miércoles, 6 de abril de 2011

NUEVO ESTATUTO DOCENTE

1
COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE
A.G.
DIRECTORIO NACIONAL
DEPARTAMENTO JURÍDICO
ESTATUTO
DOCENTE
2
Texto actualizado con las siguientes leyes:
19.047 D.O. 14.02.1991.
19.532 D.O. 17.11.1997.
19.715 D.O. 31.01.2001.
19.806 D.O. 31.05.2002.
19.808 D.O. 07.06.2002.
19.933 D.O. 12.02.2004.
19.961 D.O. 14.08.2004.
19.979 D.O. 06.11.2004.
20.006 D.O. 22.03.2005.
20.158 D.O. 29.12.2006.
20.248 D.O. 01.02.2008.
20.501 D.O. 26.02.2011.
ESTATUTO DOCENTE COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G. MONEDA Nº 2394,
SANTIAGO. TELÉFONO 4704209 FAX 4704285. MARZO DE 2011.
3
ÍNDICE GENERAL
Decreto con Fuerza de Ley Nº1 Ministerio de Educación Diario Oficial de 22 de enero de 1997
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº19.070
QUE APROBÓ EL ESTATUTO DE LOS PROESIONALES DE LA EDUCACIÓN, Y DE
LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN
TÍTULO I Normas Generales
TÍTULO II Aspectos Profesionales
Párrafo I : Funciones Profesionales
Párrafo II : Formación y Perfeccionamiento
Párrafo III : Participación
Párrafo IV : Autonomía y Responsabilidad Profesionales
TÍTULO III De La Carrera De Los Profesionales De la Educación Del Sector Municipal
Párrafo I : Ámbito de Aplicación
Párrafo II : Del Ingreso a la Carrera Docente
Párrafo III : Derechos del Personal Docente
Párrafo IV : De las Asignaciones Especiales del Personal Docente
Párrafo V : De la Jornada de Trabajo
Párrafo VI : Deberes y obligaciones Funcionarias de los Profesionales de la Educación
Párrafo VII : Término de la Relación Laboral de los Profesionales de la Educación
.
TÍTULO IV Del Contrato de los Profesionales de la Educación en el Sector Particular.
Párrafo I : Normas Generales
Párrafo II : De La Celebración del Contrato y de las Modificaciones Legales a éste
Párrafo III : De La Terminación del Contrato
Párrafo IV : Disposiciones Finales
4
TÍTULO FINAL
ARTÍCULOS TRANSITORIOS LEY 20.501
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA
LEY Nº19.070 QUE APROBÓ EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA
EDUCACIÓN, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN.
D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 10 de septiembre de 1996.- En uso de las facultades que me
confiere el artículo vigésimo de la Ley N19.464 y teniendo presente lo dispuesto en las Leyes
Nºs 18.956; 19.200; 19.278; 19.398; 19.410; 19.429 y el artículo 32 Nº8 de la Constitución
Política de la república de Chile, dicto el siguiente:
Decreto con Fuerza de Ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070, que fija el
estatuto de los profesionales de la educación y de las leyes que la han complementado y
modificado.
TITULO I
Normas Generales
Artículo 1º
prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración
municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica
subvencionados conforme al
Educación
por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.166, de
1980, como también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los
departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser
servidos por profesionales de la educación.
: Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación quedecreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de, así como en los establecimientos de educación técnico-profesional administrados
5
Artículo 2º
educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales.
Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función
docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
: Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o
Artículo 3º
profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1º, la carrera de
aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector municipal incluyendo
aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de
administración y el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los
términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales
de la educación de colegios particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15,
de los cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del
artículo 88, del Título IV de esta ley.
: Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter
Artículo 4º
ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en la
ley Nº 19.366 y en los Párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y en los Párrafos 1 y 2, del Título
VIII del Libro Segundo del Código Penal.
En caso de que el profesional de la educación sea encargado reo por alguno de los
delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin
derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la encargatoria de reo.
: Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no podrán
TITULO II
Aspectos Profesionales
Párrafo I
Funciones Profesionales
6
Artículo 5º
las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo.
Se entiende por cargo el empleo para cumplir una función de aquellas señaladas en los artículos 6º a
8º siguientes, que los profesionales de la educación del sector municipal, regidos por el Título III; realizan de
acuerdo a las normas de la presente ley.
: Son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de
Artículo 6º:
directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico,
planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y
complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel prebásico, básico y medio.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Docencia de aula: la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática
por el docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora docente de aula será de 45 minutos como
máximo.
b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas complementarias de la función
docente de aula, tales como administración de la educación; actividades anexas o adicionales a la función
docente propiamente tal; jefatura de curso; actividades coprogramáticas y culturales; actividades
extraescolares; actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar; actividades
vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación y
las análogas que sean establecidas por un decreto del Ministerio de Educación.
La función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo
Artículo 7º:
base de una formación y experiencia docente específica para la función
establecidos en el inciso final del artículo 24,
La función docente-directiva es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre lao del cumplimiento de los requisitosse ocupa de lo atinente a la dirección, administración,
7
supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas
sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los
alumnos.
La función principal del Director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto
educativo institucional. En el sector municipal, entendido en los términos del artículo 19 de esta ley, el
Director complementariamente deberá gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y
cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aquéllas
que les fueren delegadas en conformidad a la ley Nº 19.410.
Artículo 7º bis.
que les asigna el inciso segundo del artículo anterior y para asegurar la calidad del trabajo educativo,
contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer
seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las
estrategias para su implementación; organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de
desarrollo profesional de los docentes del establecimiento, y adoptar las medidas necesarias para que los
padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el
progreso de sus hijos.
Las atribuciones señaladas podrán ser delegadas dentro del equipo directivo del establecimiento.
Los Directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga
el artículo anterior, contarán con las siguientes atribuciones:
a)
personal regido por la ley Nº 19.464. En el ejercicio de estas facultades podrá proponer anualmente al
sostenedor el término de la relación laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento,
siempre que hubieren resultado mal evaluados según lo establecido en el artículo 70 de esta ley; proponer
- Los Directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funcionesEn el ámbito administrativo: Organizar, supervisar y evaluar el trabajo de los docentes y del
8
al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº 19.464;
designar y remover a quienes ejerzan los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico del
establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 C de esta ley; ser consultado en la selección de
los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento; proponer al sostenedor los incrementos
de las asignaciones contempladas en el inciso primero del artículo 47 y las asignaciones especiales de
acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del mismo artículo; y promover una adecuada convivencia en
el establecimiento.
b) En el ámbito financiero: asignar, administrar y controlar los recursos que le fueren delegados en
conformidad a la ley.
Artículo 8º:
sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan
respectivamente de los siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia: orientación educacional
y vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje, investigación
pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto
reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los organismos competentes.
Las funciones técnico-pedagógicas son aquellas de carácter profesional de nivel superior que,
Artículo 8° bis.-
respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral,
no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás
integrantes de la comunidad educativa.
Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida por cualquier
medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los profesionales de la educación. Al
respecto los profesionales de la educación tendrán atribuciones para tomar medidas administrativas y
disciplinarias para imponer el orden en la sala, pudiendo solicitar el retiro de alumnos; la citación del
Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de
9
apoderado, y solicitar modificaciones al reglamento interno escolar que establezca sanciones al estudiante
para propender al orden en el establecimiento.
Artículo 9º
período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último del mes
inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el año escolar siguiente.
: En cada establecimiento, para los efectos de esta ley se entenderá por año laboral docente el
Párrafo II
Formación y perfeccionamiento
Artículo 10
educación superior, de acuerdo a lo establecido en
de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no
derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación
: La formación de los profesionales de la educación corresponderá a las instituciones deel decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio.
Artículo 11
El objetivo de este perfeccionamiento es contribuir al mejoramiento del desempeño profesional de
los docentes, mediante la actualización de conocimientos relacionados con su formación profesional, así
como la adquisición de nuevas técnicas y medios que signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones.
: Los profesionales de la educación tienen derecho al perfeccionamiento profesional.
Artículo 12
privadas de educación subvencionada, podrán colaborar a los procesos de perfeccionamiento vinculados al
cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo anterior, desarrollando toda clase de actividades de
capacitación ya sea directamente o a través de terceros.
: Los departamentos de administración de la educación de los municipios y las entidades
10
El Ministerio de Educación a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas colaborará al perfeccionamiento de los profesionales de la educación mediante
la ejecución en las regiones de programas y cursos, y el otorgamiento de becas de montos equitativos para
todos los profesionales de la educación subvencionada, especialmente para quienes se desempeñan en
localidades aisladas.
