito, cuando tengan menos de 52 puntos,
o un puntaje superior a éste con más de dos puntajes
inferiores a tres o con más de una anotación de
demérito.
Artículo 136° Serán documentos de la calificación la RECTIFICACION
Hoja de Vida y la Hoja de Calificación. Deberá llevarse D.O. 21.12.1992
una Hoja de Vida, en la que se anotarán todas aquellas
actuaciones u omisiones que sean diferentes, ya sea
positiva (mérito) o negativamente (de demérito) a las
normales y suales del desempeño docente. Además se
anotará l resultado del procedimiento a que se refiere
el artículo 56 de este Reglamento cuando corresponda,
los resultados de los sumarios o investigaciones, los
cursos de capacitación y el perfeccionamiento.
el perfeccionamiento.
La Hoja de Vida deberá ser llevada en original, por
el jefe directo del profesional de la educación, el que
deberá efectuar en ésta, las anotaciones de su puño y
letra por orden cronológico, en un plazo máximo de dos
días luego de conocidos y comprobados los hechos que la
motivan, señalando tiempo y lugar en términos que no
dejen lugar a dudas, suscribiendo cada una de ellas. El
profesional de la educación afectado deberá firmar como
constancia. Sin embargo, si se niega a firmar, se
anotará esta circunstancia y las razones que tuvo para
no hacerlo.
Artículo 137° La calificación apreciará las
condiciones y aptitudes del profesional de la educación, se
ajustará a una escala de conceptos y su correspondiente
valoración numérica teniendo como antecedente necesario
las anotaciones efectuadas en la Hoja de Vida.
Los conceptos a considerar en cada uno de los aspectos
que se señalan, son los siguientes:
A Responsabilidad profesional y funcionaria:
a) Cumplimiento oportuno de los programas de estudio;
b) Cumplimiento oportuno de sus otras labores;
c) Cumplimiento de metas;
d) Cooperación y participación;
e) Creatividad.
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B Perfeccionamiento ralizado:
a) Cursos, programas o actividades de perfeccionamiento
ejecutados y aprobados, post-títulos o post-grados
ejecutados o en ejecución en el período a calificar;
b) Trabajos de investigación conocidos y evaluados;
c) Publicaciones que reflejen estudio de asuntos
técnico-pedagógicos que contribuyan a elevar la calidad de
la educación.
C Calidad de desempeño.
a) Conocimientos que aporta;
b) Capacidad para comunicarse y darse a entender por
alumnos y comunidad escolar;
c) Rendimiento que obtiene de sus alumnos habida
consideración de la realidad de su (s) grupo-curso (s);
d) Eficiencia en el desempeño de su labor;
e) Seguridad en si mismo y espíritu de superación y
perseverancia.
D Méritos excepcionales. Se considerarán aquellas
cualidades personales o acciones que hagan destacarse
notoriamente al profesional de la educación del resto de
sus pares que labore en un establecimiento educacional o en
un organismo de administración educacional de una comuna.
Para estos efectos se considerará el desempeño
relevante el que haya realizado en la organización,
ejecución y proyección de actividades educacionales, tanto
al interior del establecimiento como en su relación con la
comunidad a nivel comunal o regional en beneficio del
aprendizaje del alumno y su inserción en la comunidad.
Artículo 138° Cada uno de estos conceptos será
valorado conforme a las siguientes calificaciones y
puntajes:
Excelente : 5 Puntos
Bueno : 4 Puntos
Satisfactorio : 3 Puntos
Insuficiente : 2 Puntos
Deficiente o Malo : 1 Punto
La calificación Satisfactorio, deberá asignarse
siempre al profesional de la educación que no tenga
anotaciones en la Hoja de Vida, de ningún tipo.
Artículo 139° Las calificaciones se practicarán por
Comisiones Calificadoras que estarán integradas por:
a. El Director de cada establecimiento educacional
o el jefe del respectivo organismo de administración
del sector municipal.
b. Un representante de los profesionales de la
educación, que se desempeñen en el respectivo
establecimiento educacional u organismo de
administración del sector municipal, designados por
ellos en votación directa;
c. Un representante de la Municipalidad o de la
Corporación Educacional en su caso.
Tratándose del personal docente directivo de los
establecimientos educacionales y de los docentes del
organismo de administración del sector municipal, las
Comisiones Calificadoras estarán integradas por:
a) El Director del Departamento de Administración de
Educación Municipal o por el ejecutivo superior de
la Corporación Educacional respectiva;
b) Los dos docentes directivos de mayor antigüedad en
la respectiva comuna o los que le siguen en orden
de antigüedad, cuando se trate de su propia
calificación;
c) Un representante de los docentes directivos de la
comuna designados por ellos en votación directa.
Estas Comisiones deberán estar constituidas a más
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tardar, el día 25 de febrero de cada año.
Artículo 140° Los profesionales de la educación
pueden apelar de su calificación, dentro de tercero día
ante una Comisión Calificadora de Apelaciones que estará
integrada por:
a. El Alcalde;
b. El Jefe del Departamento de Administración de
Educación Municipal o de la Corporación Educacional en su
caso;
c. Un representante del personal docente directivo, del
personal técnico-pedagógico o del personal docente, según
sea el caso. Estos representantes serán elegidos por sus
pares dentro del respectivo nivel en votación indirecta que
se realizará por los delegados de los correspondientes
establecimientos educacionales, en votaciones destinadas
única y exclusivamente a la constitución de estas
Comisiones de Apelación, las cuales deberán estar
constituídas, a más tardar el día 15 de marzo de cada
año.
Artículo 141° La evaluación misma deberá realizarse
en una Hoja de Calificación en la que se resumirá y
valorará el desempeño del docente y en ella se dejará
constancia de la Lista en que éste se clasificó.
Las Comisiones Calificadoras deberán dejar constancia
en la Hoja de Vida de sus acuerdos firmando en el lugar
correspondiente.
Las Comisiones Calificadoras deberán practivar la
calificación en un plazo de treinta días contados desde
que venza el período a evaluar a que se refiere el
artículo 134 de este Reglamento.
La Comisión Calificadora de Apelación tendrá un plazo
de quince días hábiles para resolver, contados desde que
la apelación se interponga.
Artículo 142° Las actuaciones de las Comisiones
Calificadoras y de la Comisión Calificadora de Apelación
deberán ser notificadas personalmente a los profesionales
de la educación, los que deberán firmar el documento de
notificación.
Artículo 143° A los profesionales de la educación
clasificados en Lista 3 Demérito, por dos períodos de
calificación sucesivos podrá ponérseles término a la
relación laboral, según lo dispuesto en el artículo 52°
del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio
de Educación. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
PARRAFO VIII
Del Término de la Relación Laboral
Artículo 144º: Los profesionales de la educación que
forman parte de una dotación docente del sector municipal,
dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes
causales: Decreto 215,
EDUCACIÓN
a) Por renuncia voluntaria; Art. ÚNICO N° 27
b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas D.O. 05.01.2012
fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento
establecido en los artículos 127 al 143 de la ley Nº
18.883, en lo que fuere pertinente;
c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone
su función, tales como la no concurrencia en forma
reiterada del docente a sus labores, impuntualidades
reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones
docentes conforme a los planes y programas de estudio que
debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o
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delegación de su trabajo profesional en otras personas.
Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la
inasistencia del trabajador a sus labores sin causa
justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes
o un total de tres días durante igual período de tiempo;
d) Por término del período por el cual se efectuó el
contrato;
e) Por obtención de jubilación, pensión o renta
vitalicia de un régimen previsional, en relación a las
respectivas funciones docentes;
f) Por fallecimiento;
g) Por aplicación del inciso séptimo del artículo 70
del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio
de Educación;
h) Por salud irrecuperable o incompatible con el
desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en
la ley Nº 18.883.
Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso
de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo
superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando
las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades
profesionales o por maternidad;
i) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos
de incorporación a una dotación docente;
j) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación;
k) Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo
establecido en el inciso final del artículo 70 del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de
Educación;
l) Por disposición del sostenedor, a proposición del
director del establecimiento en el ejercicio de la facultad
contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7º
bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del
Ministerio de Educación, tratándose de los docentes mal
evaluados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del
mismo cuerpo legal. Para estos efectos, los establecimientos
que contaren con menos de 20 docentes podrán poner término
anualmente a la relación laboral de un docente.
A los profesionales de la educación que terminen una
relación laboral por las causales de las letras a), c), d),
g) y j), se les considerará su experiencia y su
perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse
a otra dotación, o para reincorporarse a la misma.
Artículo 145º: En la investigación o sumario
administrativo que afecte a un profesional de la educación,
la designación del fiscal recaerá en un profesional de la
respectiva Municipalidad o Departamento de Educación
Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el
sostenedor. Decreto 215,
Tratándose de los casos establecidos en las letras b) EDUCACIÓN
y c) del artículo anterior, se aplicará lo establecido en Art. ÚNICO N° 28
el artículo 134 de la ley Nº 18.883. D.O. 05.01.2012
Artículo 146° La causal señalada en la letra e) del
artículo 144° de este Reglamento, producirá efectos desde
la fecha en que la respectiva institución previsional
conceda la jubilación, pensión o renta vitalicia. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 29
D.O. 05.01.2012
Artículo 147º: Para efectos de la aplicación de la
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letra j) del artículo 144º, el sostenedor deberá basarse
obligatoriamente en la dotación fijada de acuerdo al
artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996,
del Ministerio de Educación, fundamentada en el Plan Anual
de Desarrollo Educativo Municipal respectivo, y sujetarse al
siguiente orden de prelación para determinar el profesional
de la educación que, desempeñando horas de una misma
asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza,
cesará en su cargo: Decreto 215,
EDUCACIÓN
a) En primer lugar, con quienes tengan sesenta o más Art. ÚNICO N° 1 y
años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son 30
hombres, y no se encuentren calificados como destacados o D.O. 05.01.2012
competentes;
b) En segundo lugar, con los profesionales que se
encuentren en edad de jubilar, independiente de su
calificación;
c) En tercer lugar, proseguirá con los profesionales que,
no encontrándose en edad de jubilar, sean calificados como
insatisfactorios o básicos;
d) Enseguida, con quienes tengan salud incompatible para
el desempeño de la función, en los términos señalados en
la letra h) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y
e) Finalmente, se ofrecerá la renuncia voluntaria a
quienes se desempeñan en la misma asignatura, nivel o
especialidad de enseñanza en que se requiere disminuir
horas, si lo anterior no fuere suficiente.
Estos órdenes se aplicarán en forma independiente de
la calidad de titulares o contratados de los docentes.
El decreto alcaldicio o la resolución de la
Corporación deberá ser fundado y notificado a los docentes
que dejan la dotación. Los profesionales de la educación,
sean contratados o titulares, tendrán derecho a una
indemnización de cargo del empleador, equivalente al total
de las remuneraciones devengadas en el último mes que
correspondan al número de horas suprimidas, por cada año
de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o
fracción superior a seis meses, con un máximo de once; o
la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su
empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última
fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni
constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo
en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el
profesional de la educación proviniere de otra
Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad,
tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido
en esas condiciones.
Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no
se hayan pagado, los profesionales de la educación que
dejan la dotación mantendrán su derecho a las
remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como
contractuales, quedando sujetos a lo establecido en el
artículo 74 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996,
del Ministerio de Educación.
Artículo 147º bis: Los profesionales de la educación
que terminen su relación laboral por la causal de la letra
k) del artículo 144º anterior, tendrán derecho a la
indemnización contemplada en el artículo 73 del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de
Educación, y quedarán sujetos a lo prescrito en el
artículo 74 del mismo decreto. Decreto 215,
Aquellos profesionales que dejen de pertenecer a la EDUCACIÓN
dotación por las causales de las letras g) y l) del Art. ÚNICO N° 31
artículo 144º, tendrán derecho a una bonificación de D.O. 05.01.2012
conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 bis del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de
Educación, y de igual manera quedarán obligados a lo
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dispuesto en el 74 del mismo texto legal.