La ejecución de los programas, cursos y actividades de perfeccionamiento podrán ser realizadas por
el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas o por las Instituciones de
educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines.
Asimismo podrán hacerlo otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas
ante dicho Centro. La acreditación comprenderá la aprobación del proyecto de programas, cursos y
actividades de perfeccionamiento y el proceso que permita evaluar el avance, concreción y realización del
proyecto total, a través de variables destacadas de su desarrollo, de carácter docente, técnico-pedagógicas,
especialmente los programas de estudios y sus contenidos, así como los recursos de las Instituciones para
otorgar la certificación y validez de los estudios realizados.
Las entidades que realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y que se hayan acreditado
debidamente, cuando fuere necesario, deberán inscribir los programas y cursos que deseen ofrecer en un
Registro Público, completo y actualizado que llevará el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas, en el cual se señalarán explícitamente los requisitos, duración, contenidos,
fechas de realización y toda otra información de interés para los profesionales de la educación que postulen a
los cursos, programas o actividades mencionados.
Artículo 12 bis
resolución fundada y atendida la gravedad y reiteración de la conducta, oída la entidad afectada, podrá
sancionarla con amonestación, multa a beneficio fiscal de hasta 5 U.T.M., revocación de la inscripción del
.- El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, por
11
curso, programa o actividad de perfeccionamiento de que se trate, o pérdida de la acreditación a que se
refiere el artículo anterior, cuando corresponda, por incumplimiento de las condiciones de ejecución de los
cursos o actividades presentadas al momento de la inscripción del curso, programa o actividad respectiva,
por evidentes deficiencias administrativas o de recursos que afecten la calidad del servicio educacional, o por
presentar irregularidades que afecten seriamente a los usuarios.
Artículo 13
perfeccionamiento que realice o establezca el Ministerio de Educación, de acuerdo con el financiamiento que
para ello se determine en su presupuesto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Trabajar en un establecimiento educacional subvencionado;
b) Contar con el patrocinio del sostenedor de dicho establecimiento en el caso que las actividades,
programas, cursos o becas de perfeccionamiento se efectúen fuera del respectivo local escolar o durante los
períodos de actividades normales que se desarrollen durante el año escolar;
c) El patrocinio a que se refiere la letra anterior, deberá ser siempre otorgado cuando se trate de cursos,
programas o actividades de perfeccionamiento que sean de carácter general para todos los profesionales de la
educación y cuando digan relación con los programas y proyectos educativos del establecimiento;
d) Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento o becas,
inscrito en el Registro señalado en el inciso final del artículo anterior, y
e) En el caso de los postulantes a beca, junto con la solicitud deberán contraer el compromiso de
laborar en el establecimiento patrocinante durante el año escolar siguiente. Con todo, si la beca se realizare
durante los dos primeros meses del año, el compromiso de permanencia se referirá al año respectivo.
Los criterios de prioridad para seleccionar a estos postulantes deberán considerar, especialmente, las
siguientes circunstancias:
: Los profesionales de la educación que postulen a los programas, cursos, actividades o becas de
12
1) Trabajar en un establecimiento con bajo rendimiento escolar;
2) El grado de relación entre la función que ejerce el profesional en el establecimiento y los contenidos
del programa al cual postula, y
3) El aporte que puedan realizar el establecimiento patrocinador o el propio postulante para el
financiamiento del programa o beca al cual postula.
Las postulaciones a los programas de becas serán presentadas en las Secretarías Regionales
Ministeriales de Educación, las que estarán encargadas de la evaluación y selección de los postulantes, de
acuerdo a los procedimientos que establezca el Reglamento.
Párrafo III
Participación
Artículo 14
diagnóstico, planeamiento, ejecución y evaluación de las actividades de la unidad educativa correspondiente
y de las relaciones de ésta con la comunidad.
: Los profesionales de la educación tendrán derecho a participar, con carácter consultivo, en el
Los docentes tendrán derecho a ser consultados por el Director en la evaluación del desempeño de
su función y la de todo el equipo directivo, así como en las propuestas que hará al sostenedor para mejorar
el funcionamiento del establecimiento educacional.
De la misma manera tendrán derecho a ser consultados en los procesos de proposición de políticas
educacionales en los distintos niveles del sistema.
Artículo 15
de carácter consultivo, integrados por personal docente directivo, técnico-pedagógico y docente.
: En los establecimientos educacionales habrá Consejos de Profesores u organismos equivalentes
13
Los Consejos de Profesores deberán reunirse a lo menos una vez al mes, y sus reflexiones y
propuestas quedarán registradas en un acta numerada de sus sesiones.
Los Consejos de Profesores participarán en la elaboración de la cuenta pública del Director, y en
la evaluación de su gestión, de la del equipo directivo y de todo el establecimiento.
Estos serán organismos técnicos en los que se expresará la opinión profesional de sus integrantes.
Sin embargo, los Consejos de Profesores podrán tener carácter resolutivo en materias técnicopedagógicas,
en conformidad al proyecto educativo del establecimiento y su reglamento interno.
Al mismo tiempo, en los Consejos de Profesores u organismos equivalentes se encauzará la
participación de los profesionales en el cumplimiento de los objetivos y programas educacionales de alcance
nacional
o comunal y en el desarrollo del proyecto educativo del establecimiento.
Los profesores podrán ser invitados a las reuniones de los Centros de Cursos y Centros de Padres y
Apoderados, cualquiera sea su denominación.
Párrafo IV
Autonomía y responsabilidad profesionales
Artículo 16
autonomía en el ejercicio de ésta, sujeta a las disposiciones legales que orientan al sistema educacional, del
proyecto educativo del establecimiento y de los programas específicos de mejoramiento e innovación.
Esta autonomía se ejercerá en:
a) El planeamiento de los procesos de enseñanza y de aprendizaje que desarrollarán en su ejercicio
lectivo y en la aplicación de los métodos y técnicas correspondientes;
: Los profesionales de la educación que se desempeñen en la función docente gozarán de
14
b) La evaluación de los procesos de enseñanza y del aprendizaje de sus alumnos, de conformidad con
las normas nacionales y las acordadas por el establecimiento;
c) La aplicación de los textos de estudio y materiales didácticos en uso en los respectivos
establecimientos, teniendo en consideración las condiciones geográficas y ambientales y de sus alumnos, y
d) La relación con las familias y los apoderados de sus alumnos, teniendo presente las normas
adoptadas por el establecimiento.
Artículo 17:
o en su defecto, escrituradas por el funcionario que las reciba, para que sean admitidas a tramitación por las
autoridades y directores de establecimientos. Su texto debe ser conocido por el afectado.
Las quejas o denuncias contra un profesional de la educación deben ser formuladas por escrito,
Artículo 18
función correspondiente. En tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor y serán
informados de los resultados de dichas evaluaciones.
El profesional de la educación gozará del derecho a recurrir contra una apreciación o evaluación
directa de su desempeño, si la estima infundada.
El Reglamento establecerá las normas objetivas y el procedimiento de la evaluación de la labor y
desempeño de los profesionales de la educación. A la vez fijará las normas que les permita ejercer el derecho
señalado en el inciso anterior y, asimismo, aquellas que los habilite para ejercer su derecho a defensa contra
las imputaciones que puedan ser objeto en virtud del artículo 17 de esta ley.
: Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la
TITULO III
De la carrera de los profesionales de la educación del sector municipal
15
Párrafo I
Ámbito de aplicación
Artículo 19
los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente. Del
mismo modo se aplicará a los que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los organismos de
administración de dicho sector.
Para estos efectos se consideran "sector municipal" aquellos establecimientos educacionales que
dependen directamente de los Departamentos de Administración Educacional de cada Municipalidad, o de
las Corporaciones Educacionales creadas por éstas o los que habiendo sido municipales son administrados
por corporaciones educacionales privadas, de acuerdo con las normas establecidas en el decreto con fuerza
de ley Nº 1-3.063, de Interior, de 1980.
: El presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en
Párrafo II
Del ingreso a la Carrera Docente
Artículo 20
realizará mediante la incorporación a su dotación docente.
Se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven
funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los
establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas cronológicas de
trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeñen funciones directivas y técnico-pedagógicas en los
organismos de administración educacional de dicho sector.
: El ingreso de los profesionales de la educación a la carrera docente del sector municipal se
16
Artículo 21
quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de administración
educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience
a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el
Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación
Educacional correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
Dicha fijación se hará conforme al número de alumnos del establecimiento por niveles y cursos y
según el tipo de educación y la modalidad curricular, cuando éstas sean de carácter especial.
Estas dotaciones serán
Ésta deberá publicarse en la página web del municipio o estar siempre disponible a quien lo solicite.
: La dotación docente de los establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo adeterminadas por el sostenedor respectivo mediante resolución fundada.
Artículo 22
las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales:
1.- Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna;
2.- Modificaciones curriculares;
3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte;
4.- Fusión de establecimientos educacionales, y
5.- Reorganización de la entidad de administración educacional.
Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año
escolar siguiente.
: La Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar
17
Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar
fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación
docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnicopedagógico.
Artículo 23:
Derogado.
Artículo 24:
requisitos:
1.- Ser ciudadano.
2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente.
3.- Tener salud compatible con el desempeño del cargo.
4.- Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2º de esta ley.
5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por
crimen o simple delito, ni condenado en virtud de la ley Nº19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.
No obstante, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los números 3, 4 y 5 de este artículo,
podrán ser autorizados por
Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal
a la dotación del sector.
Para incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico-pedagógicas, los postulantes
deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a
dicha función y una experiencia docente de cinco años.
Para incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario cumplir con los siguientesel director del establecimiento educacional con acuerdo del Jefe del, para incorporarse
18
Asimismo, podrán incorporarse a la función docente directiva quienes estén en posesión de un
título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos
durante 3 años en un establecimiento educacional, sin que les sea exigible el requisito establecido en el
número 4 del inciso primero del presente artículo.
Artículo 25:
o en calidad de contratados.
Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo
concurso público de antecedentes.
Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias,
experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.
Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares
Artículo 26
Municipalidad o Corporación Educacional, no podrá exceder del 20% del total de horas de la dotación de las
mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes docentes que puedan ser integrados en calidad de
titulares, en razón de no haberse presentado postulantes a los respectivos concursos, o existiendo aquéllos,
no hayan cumplido con los requisitos exigidos en las bases de los mismos.
Los docentes a contrata podrán desempeñar funciones docentes directivas.
: El número de horas correspondientes a docentes en calidad de contratados en una misma
Artículo 27:
antecedentes, el que será convocado por el Departamento de Administración de la Educación o por la
La incorporación a una dotación docente en calidad de titular se hará por concurso público de
19
Corporación Educacional respectiva. Dichos concursos deberán ajustarse a la normas de esta ley y su
reglamento.
Artículo 28
diario de circulación nacional. Las convocatorias se efectuarán
de nacionales, debiendo efectuarse la convocatoria de una de ellas antes del 15 de diciembre del año en que
se produjo la vacante a fin de dar cumplimiento al artículo 26. Asimismo, podrá convocarse a concurso cada
vez que sea imprescindible llenar la vacante producida y no fuere posible contratar a un profesional de la
educación en los términos del artículo 25.
: Los concursos a que se refiere el artículo anterior, deberán ser publicitados, a lo menos, en unal menos una vez al año y tendrán el carácter
Artículo 29:
funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda,
documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones:
- Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación;
- Nombre RUT del profesional de la educación;
- Fecha de ingreso del profesional de la educación a la Municipalidad o Corporación;
- Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta ley;
- Número de horas cronológicas semanales a desempeñar;
- Jornada de trabajo;
- Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda, y
- Calidad de la designación y período de vigencia, si se tratare de contratos.
Los profesionales de la educación, serán designados o contratados para el desempeño de sus
Artículo 30:
una de las siguientes funciones:
a)
En cada comuna se establecerán anualmente Comisiones Calificadoras de Concursos, para cadaTécnico pedagógica, con excepción de la de los Jefes Técnicos.
b) Docente de la enseñanza media.
20
c) Docente de la enseñanza básica y pre-básica.
Artículo 31:
a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación
Municipal que corresponda o a quien se designe en su reemplazo.
b) El Director del establecimiento que corresponda a la vacante concursable.
c) Un docente elegido por sorteo entre los pares de la especialidad de la vacante a llenar.
Las Comisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas por:
El secretario municipal de la respectiva comuna actuará como ministro de fe.
Artículo 31 bis
cargos de director de establecimientos educacionales:
Existirá una comisión calificadora integrada por el Jefe del Departamento de Administración de
Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda; un miembro del Consejo de Alta
Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de
profesionales de reconocido prestigio en el ámbito educacional aprobada por el propio Consejo; y un
docente perteneciente a la misma dotación municipal que se desempeñe en otro establecimiento educacional
elegido por sorteo. En este último caso, el docente deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos:
Pertenecer a la red de Maestros de Maestros o estar acreditado como Profesor de Excelencia Pedagógica,
según lo dispuesto en la ley N° 19.715, o haber sido evaluado como profesor de desempeño destacado, de
acuerdo a la evaluación dispuesta en el artículo 70 de esta ley.
Para efectos de conformar la comisión calificadora, en el caso que el municipio tenga un solo
establecimiento educacional o que ningún docente de la dotación cumpla con los requisitos establecidos en
el inciso anterior, el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación
Municipal lo elegirá por sorteo entre los pertenecientes a la dotación respectiva.
.- Establécese el siguiente mecanismo de selección directiva para proveer las vacantes de los
21
Estarán inhabilitados para formar parte de las comisiones calificadoras a que hace referencia el
presente artículo quienes tengan, con cualquiera de los postulantes, una relación de parentesco hasta el
segundo grado de consanguinidad y tercero por afinidad.
Los concursos a los cuales convocarán las respectivas municipalidades serán administrados por su
Departamento de Administración de Educación Municipal o por la Corporación Municipal, según
corresponda. Dichos organismos pondrán todos los antecedentes a disposición de la comisión calificadora.
Un reglamento establecerá las normas de constitución y funcionamiento de estas comisiones
.
Artículo 32:
Municipal, según corresponda, deberá definir el perfil profesional del director, el que podrá considerar los
siguientes aspectos: Las competencias, aptitudes y certificaciones pertinentes que deberán cumplir los
candidatos. Estos perfiles deberán ser aprobados por el sostenedor. Para estos efectos, el Ministerio de
Educación creará un banco de perfiles profesionales de acuerdo a las necesidades de los distintos tipos de
establecimientos educacionales que deberán estar siempre disponibles en su página web.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal,
según corresponda, convocará a un concurso de selección público abierto, de amplia difusión, que se
comunicará a través de la página web de la respectiva municipalidad o en un diario de circulación
nacional. En estos anuncios se informará, a lo menos, el perfil profesional, las competencias y aptitudes
requeridas para desempeñar el cargo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y
la forma en que deberán acreditarse los requisitos.
En la misma fecha de la publicación mencionada en el inciso anterior, las convocatorias serán
comunicadas al Ministerio de Educación con el objeto que sean ingresadas en un registro público que el
Ministerio administrará para apoyar la difusión de los concursos.
Asimismo, desde la fecha de publicación del concurso, deberá estar disponible para todos los
interesados la proposición de convenio de desempeño a que hace referencia el artículo 33.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación
22
Artículo 32 bis:
otros aspectos, la verificación de los requisitos solicitados en el perfil definido en el artículo anterior,
entrevistas a los candidatos y la evaluación de los factores de mérito, de liderazgo y de las competencias
específicas, cuya ponderación será determinada por cada sostenedor.
El proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la
Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán
entrevistados por la comisión calificadora. Estas asesorías deberán ser elegidas por el miembro de la
comisión calificadora del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o su representante
y podrán ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Calidad y Equidad de la
Educación.
Con posterioridad, la comisión calificadora deberá entrevistar a cada uno de los candidatos
preseleccionados, proceso para el cual podrá contar con apoyo externo. Luego de ello, la comisión
calificadora deberá presentar un informe con la nómina de los postulantes seleccionados. Dicha nómina
contará con un mínimo de tres y un máximo de cinco candidatos, los que serán presentados al sostenedor
quien podrá nombrar a cualquiera de ellos o declarar, previa resolución fundada, desierto el proceso de
selección, caso en el cual se realizará un nuevo concurso.
En aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes el número de integrantes de la
nómina podrá contener dos candidatos si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos.
El nombramiento del director del establecimiento educacional tendrá una duración de cinco años,
sin perjuicio de lo señalado en el artículo 34 de la presente ley.
Si el director designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el
sostenedor podrá designar a otro de los integrantes de la nómina presentada por la comisión calificadora
para dicho cargo, sin necesidad de llamar a un nuevo concurso.