Artículo 148° El término de la relación laboral,
cualquiera que sea la causa invocada deberá ser objeto de
un acto formal.
TITULO IV
DEL CONTRATO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION EN EL
SECTOR PARTICULAR
PARRAFO I
Normas Generales
Artículo 149° Este Título regula las relaciones
laborales entre los profesionales de la educación y los
empleadores del sector particular, pagado y subvencionado y
aquellos existentes en los establecimientos de educación
media técnico-profesional cuya administración se rige por
el Decreto Ley N° 3166, de 1980, sin perjuicio de lo
señalado en el artículo 6° y 7° del presente Reglamento.
Artículo 150° Las relaciones laborales a que se
refiere el artículo anterior serán de derecho privado, y
se regirán por el Código del Trabajo y sus disposiciones
complementarias en todo aquello que no esté expresamente
establecido en el Título IV del decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y de este
Reglamento. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
PARRAFO II
Normas Especiales del Contrato de Trabajo
Artículo 151° Los contratos de trabajo de los
profesionales de la educación a que se refiere este
título, deberán contener especialmente las siguientes
estipulaciones:
a. Descripción de las labores docentes que se encomiendan,
determinándose específicamente si éstas corresponden a
docencia, docencia-directiva o docencia
técnico-pedagógica.
b. Determinación de la jornada semanal de trabajo,
diferenciándose las funciones de docencia de aula de otras
actividades contratadas. Con todo cuando se trate de labores
docentes se aclarará la parte de jornada destinada a
docencia de aula y la parte que corresponda a actividades
curriculares no lectivas.
c. Lugar y horario para la prestación de los servicios:
- Si el empleador tuviere varios establecimientos
educacionales en una misma ciudad y el profesional de la
educación sirviere en más de uno de ellos, indicar en
cuales se desempeña, señalando el lugar preciso en que
están ubicados y el tiempo que destinarán a cada uno.
- El tiempo que el profesional de la educación utilice en
un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro
en virtud de una misma relación laboral se considerará
trabajado para todos los efectos del decreto con fuerza de
ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y este
Reglamento y el costo de movilización será de cargo del
empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse
expresamente. Decreto 215,
d. Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, EDUCACIÓN
de plazo indefinido o de reemplazo. Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
El Contrato de plazo fijo tendrá una duración de un
año laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo
dispuesto en el Código del Trabajo.
El Contrato de reemplazo es aquel en virtud del cual un
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docente presta servicios en un establecimiento educacional
para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que
no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la
causa. En el contrato respectivo debe establecerse el nombre
del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia.
El contrato de reemplazo puede tener una duración
inferior al tiempo de ausencia del docente reemplazado,
cuando así se estipule expresamente.
Artículo 152° Los empleadores podrán contratar a un
profesional de la educación por el tiempo que reste hasta
el término del contrato de un profesor que haya terminado
durante el año laboral docente por cualquier causa.
Asimismo, estos empleadores están facultados para
contratar a un profesional de la educación para una
actividad extraordinaria o especial, que por su naturaleza
tenga una duración inferior a un año escolar. En este caso
el contrato deberá estipular una fecha de inicio y una
fecha de término y los profesionales de la educación no
podrán desempeñar actividades docentes regulares, sino la
especial o extraordinaria contratada.
PARRAFO III
De la Jornada de Trabajo
Artículo 153° La jornada de trabajo de los
profesionales de la educación que se desempeñen en
establecimientos educacionales subvencionados, no podrá
exceder de 44 horas cronológicas semanales para un mismo
empleador.
En lo demás, les serán aplicables las normas del
Párrafo VI del Título III del presente Reglamento.
Artículo 154° La jornada de trabajo de los
profesionales de la educación que se desempeñan en
establecimientos educacionales particulares pagados y en
aquellos administrados en virtud del Decreto Ley N° 3166,
de 1980, se regirá por las normas del Código del Trabajo.