La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos que incluirá, entre
23
Un reglamento determinará los requisitos y las tareas que deberá cumplir la asesoría externa en el
proceso de preselección, considerando la matrícula, la ruralidad y otras características del establecimiento
educacional respectivo.
Artículo 33:
directores de establecimiento educacionales suscribirán con el respectivo sostenedor o con el representante
legal de la respectiva Corporación Municipal un convenio de desempeño.
Este convenio será público y en él se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del
cargo durante el período y los objetivos de resultados a alcanzar por el director anualmente, con los
correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de
los mismos así como las consecuencias de su cumplímiento e incumplimiento.
Asimismo, el convenio de desempeño deberá regular la forma de ejercer las atribuciones que la
letra a) del artículo 7° bis de esta ley entrega a los directores.
Los convenios tendrán una duración de 5 años contados desde el nombramiento del director del
establecimiento educacional, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá
postular el director en ejercicio. Estos concursos deberán realizarse con la anticipación necesaria para que
el cargo no quede vacante.
En caso de que sea necesario reemplazar al director del establecimiento, ya sea por su ausencia o
por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que
dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso.
Dentro del plazo máximo de treinta días contado desde su nombramiento definitivo, los
Artículo 34:
Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal y a la comunidad
escolar, en diciembre de cada año, el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos establecidos en los
convenios de desempeño. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos
El Director del establecimiento educacional deberá informar al sostenedor, al Jefe del
24
acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales. De mutuo acuerdo entre
las partes podrá modificarse dicho convenio.
Corresponderá al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la
Corporación Municipal, según corresponda, determinar el grado de cumplimiento de los objetivos
acordados.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación
Municipal con aprobación del sostenedor podrá pedir la renuncia anticipada del director cuando el grado
de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño sean insuficientes de acuerdo a los
mínimos que establezca. En este caso se deberá realizar un nuevo concurso sin perjuicio de lo establecido
en el inciso cuarto del artículo 33.
Artículo 34 A:
de director de establecimiento educacional, y el cese de funciones se produzca por petición de renuncia,
antes de concluir el plazo de nombramiento, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad
administrativa, civil o penal, podrán continuar desempeñándose en la dotación docente en caso de que
exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en
establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal, sin derecho a la
asignación establecida en el artículo 51 de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la
respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deban dejar de pertenecer a la
dotación municipal, tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones
devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o
fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la asignación establecida en el artículo
51 de esta ley.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a
profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrán derecho a una indemnización
Los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotación antes de asumir al cargo
25
equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción
superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno, descontada la asignación establecida en
el artículo 51 de esta ley.
Artículo 34 B:
respectiva dotación docente al asumir dicho cargo, y termine el período de su nombramiento sin que vuelva
a postular al concurso o en caso de que lo pierda, podrá continuar desempeñándose en la respectiva
dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo
5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal, sin
derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad
en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer
a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones
devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o
fracción superior a seis meses con un máximo de once.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a
profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente, tendrán derecho a una indemnización
equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción
superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno.
En los casos en que el director del establecimiento educacional haya pertenecido a la
Artículo 34 C:
y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional. Atendidas las
necesidades de cada establecimiento educacional, el director podrá optar por no asignar todos los cargos a
que hace referencia este inciso. En todo caso, quienes se desempeñen en estas funciones deberán cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta ley.
Los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector General
26
El director podrá nombrar en los cargos mencionados en el inciso anterior a profesionales que
pertenezcan a la dotación docente de la comuna respectiva. Tratándose de profesionales externos a la
dotación docente de la comuna, el director del establecimiento educacional requerirá de la aprobación del
sostenedor para efectuar sus nombramientos.
Cuando cesen en sus funciones los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotación
docente al asumir los cargos a que se refiere este artículo, y no concurra una causal derivada de su
responsabilidad administrativa, civil o penal, el sostenedor podrá optar entre que continúen
desempeñándose en ella en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el
artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación
Municipal sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley; o a poner término a su
relación laboral con una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último
mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la asignación
que establece el artículo 51 de esta ley.
En los casos en que los profesionales no hayan pertenecido a la respectiva dotación, sólo tendrán
derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año
de servicio o fracción superior a seis meses con un máximo de seis y un mínimo de uno.
Artículo 34 D:
su denominación, serán nombrados mediante un concurso público.
Dichos funcionarios serán nombrados por el sostenedor entre cualquiera de quienes integren la
nómina propuesta por el Sistema de Alta Dirección Pública mediante un procedimiento análogo al
establecido para el nombramiento de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico. La
administración de este proceso corresponderá y será de cargo del Consejo de Alta Dirección Pública.
Para estos efectos se constituirá una comisión calificadora que estará integrada por el sostenedor o
su representante; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o un
Los Jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, sea cual fuere
27
representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio Consejo; y un
director de establecimiento educacional municipal de la respectiva comuna que haya sido electo por el
sistema establecido en esta ley, el cual será elegido por sorteo. En caso de no existir directores que cumplan
con estas características, el sorteo se realizará entre los directores de todos los establecimientos
municipales de la comuna.
Artículo 34 E:
y aptitudes que deberán cumplir los candidatos y los desafíos del cargo.
A estos concursos podrán postular aquellos profesionales que estén en posesión de un título
profesional o licenciatura de al menos ocho semestres. En los casos en que la persona nombrada como Jefe
del Departamento de Administración de Educación Municipal no sea profesional de la educación, dicho
Departamento deberá contar con la asesoría de un docente encargado del área técnico-pedagógica.
Desde la fecha de publicación del concurso, deberá estar disponible para todos los interesados la
proposición de convenio de desempeño.
Si el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal renunciare dentro de los
dos meses siguientes a su nombramiento, el sostenedor podrá designar a otro de los integrantes de la terna
presentada por la comisión calificadora para dicho cargo, sin necesidad de llamar a un nuevo concurso.
El sostenedor deberá definir el perfil profesional, el que deberá considerar las competencias
Artículo 34 F:
del Departamento de Administración de Educación Municipal suscribirán el convenio de desempeño con el
respectivo sostenedor.
Este convenio será público y en él se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del
cargo durante el período y los objetivos de resultados a alcanzar anualmente, con los correspondientes
indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos así
Dentro del plazo máximo de treinta días contado desde su nombramiento definitivo, los Jefes
28
como las consecuencias de su cumplimiento e incumplimiento. De mutuo acuerdo entre las partes podrá
modificarse dicho convenio.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal deberá informar al
sostenedor y al concejo municipal anualmente el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos.
Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los
cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales.
Los nombramientos tendrán una duración de 5 años, al término de los cuales se deberá efectuar un
nuevo concurso, en el que podrá postular el titular en ejercicio. Estos concursos deberán realizarse con la
anticipación necesaria para que el cargo no quede vacante.
El sostenedor determinará anualmente el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el
convenio de desempeño. Cuando éstos sean insuficientes de acuerdo a los mínimos establecidos podrá pedir
la renuncia anticipada del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal. En estos
casos se deberá realizar un nuevo concurso.
En caso de que sea necesario reemplazar al Jefe del Departamento de Administración de
Educación Municipal, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no
podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales
obligatoriamente deberá llamarse a concurso.
Artículo 34 G:
asignación de administración de educación municipal.
Esta asignación se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional para docentes de
enseñanza media y alcanzará los siguientes porcentajes mínimos de acuerdo a la matrícula municipal total
de la comuna. En caso de que ésta sea de 399 o menos alumnos, será de un 25%; en caso de que sea de
entre 400 y 799 alumnos, la asignación será de un 75%; en caso de que sea de 800 a 1.199 alumnos, dicha
asignación será de un 150%; y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será de un 200%.
Los Jefes del Departamento de Administración de Educación Municipal gozarán de una
29
La asignación establecida en el inciso anterior se calculará anualmente considerando el promedio
de la asistencia media del año anterior que reciba subvención escolar.
Artículo 34 H:
Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, y el cese de sus funciones se produzca
por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento y no concurra una causal derivada de
su responsabilidad administrativa, civil o penal podrá continuar desempeñándose en la dotación docente en
caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en
establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal, sin derecho a la
asignación establecida en el artículo 34 G de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la
respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la
dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones
devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o
fracción superior a seis meses con un máximo de once descontada la asignación establecida en el artículo
34 G de esta ley.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a
profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrán derecho a una indemnización
equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción
superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno, descontada la asignación establecida en
el artículo 34 G.