PARRAFO IV
Derechos de los Profesionales de la Educación del
Sector Particular
Artículo 155° Los profesionales de la educación que
se desempeñen en establecimientos educacionales
particulares pagados y subvencionados y en aquellos
administrados de acuerdo al Decreto Ley N° 3166, de 1980,
tienen los derechos, deberes, obligaciones y deben cumplir
los requisitos profesionales señalados en los Títulos I y
II, del presente Reglamento.
Artículo 156° Los contratos de trabajo vigentes al mes
de diciembre de cada año, se entenderán prorrogados por
los meses de enero y febrero o por el período que medie
entre dicho mes y el día anterior al inicio del año
escolar siguiente, siempre que el profesional de la
educación tenga más de seis meses continuos de servicios
para el mismo empleador.
Artículo 157° El valor de la hora pactado en los
contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo
nacional vigente fijado por ley.
Artículo 158° Los profesionales de la educación que
se desempeñen en establecimientos educacionales
particulares subvencionados tendrán, además, derecho a
percibir la asignación de desempeño en condiciones
difíciles, cuando el establecimiento respectivo sea
clasificado como tal según las normas del Decreto Supremo
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de Educación N° 427 de 1991.
Esta asignación será financiada en forma adicional al
valor de la subvención estatal respectiva.
PARRAFO V
Del Reglamento Interno
Artículo 159° Los establecimientos educacionales
particulares subvencionados y aquellos administrados de
acuerdo al Decreto Ley N° 3166, de 1980, dictarán
Reglamentos Internos, los que se regirán por las mismas
normas establecidas en el Párrafo V del TITULO III del
presente Reglamento.
Estos reglamentos serán puestos en conocimiento del
Departamento Provincial de Educación, de la Dirección del
Trabajo, y de la respectiva Secretaría Regional Ministerial
de Salud, en un plazo no mayor de sesenta días.
Asimismo, deberá ponerse en conocimiento de los
profesionales de la educación, de acuerdo a los artículos
152° y 153° del Código del Trabajo.
PARRAFO VI
De la Terminación del Contrato de Trabajo
Artículo 160° El contrato de trabajo de los
profesionales de la educación a que se refiere este Título
termina por las causales estipuladas en el Código del
Trabajo y sus modificaciones y por aquellas establecidas en
el artículo 10° de este Reglamento.
Con todo, si el contrato de trabajo termina por
cualquiera de las causales señaladas en el artículo 3° de
la Ley N° 19.010, el empleador deberá pagar además de la
indemnización por años de servicios a que se refiere el
artículo 5° de la misma Ley, otra adicional equivalente al
total de la remuneraciones que habría tenido derecho a
percibir si el contrato hubiere durado hasta el término del
año laboral en curso.
La indemnización señalada en el inciso anterior, es
incompatible con el derecho establecido en el artículo 74°
del Código del Trabajo.
Artículo 161° No obstante, lo señalado en el inciso
segundo del artículo anterior el empleador podrá poner
término al contrato por alguna de las causales allí
establecidas, siempre que la terminación de los servicios
se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que
se inician las clases en el año escolar siguiente y el
aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de
sesenta días de anticipación a esta misma fecha.
Lo dispuesto anteriormente constituye una opción para
el empleador que, en el caso que no se cumplan los
requisitos establecidos no, producirá efecto alguno y, en
tal circunstancia el contrato continuará vigente.
PARRAFO VII
De la Negociación Colectiva
Artículo 162° Los profesionales de la educación de
los establecimientos educacionales particulares pagados o
subvencionados tendrán derecho a negociar colectivamente
conforme a las normas del sector privado.
Artículo 163° Si un sostenedor de establecimiento
particular subvencionado contrata indefinidamente a todos
los profesionales de la educación que allí se desempeñan
y, a lo menos, los remunera según las normas establecidas
en la Ley N° 19.070 para el sector municipal, las partes
podrán, de común acuerdo, excluir al establecimiento del
mecanismo de negociación colectiva.
TITULO V
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DE LA VIGENCIA DEL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA
EDUCACION
Artículo 164° Las normas del estatuto de los
profesionales de la educación tienen una vigencia general
al 1° de julio de 1991, fecha de publicación en el Diario
Oficial del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del
Ministerio de Educación. Decreto 215,
No obstante, las normas que establecen la Renta Básica EDUCACIÓN
Mínima Nacional, su valor y las asignaciones de Art. ÚNICO N° 1
experiencia, de desempeño en condiciones difíciles y la de D.O. 05.01.2012
responsabilidad directiva y técnico-pedagógica, rigen
retroactivamente a partir desde el 1° de marzo de 1991.
Artículo 165° Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo anterior, la percepción de las asignaciones allí
mencionadas tiene una aplicación diferida y gradual,
debiendo alcanzar el total de sus valores dentro del plazo
de cinco años contados desde la entrada en vigencia de la
ley.
Artículo 166° La asignación de experiencia se
pagará:
- Durante 1991 se pagará el 50% del monto que corresponda
por cada bienio debidamente acreditado.
- Durante 1992 se pagará un 30% más, completando un 80%
del monto que corresponda por cada bienio debidamente
acreditado.
- Durante 1993 se pagará un 10% más, completando un 90%
del monto que corresponda por cada bienio debidamente
acreditado.
- A partir de 1994 se pagará un 10% más, completando un
100% del monto que corresponda por cada bienio debidamente
acreditado.
Si durante este período de aplicación gradual, el
profesional de la educación cumpliere un nuevo bienio, se
pagará éste en el porcentaje que corresponda a ese año
desde la fecha en que dicho bienio se cumplió.
Artículo 167° El bono de perfeccionamiento, se
reconocerá y pagará a los profesionales de la educación
municipal y de la educación particular subvencionada
durante 1991 y 1992, con un monto de $ 10.000 por cada año
de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto
Supremo de Educación N° 324, de 1991.
La asignación de perfeccionamiento se pagará a contar
del 1° de enero de 1993 de acuerdo a lo señalado en el
artículo 116 de este Reglamento.
Artículo 168° La asignación por desempeño en
condiciones difíciles se pagará, según la disponibilidad
del fondo destinado al pago de esta asignación;
Durante los años 1991 y 1992 hasta un 25% del
porcentaje que corresponda según así se haya determinado,
del máximo del 30% fijado en la ley;
Durante el año 1993 se pagará un 50% del porcentaje
que corresponda, según se haya determinado, del máximo del
30% fijado en la ley;
Durante el año 1994 hasta un 75% del porcentaje que
corresponda, según se haya determinado, del máximo del 30%
fijado en la ley;
A partir del año 1995 hasta un 100% del porcentaje que
corresponda según se haya determinado, del máximo del 30%
fijado en la ley.
Artículo 169° Las asignaciones de responsabilidad
directiva y la asignación de responsabilidad
técnico-pedagógica se pagarán a partir del año 1991,
según se haya determinado, hasta el máximo de 20% y 10%
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respectivamente, fijado en la ley.
Artículo 170° El complemento adicional por zona, a que
se refiere el artículo 105 de este Reglaamento deberá
pagarse, conforme a lo señalado en los incisos sexto y
siguientes del artículo 5° Transitorio del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación
en un plazo que no podrá exceder el 31 de diciembre de
1993. En todo caso su financiamiento deberá corresponder al
incremento de la subvención educacional que perciben los
sostenedores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10°
del D.F.L. N° 2 de 1989 del Ministerio de Educación. Decreto 215,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
Artículo transitorio La primera calificación que se NOTA 1
practicará de acuerdo al procedimiento establecido en el NOTA 2
Párrafo VII del Título III de este Reglamento abarcará
el período comprendido entre el 1° de marzo de 1993 y
el 28 de febrero de 1994.
NOTA 1:
El Artículo 1° del Decreto Supremo N° 107, de
Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de
abril de 1993, dispuso que por el período 1° de Marzo
de 1993 al 28 de Febrero de 1994 el proceso de
calificaciones a que se refiere el presente Artículo
Transitorio, se efectuará con carácter experimental
con el objeto de detectar una racional aplicación
del sistema, considerando los diferentes elementos y
personas que deben intervenir en ese proceso.