Los profesionales que hayan pertenecido a la respetiva dotación antes de asumir el cargo de
Artículo 34 I:
haya pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir dicho cargo, y termine el período de su
nombramiento sin que vuelva a postular al concurso o en caso de que lo pierda, podrá continuar
desempeñándose en la respectiva dotación docente si existe disponibilidad, en alguna de las funciones a que
En los casos en que el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal
30
se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o
corporación municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 34 G de esta ley. En el evento
de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se
determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización
equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la
respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses con un máximo de once.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a
profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrán derecho a una indemnización
equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción
superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno.
Artículo 34 J:
educacionales municipales, los concursos para Jefe del Departamento de Administración de Educación
Municipal serán convocados y administrados por las municipalidades. Ésta pondrá todos los antecedentes a
disposición de la comisión calificadora.
La selección del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal deberá
someterse al procedimiento establecido para la selección de directores de establecimientos educacionales,
contemplado en los artículos 31 bis y siguientes de esta ley, con excepción de la integración de la
composición de la comisión calificadora. En estos casos dicha comisión deberá estar compuesta por el
sostenedor o su representante; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº
19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales aprobada por éste; y un
director de establecimiento educacional municipal de la respectiva comuna que haya sido designado por el
sistema establecido en esta ley, el cual será elegido por sorteo. En caso de no existir directores que cumplan
con estas características, el sorteo se realizará entre los directores de todos los establecimientos
municipales de la comuna.
En aquellas comunas que tengan menos de 1.200 alumnos matriculados en establecimientos
31
En las situaciones a que se refiere este artículo, el número de integrantes de la nómina podrá
contener dos candidatos si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos.
Párrafo III
Derechos del personal docente
Artículo 35
para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a la normas que establezca la ley, a las asignaciones
que se fijan en este Estatuto, y sin perjuicio de las que se contemplen en otras leyes.
Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el producto resultante de multiplicar el
valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido
contratado cada profesional.
: Los profesionales de la educación tendrán derecho a una remuneración básica mínima nacional
Artículo 36:
estabilidad en las horas y funciones establecidas en los decretos de designación o contratos de trabajo, según
corresponda, a menos que deban cesar en ellas por alguna de las causales de expiración de funciones
establecidas en este Estatuto.
Los profesionales de la educación que tengan la calidad de titulares, tendrán derecho a la
Artículo 37:
enfermedades contraídas en el desempeño de la función, por las normas de la Ley Nº 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o Corporaciones Educacionales podrán afiliar a su
personal a las Cajas de Compensación y Mutuales de Seguridad.
Los profesionales de la educación se regirán en materias de accidentes en actos de servicio y de
Artículo 38:
la educación de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de
Tendrán derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho que tiene el profesional de
32
atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un
médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de
Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el profesional de la educación
continuará gozando del total de sus remuneraciones.
Artículo 39:
empleadoras una suma equivalente al total del subsidio que hubiere correspondido a los funcionarios regidos
por la presente ley, de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, cuando existan convenios celebrados al respecto entre las instituciones
señaladas.
Las Mutuales de Seguridad pagarán a las Municipalidades o Corporaciones municipales
Artículo 40:
motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones.
Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días y serán concedidos o denegados por el
Director del establecimiento.
Asimismo, los profesionales de la educación podrán solicitar permisos, sin goce de remuneraciones,
por motivos particulares hasta por seis meses en cada año calendario y hasta por dos años para permanecer
en el extranjero.
Cuando el permiso que se solicite sea para realizar estudios de post-título o post-grado, éste podrá
prorrogarse, por una única vez, hasta el doble del tiempo señalado en el inciso anterior.
Para los efectos de la aplicación del artículo 48 de esta ley, no se considerará el tiempo durante el
cual el profesional de la educación haya hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones, a menos que
acredite ante su empleador que ha desempeñado funciones profesionales definidas en el artículo 5º de esta
ley, o ha realizado estudios de post-título o post-grado.
Los profesionales de la educación podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por
33
Artículo 41:
desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares
en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente,
según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de
perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres
semanas consecutivas.
Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se
Artículo 41 bis
derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes
y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de
seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal.
.- Los profesionales de la educación con contrato vigente al mes de diciembre, tendrán
Artículo 42:
educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de
una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la
fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo
Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. No obstante, si
producida la destinación estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al
procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su
derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere,
sin que ello implique paralizar la destinación.
El profesional de la educación, cuyo cónyuge, funcionario público o municipal, sea destinado a una
localidad distinta de aquella en la cual ambos trabajan como funcionarios del sector público o municipal,
tendrán preferencia para ser contratados en la nueva localidad, en condiciones tales, que no signifiquen
menoscabo en su situación laboral y profesional.
Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos
34
Artículo 43:
educación puedan ser destinados a prestar sus servicios en otras municipalidades. En dicho caso sus
remuneraciones serán pagadas por la municipalidad donde presten efectivamente sus servicios.
Las destinaciones a que se refiere el inciso anterior deberán contar con el acuerdo de los
profesionales de la educación y podrán tener una duración de un año laboral docente, al término del cual,
podrán ser renovadas por una sola vez por un período similar. Esta destinación no significará la pérdida de la
titularidad en la dotación docente del municipio de origen. Estos profesionales tendrán preferencia en los
concursos a los cuales convoque la Municipalidad donde efectivamente hayan prestado sus servicios durante
esos períodos.
El número de horas cronológicas de trabajo semanales correspondientes a los profesionales de la
educación que se encuentren cumpliendo una destinación en virtud de lo dispuesto en este artículo, serán
contabilizadas en la dotación docente del municipio al cual hayan sido destinados, mientras duren sus
cometidos.
Las municipalidades podrán establecer convenios que permitan que los profesionales de la
Artículo 44:
desempeñen en empleos de una misma naturaleza y que cuenten con la autorización de los respectivos
empleadores.
La permuta procederá desde y hacia cualquiera comuna del país. En estos casos los traslados
permitirán que los profesores conserven sus asignaciones de antigüedad y de perfeccionamiento.
Los profesionales de la educación tendrán derecho a permutar sus cargos siempre que se
35
Artículo 45:
previsionales sobre la totalidad de sus remuneraciones. Para estos efectos se entiende por remuneraciones lo
establecido en el artículo 40 del Código del Trabajo.
Los profesionales de la educación tendrán derecho a que les efectúen imposiciones
Artículo 46:
deberán considerar a lo menos:
a) Normas generales de índole técnico-pedagógicas, incluyendo las relativas al Consejo de Profesores;
b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del establecimiento, y
c) Normas de prevención de riesgos, de higiene y de seguridad.
Este Reglamento deberá ser ampliamente difundido en la comunidad escolar y se actualizará al
menos una vez al año.
Los establecimientos educacionales del sector municipal dictarán reglamentos internos, los que
Párrafo IV De las asignaciones especiales del personal docente
Artículo 47
de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva
y técnico-pedagógica.
Además, las Municipalidades podrán establecer incrementos en las asignaciones anteriores y
asignaciones especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los factores que se determinen en los
reglamentos que al efecto dicte cada una de
artículo 70 bis.
: Los profesionales de la educación del sector municipal gozarán de las siguientes asignaciones:ellas y a la evaluación que realicen según lo establecido en el
36
Las asignaciones especiales de incentivo profesional se otorgarán por razones fundadas en el mérito,
tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los
profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva Municipalidad.
En todo caso, dichos incrementos y asignaciones especiales de incentivo profesional no podrán
financiarse con cargo al Fondo de Recursos Complementarios creado por el artículo 12 transitorio de la
presente Ley.
Artículo 48:
determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que la incremente 6,76% por los primeros dos años de
servicio docente y 6,66% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto
máximo de 100% de la remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30
años de servicios.
El reglamento especificará el procedimiento para la acreditación de los bienios.
El tiempo computable para los efectos de percibir esta asignación, corresponderá a los servicios
prestados en la educación pública o particular.
La asignación de experiencia se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional que
Artículo 49:
del educador y consistirá en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneración básica mínima
nacional del personal que cumpla con el requisito de haber aprobado programas, cursos o actividades de
perfeccionamiento de post-título o de post-grado académico, en el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, Instituciones de educación superior que gocen de plena
autonomía dedicadas a estos fines o en otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente
acreditadas ante dicho Centro.
La asignación de perfeccionamiento tendrá por objeto incentivar la superación técnicoprofesional
37
En todo caso, no se podrán acreditar para los efectos del derecho a percibir esta asignación los
cursos conducentes a la obtención de menciones que dan derecho a impetrar la Bonificación de
Reconocimiento Profesional.
Para los efectos de determinar el porcentaje de la asignación de perfeccionamiento que se reconozca
a los profesionales de la educación, el reglamento considerará especialmente su experiencia como docentes,
establecida en conformidad a lo señalado en el artículo anterior, las horas de duración de cada programa,
curso o actividad de perfeccionamiento, el nivel académico respectivo y el grado de relación con la función
profesional que desempeña el beneficiario de la asignación. No se reconocerán, para los efectos de esta
asignación, más de 800 horas anuales en el caso de los cursos o programas de perfeccionamiento.
En todo caso, para la concesión de esta asignación, será requisito indispensable que los cursos,
programas o actividades a que se refiere el inciso anterior estén inscritos en el registro señalado en el inciso
final del artículo 12 de esta ley.
Artículo 50:
educación que ejerzan sus funciones en establecimientos que sean calificados como de desempeño difícil por
razones de ubicación geográfica, marginalidad, extrema pobreza u otras características análogas. Esta
asignación podrá alcanzar hasta un 30% calculada sobre la remuneración básica mínima nacional
correspondiente.
Los criterios para determinar que un establecimiento sea declarado de desempeño difícil y se dé así
origen al pago de la asignación por desempeño en estas condiciones a su personal, son los siguientes:
a) Aislamiento geográfico: clima particularmente adverso, distancia, dificultades de movilización y
comunicación respecto a centros urbanos de relevante importancia administrativa, económica y cultural;
La asignación por desempeño en condiciones difíciles, corresponderá a los profesionales de la
38
b) Ruralidad efectiva: aquellas que obligan al profesor a residir en un medio ambiente propiamente
rural, y
c) El especial menoscabo o particular condición del tipo de población atendida: alumnos y
comunidades en situación de extrema pobreza, dificultades de acceso o inseguridad en el medio urbano,
alumnos o comunidades bilingües o biculturales.
El reglamento fijará los grados en que se presenten las condiciones referidas en forma
particularmente difícil y sus equivalencias en porcentaje de la asignación, además de los procedimientos
correspondientes.
Corresponderá a cada Departamento de Administración Educacional Municipal proponer en forma
priorizada conforme a los criterios y disposiciones del Reglamento los establecimientos que darán derecho a
percibir la asignación por desempeño difícil. El Municipio respectivo presentará dicha proposición a la
Secretaría Regional Ministerial de Educación, la cual determinará cada dos años los establecimientos de
desempeño difícil y los grados de dificultad respectivos, conforme al procedimiento que establezca el
reglamento, según criterios objetivos de calificación, tanto a nivel nacional como regional, considerando los
antecedentes proporcionados por las Municipalidades.
Artículo 51.-
corresponderán a los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores y alcanzarán
siguientes porcentajes mínimos
: Las asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógicalos
calculados sobre la remuneración básica mínima nacional: a un 25% en el caso de los directores de
establecimientos educacionales, a un 20% en el caso de otros directivos y de los jefes de unidades técnicopedagógicas
y a un 15% en el caso de otro personal de las unidades técnico-pedagógicas.
Para determinar el porcentaje, el Departamento de Administración de la Educación o la Corporación
Educacional respectiva tendrá en cuenta,
docente directivas y técnico-pedagógicas de la dotación de cada establecimiento.
entre otras, la matrícula y la jerarquía interna de las funciones
39
Tratándose de establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos,
la asignación para su director será de un 37,5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a
1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75%, y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos,
será de 100%. Con todo, en el caso de establecimientos educacionales con una matrícula total de hasta 150
alumnos la asignación de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico pedagógica no podrá
exceder los porcentajes establecidos en el inciso primero. Tratándose de establecimientos educacionales
con una matrícula superior a 150 alumnos e inferior a 400, la asignación del director no podrá exceder de
37,5%.
La asignación establecida en el inciso anterior se calculará anualmente considerando el promedio
de la asistencia media del año anterior que reciba subvención escolar.
Los establecimientos educacionales de alta concentración de alumnos prioritarios recibirán las
siguientes asignaciones adicionales: En los establecimientos educacionales con una matrícula total de entre
400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37,5%. Si el establecimiento tuviese una
matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75%, y si tuviese una matrícula total
de 1.200 o más alumnos, será de 100%. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional
de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de
alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de
oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley.
En ningún caso los profesionales que desempeñen cargos directivos y técnico-pedagógicos de un
establecimiento educacional podrán percibir asignaciones mayores a las del director del mismo
establecimiento.
Artículo 52:
educacionales del sector municipal, tendrán derecho a conservar los porcentajes de las asignaciones de
experiencia y perfeccionamiento al desempeñarse en otra localidad.
Los profesionales de la educación que presten sus servicios en los establecimientos
40
No obstante, las asignaciones de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva
o técnico-pedagógica, solamente se mantendrán si el nuevo empleo da derecho a percibirlas.
Artículo 53:
docente, no les serán aplicables los artículos 48 y 49 respecto de los años servidos previos a la jubilación.
A los profesionales de la educación que hubieren jubilado y que se incorporen a una dotación
Artículo 54:
establecimientos educacionales del sector municipal, un incentivo de carácter económico que se denominará
Unidad de Mejoramiento Profesional, UMP, que consistirá en un bono de monto fijo mensual, imponible,
cuyo máximo es el que se señala en el artículo siguiente, para quienes tengan una jornada semanal igual o
superior a 30 horas cronológicas, para uno o más empleadores, que se pagará desde el mes de diciembre de
1993 y hasta diciembre de 2010.
Concédese a los profesionales de la educación regidos por esta ley, que se desempeñen en los
Artículo 55:
educación del sector municipal, sean de la enseñanza básica o de la enseñanza media, será de $12.585
mensuales para aquellos que tengan nombramiento o contrato docente por un número igual o superior a 30
horas cronológicas semanales.
La Unidad de Mejoramiento Profesional UMP, que les corresponde a los profesionales de la
Artículo 56:
igual o superior a 30 horas cronológicas semanales, que al 30 de octubre de 1993 tengan los años de
servicios docentes prestados en la educación que se señalan en la siguiente tabla, tendrán derecho a percibir a
contar desde el mes de diciembre de 1993, el monto mensual fijo complementario que se indica:
Los profesionales de la educación del sector municipal con nombramiento o contrato docente
Años de servicios docentes a la educación, al
30
de octubre de 1993
Monto mensual complementario
12 y 13 años $ 441
41
14 y 15 años
$ 1.060
16 y 17 años
$ 1.679
18 y 19 años
20 y 21 años $ 2.918
22 y 23 años $ 3.537
24 y 25 años $ 4.157
26 y 27 años $ 4.766
28 y 29 años $ 5.396
30 años o más $ 6.015
$ 2.299
Artículo 57:
que se desempeñen en un horario inferior a 30 horas cronológicas semanales, recibirán una
cantidad proporcional de los montos establecidos en los artículos 55 y 56, que se calcularán a
razón de un treinta avo de los montos determinados por cada hora de contrato.
Los profesionales de la educación a que se refieren los artículos precedentes,
Artículo 58:
monto de la remuneración básica mínima nacional establecida en el artículo 35 de esta ley.
Lo dispuesto en los artículos anteriores, no afectará para ningún efecto legal, al
Artículo 59:
serán imputables a la remuneración adicional derivada de la aplicación del artículo 3º
transitorio de esta ley.
Las cantidades que se perciban por la aplicación de los artículos 54 al 58, no
Artículo 60:
de los artículos 55, 56 de esta ley, se reajustarán en el mismo porcentaje y ocasión en que se
otorguen reajustes generales de remuneraciones a los trabajadores del sector público.
Con posterioridad al 1º de enero de 1994, los montos que resulten de la aplicación
Artículo 61:
54 al 57 y el artículo 85 de la presente ley, respecto de los profesionales de la educación que tengan pactadas
Para los efectos de la concesión de los bonos y bonificaciones que se otorgan en los artículos
42
dos o más jornadas para uno o varios empleadores, tanto del sector municipal como del particular
subvencionado, se les considerará el número de horas semanales de cada contrato, sin que la suma de los
beneficios que obtengan pueda exceder de $12.585 mensuales, excluyendo el monto complementario que
dispone el artículo 56 de la presente ley.
En el caso que les resultare una suma superior, el monto que corresponda por cada nombramiento o
contrato se les deducirá proporcionalmente, en relación al número de horas incluido en cada cargo o
convenio.