El artículo 2° del Decreto Supremo N° 107, citado
precedentemente, ordenó que la primera calificación
que deberá hacerse de acuerdo a los establecido en el
Párrafo VII del Título III del Decreto Supremo de
Educación N° 453, de 1991, abarcará el período
comprendido entre el 1° de Marzo de 1994 y el 28 de
Febrero de 1995.
NOTA 2:
Ver el Decreto Supremo N° 162, del Ministerio de
Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de
Mayo de 1994, que modificó el Decreto Supremo N° 107,
de Educación, de 1993, en la forma que indica.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la
recopilación de reglamentos de la Contraloría General de
la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Raúl Allard Neumann, Subsecretario de
Educación.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División Jurídica
División de Municipalidades
Cursa con alcances Decreto N° 453, de 1991, del
Ministerio de Educación
Núm. 21.619.- Santiago, 31 de Agosto de 1992.
Esta Contraloría General ha tomado razón del
documento indicado en el rubro, que aprueba el
Reglamento del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del
Ministerio de Educación, por ajustarse a derecho.
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Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer
presente, en relación con el artículo 14 de ese
instrumento, que la comunicación a que alude sólo
procede efectuarla a este Organismo Contralor, cuando se
trate de profesionales de la educación que se desempeñen
en colegios que dependen directamente de los
Departamentos de Administración de la Educación
Municipal, y de quienes ocupen en éstos últimos cargos
directivos o técnico-pedagógicos, que por su naturaleza
requieran ser servidos por esos profesionales.
En cuanto a los artículos 45 y 46 del Párrafo VII,
Título II del Reglamento en examen, sobre "Becas para
Perfeccionamiento", cabe precisar que el otorgamiento y
distribución equitativa de estos beneficios debe hacerse
necesariamente a través del Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investi-gaciones Pedagógicas, según lo
ordena, de manera expresa, el artículo 12, inciso
segundo, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del
Ministerio de Educación. Decreto 215,
Asimismo, en lo que concierne al artículo 74, es EDUCACIÓN
necesario puntualizar que de acuerdo con el criterio Art. ÚNICO N° 1
sustentado en el dictamen N° 12.956, de 1992, en la D.O. 05.01.2012
dotación docente comunal debe incluirse a todo el
personal del sector municipal regido por la ley N°
19.070, que trabaje tanto en los establecimientos
educacionales, como en los organismos de administración
de dicho sector.
Por otra parte, respecto del artículo 117, es del
caso señalar que en conformidad con el artículo 47,
inciso primero del citado cuerpo legal, el derecho a
conservar la asignación de perfeccionamiento a que se
refiere, únicamente corresponde a los profesionales de
la educación que presten servicios en establecimientos
educacionales del sector municipal.
Enseguida, debe anotarse que lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 129 del decreto en estudio,
sólo es aplicable en aquellos casos contemplados en los
incisos segundo y tercero del mismo precepto, pero no
cuando la designación comprende una proporción de horas
de aula inferior al máximo del 75% de la jornada, que
contempla la ley, como sucede, por ejemplo, con la
situación prevista en el artículo 130 del mismo
reglamento.
A su vez, en cuanto al inciso segundo, parte final,
del precitado artículo 129, en cuya virtud "cada recreo
tendrá por regla general una duración de 4 minutos, que
podrán acumularse para los efectos de conformar el
horario diario de clases", cabe manifestar que según
aparece del contexto de esta disposición su alcance no
es otro que el de establecer que por cada hora de clases
a los docentes les corresponderá, por regla general,
cuatro minutos de recreo.
Finalmente, es oportuno consignar que las
Municipalidades que administren directamente
establecimientos de enseñanza deben remitir a la
Contraloría General las respectivas dotaciones docentes,
para que ésta pueda dar debido cumplimiento al trámite
de registro a que están afectos los decretos alcaldicios
relativos al ingreso y cese de funciones de los
profesionales de la educación pertinentes.
Con los alcances que anteceden, se da curso al
documento del epígrafe.
Dios guarde a US.- Miguel Solar Mandiola, Contralor
General de la República subrogante.
Al Señor
Ministro de Educación
Presente

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