Artículo 62:
transitorio, ambos de esta ley, los profesionales de la educación a que se refieren los Títulos III y IV de esta
ley, es decir, los que integran una dotación comunal o se desempeñan en establecimientos educacionales
regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, respectivamente,
tendrán una remuneración total que no podrá ser inferior a $130.000.- mensuales, a partir desde el 1 de enero
de 1995, para quienes tengan una designación o contrato de 30 horas cronológicas semanales.
A partir desde el 1 de enero de 1996, la remuneración total a que se refiere el inciso anterior, no
podrá ser inferior a $156.000.- mensuales.
Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o un contrato diferente a 30
horas cronológicas semanales, lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en proporción a las horas
establecidas en sus respectivas designaciones o contratos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 y en los incisos primero al cuarto del artículo 5º
43
Para los efectos de la aplicación de esta ley, se considerará que constituyen remuneración total las
contraprestaciones en dinero que deban percibir los profesionales de la educación de sus empleadores,
incluidas las que establece este cuerpo legal.
No obstante, no se considerarán para el cálculo señalado en los dos primeros incisos de este artículo
la asignación por desempeño en condiciones difíciles ni las remuneraciones por horas extraordinarias, tanto
para los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector
municipal como del particular subvencionado.
Artículo 63:
los de los establecimientos de sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a
partir desde el 1 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo
monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 65 de
esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 64. Sin
perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por
establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención.
Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del
artículo 3º transitorio de esta ley, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá
por ese año. Desde el 1 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características,
sustituirá a la anterior.
También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del
sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o
fallo arbitral.
Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y
Artículo 64:
los de los establecimientos del sector particular subvencionado que tengan una remuneración total inferior a
Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y
44
las cantidades señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 62, tendrán derecho a percibir la
diferencia como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas.
Dicha planilla complementaria tendrá el carácter de imponible y tributable y será absorbida con
futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones.
Artículo 65:
complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales
deberán ceñirse al siguiente procedimiento:
a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 63 distribuyendo entre los
profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o
contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y
1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el
artículo 13 de la Ley Nº 19.410.
b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con
una remuneración total inferior a $130.000.- y $156.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996,
respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno
de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64, destinando a su
financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a)
precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que
represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción
necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva
disponibilidad de recursos.
c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los
recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 de la Ley Nº 19.410 y los montos efectivamente
Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 63 y la planilla
45
pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla
complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en
proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y
se pagará por una sola vez en dicho mes.
En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse
presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995.
En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la
educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los
profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector.
A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente
a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de
subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente
en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE).
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de la Ley Nº19.410 será
considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del
Ministerio de Educación, de 1992.
Artículo 66:
cálculo de ninguna remuneración, asignación u otra bonificación que perciban los profesionales de la
educación.
La bonificación proporcional establecida en el artículo 63 no se considerará como base para el
46
Esta bonificación se considerará como renta para determinar la remuneración mínima establecida en
el artículo 62.
Artículo 67:
los profesionales de la educación que desempeñen horas que figuren dentro de la dotación comunal docente,
aprobada según las normas establecidas en esta ley.
Lo dispuesto en los artículos 62 a 66 de esta ley, sólo será aplicable en el sector municipal a
Párrafo V
De la jornada de trabajo
Artículo 68:
trabajo semanal.
Esta jornada no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador.
La jornada de trabajo de los profesionales de la educación se fijará en horas cronológicas de
Artículo 69:
actividades curriculares no lectivas.
La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33 horas, excluidos, los recreos, en los casos en
que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario restante será destinado a
actividades curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará
determinado por la proporción respectiva.
La jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de
47
La docencia de aula semanal para los docentes que se desempeñen en establecimientos
educacionales que estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, no podrá exceder de las 32
horas con 15 minutos excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales.
El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere
inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará
determinado por la proporción respectiva.
Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, su horario no podrá sobrepasar
la medianoche, salvo que se trate de docentes que hubieren sido contratados para cumplir labores de
internado.
La docencia de aula efectiva que realicen los docentes con 30 o más años de servicios, se reducirá a
petición del interesado a un máximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse el resto de su horario a
actividades curriculares no lectivas, lo que regirá a partir del año escolar siguiente, o en el año respectivo si
no se produjere menoscabo a la atención docente.
Artículo 69 bis.
histórico de docentes y directivos, de acuerdo con un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.
- A partir del año 2005 los sostenedores mantendrán un Registro de Asistencia anual e
Párrafo VI Deberes y obligaciones funcionarias de los profesionales de la educación
Artículo 70.
en funciones de docencia de aula, de carácter formativo.
- Establécese un sistema de Evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen
48
Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), la coordinación técnica para la adecuada
aplicación de los procesos de evaluación.
La evaluación del desempeño profesional se realizará tomando en consideración los dominios,
criterios e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educación, a través del Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP). Además, existirán
Comisiones Comunales de Evaluación Docente con la responsabilidad de aplicar localmente el sistema de
evaluación.
La evaluación estará a cargo de evaluadores pares, es decir, profesores de aula que se desempeñen
en el mismo nivel escolar, sector de currículo y modalidad del docente evaluado, aunque en distintos
establecimientos educacionales que los docentes evaluados. Excepcionalmente, cuando no existan docentes
del mismo sector del currículo para desempeñarse como evaluadores pares, podrá ejercer tal función un
docente que reúna los otros requisitos anteriores. El reglamento determinará la forma de selección y
nombramiento, los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades y obligaciones a que estarán sujetos los
evaluadores pares en el ejercicio de esa función.
La evaluación de cada docente se realizará cada cuatro años y su resultado final corresponderá a uno
de los siguientes niveles de desempeño: destacado, competente, básico o insatisfactorio.
Los resultados finales de la evaluación de cada profesional de la educación se considerarán como
antecedente para los concursos públicos estipulados en este Título. Además, tratándose de docentes cuyos
niveles de desempeño sean destacado o competente, éstos se considerarán para rendir la prueba de
conocimientos disciplinarios y pedagógicos habilitante para acceder a la asignación variable por desempeño
individual. Del mismo modo, se considerarán para optar a cupos o becas en actividades de
49
perfeccionamiento o estudios de postgrado, para financiar proyectos individuales de innovación y, en
general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.
Cada vez que un profesional de la educación resulte evaluado con desempeño insatisfactorio,
deberá ser sometido al año siguiente a una nueva evaluación, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la
responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el
empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Si el desempeño en el nivel
insatisfactorio se mantuviera en la segunda evaluación consecutiva, el profesional de la educación dejará
de pertenecer a la dotación docente. Los profesionales de la educación que resulten evaluados con
desempeño básico deberán evaluarse al año subsiguiente, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la
responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el
empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. En caso de que resulten
calificados con desempeño básico en tres evaluaciones consecutivas o en forma alternada con desempeño
básico o insatisfactorio durante tres evaluaciones consecutivas, dejará de pertenecer a la dotación docente.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo letra a) del artículo 7° bis de esta ley, se
entenderá por mal evaluado a quienes resulten evaluados con desempeño insatisfactorio o básico.
Un reglamento, que deberá dictarse en el plazo de 120 días contados desde la fecha de publicación
de esta ley en el Diario Oficial, establecerá la composición y funciones de las Comisiones Comunales de
Evaluación Docente, las que estarán integradas, a lo menos, por el Jefe del Departamento de Administración
Municipal de Educación o el Director de la Corporación Municipal respectivo y los evaluadores pares de la
comuna correspondiente; fijará los procedimientos, la periodicidad, los plazos y los demás aspectos técnicos
del sistema de evaluación docente y los planes de superación profesional a los que deberán someterse los
profesionales de la educación con resultados básicos e insatisfactorios; y las normas objetivas que permitan a
los profesionales de la educación, a los municipios respectivos y a los equipos de gestión de los
establecimientos educacionales tomar conocimiento pormenorizado de la evaluación.
50
Asimismo el reglamento establecerá los procedimientos para interponer los recursos contemplados
en la ley, que les permitan a los profesionales de la educación ejercer su derecho a recurrir respecto de los
resultados de su evaluación.
Podrán eximirse del proceso de evaluación docente establecido en los incisos anteriores, los
profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar,
siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la
edad legal de jubilación por el sólo ministerio de la ley. En todo caso, estos profesionales tendrán derecho a
la indemnización establecida en el artículo 73 y quedarán sujetos a lo prescrito en el artículo 74.
Artículo 70 bis:
podrán crear y administrar sistemas de evaluación que complementen a los mecanismos establecidos en
esta ley para los docentes que se desempeñen en funciones de docencia de aula.
Asimismo, podrán evaluarse mediante estos sistemas quienes no ejerzan funciones de docencia de
aula y quienes se desempeñen en funciones en los Departamentos de Administración de Educación
Municipal.
Los mecanismos, instrumentos y la forma de ponderar los resultados de la evaluación deberán ser
transparentes. Estos contemplarán la medición de factores tales como habilidades personales, conductas de
trabajo, conocimientos disciplinarios y nivel de aprendizaje de los alumnos, debiendo garantizar la
objetividad en las calificaciones. Estas evaluaciones podrán ser llevadas a cabo directamente o a través de
terceros.
Sin perjuicio de la evaluación docente establecida en el artículo 70, los sostenedores
51
Artículo 71
normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes
complementarias.
El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva.
: Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las
Párrafo VII Término de la relación laboral de losprofesionales de la educación
Artículo 72
municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:
a) Por renuncia voluntaria;
: Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector
b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo
al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente,
considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan.
En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional
de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o
Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor.
c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia
del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus
52
obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono
injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas.
Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la inasistencia del trabajador a sus labores
sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual
período de tiempo
.
d) Por término del período por el cual se efectuó el contrato;
e) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las
respectivas funciones docentes;
f) Por fallecimiento;
g) Por aplicación del inciso séptimo del Artículo 70.
h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo
dispuesto en la ley Nº 18.883.
Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o
discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del
trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad
.
i) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente, e
j) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley.
k) Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70.
53
l) Por disposición del sostenedor, a proposición del director del establecimiento en el ejercicio de la
facultad contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7° bis de esta ley, tratándose de los docentes
mal evaluados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley. Para estos efectos, los establecimientos
que contaren con menos de 20 docentes podrán poner término anualmente a la relación laboral de un
docente.
A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por las causales de las letras
a), c), d), g)
incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma.
y j), se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores concursos para
Tratándose de los casos establecidos en las letras b) y c) precedentes, se aplicará lo establecido en
el artículo 134 de la ley N° 18.883.
Artículo 73
de término de la relación laboral contemplada en la letra
obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de esta ley, fundamentada en el Plan
Anual de Desarrollo Educativo Municipal, mediante el cual se haya resuelto la supresión total de un número
determinado de horas que puedan afectar a uno o más docentes.
: El Alcalde de una Municipalidad o el representante de una Corporación que aplique la causalj) del artículo anterior, deberá basarse
Para determinar al profesional de la educación que, desempeñando horas de una misma asignatura
o de igual nivel y especialidad de enseñanza, al que en virtud de lo establecido en el inciso anterior deba
ponérsele término a su relación laboral, se deberá proceder, en primer lugar, con quienes tengan sesenta o
más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres, y no se encuentren calificados como
destacados o competentes; en segundo lugar, con los profesionales que se encuentren en edad de jubilar,
independiente de su calificación. Se proseguirá con los profesionales que, no encontrándose en edad de
jubilar, sean calificados como insatisfactorios o básicos; en seguida, con quienes tengan salud incompatible
para el desempeño de la función, en los términos señalados en la letra h) del artículo 72; finalmente, se
54
ofrecerá la renuncia voluntaria a quienes se desempeñan en la misma asignatura, nivel o especialidad de
enseñanza en que se requiere disminuir horas, si lo anterior no fuere suficiente. Lo anterior será
independiente de la calidad de titulares o contratados de los docentes.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por salud incompatible haber hecho uso de
licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, exceptuando las
licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad.
El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación deberán ser fundados y notificados a los
docentes que dejan la dotación. Los profesionales de la educación, sean contratados o titulares,49 tendrán
derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas
en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva
Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a
todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere
mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo
acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el profesional de la educación proviniere de
otra Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el
tiempo servido en esas condiciones.
Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no se hayan pagado, los profesionales de la
educación que dejan la dotación mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto
legales como contractuales.
Artículo 73 bis:
establecida en la letra g) del artículo 72 de la presente ley, tendrán derecho a una bonificación de cargo del
Ministerio de Educación. Los docentes que dejen de pertenecer a la dotación docente como consecuencia de
la causal establecida en la letra l) del artículo 72 de la presente ley, tendrán derecho a una bonificación de
cargo del empleador. En ambos casos, esta bonificación se calculará de la siguiente forma:
Los docentes que dejen de pertenecer a la dotación docente como consecuencia de la causal
55
a) Si el promedio mensual de las 12 últimas remuneraciones anteriores al mes en que el profesional de
la educación dejó de pertenecer a la dotación docente del sector municipal es inferior a 14,32 unidades
tributarias mensuales, el bono será de 79,58 unidades tributarias mensuales.
b) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra anterior es igual o superior a 14,32
unidades tributarias mensuales e inferior a 19,10 unidades tributarias mensuales, el bono será de 120,97
unidades tributarias mensuales.
c) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra a) es igual o superior a 19,10 unidades
tributarias mensuales e inferior a 23,87 unidades tributarias mensuales, el bono será de 135,29 unidades
tributarias mensuales.
d) Si el promedio de remuneraciones antes señalado es igual o superior a 23,87 unidades tributarias
mensuales el bono será de 143,25 unidades tributarias mensuales.
Sin perjuicio de lo anterior, si el profesional hubiese pactado con su empleador una indemnización
a todo evento conforme al Código del Trabajo, tendrá derecho a la indemnización pactada si ésta fuese
mayor.
Los profesionales de la educación que deban ser evaluados de conformidad al artículo 70 de esta
ley, y se negaren a ello sin causa justificada, se presumirán evaluados en el nivel de desempeño
insatisfactorio, no tendrán derecho a los planes de superación profesional, mantendrán su responsabilidad
de curso y la obligación de evaluarse al año siguiente.
Quienes se hayan negado a ser evaluados de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 70 de
la presente ley no tendrán derecho a bonificación o indemnización alguna.
Este bono se pagará por una sola vez a los profesionales de la educación señalados en este
artículo, en el mes subsiguiente a aquel en que dejen de pertenecer a la dotación docente del sector
56
municipal, no será imponible ni tributable, será incompatible con cualquier otro beneficio homologable que
se origine en una causal de similar otorgamiento.
Artículo 74:
artículos 73 y 73 bis, el profesional de la educación que la hubiere recibido, sea en forma parcial o total, no
podrá ser incorporado a la dotación docente de la misma Municipalidad o Corporación.
Dentro de los 5 años siguientes a la percepción de las indemnizaciones a que se refieren los
Si un profesional de la educación que se encontrare en la situación anterior postula a un concurso en
la misma Municipalidad o Corporación que le pagó la indemnización y resulta elegido, podrá optar por no
devolver la indemnización recibida si acepta que en su decreto de designación o en su contrato, según
corresponda, se estipule expresamente que en ningún caso se considerará como tiempo servido para ese
empleador, para los efectos del eventual pago de una nueva indemnización, el mismo período de años por el
cual se le pagó la anterior indemnización computado desde su reincorporación; o bien, devolverla
previamente, expresada en unidades de fomento con más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo 75
que se
reclamar las diferencias que estime se le adeudan.
: El hecho de que el profesional de la educación reciba parcial o totalmente la indemnización arefieren los artículos 73 y 73 bis, importará la aceptación de la causal, sin perjuicio de su derecho a
Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda,
no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación
laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal
motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación
del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el
juez ordenará la reincorporación del reclamante.
57
Artículo 76
podrán renunciar a parte de las horas por las que se encuentren designados o contratados, según corresponda,
reteniendo la titularidad de las restantes.
El derecho señalado en el inciso anterior no regirá cuando la reducción exceda del 50% de las horas
que desempeñan de acuerdo a su designación o contrato. En todo caso, el empleador podrá rechazar la
renuncia cuando afecte la continuidad del servicio educacional.
La renuncia parcial a la titularidad de horas, deberá ser comunicada al empleador a lo menos con
treinta días de anticipación a la fecha en que deba producir sus efectos, quien procederá, si la autoriza, a
modificar los decretos alcaldicios o los contratos, según corresponda.
: Los profesionales de la educación que desempeñen una función docente en calidad de titulares
Artículo 77
de horas, los profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a percibir
una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen de desempeñar.
Si la supresión de que se trata excede del 50% de las horas que el profesional desempeña, éste
tendrá derecho a renunciar a las restantes, con la indemnización proporcional a que estas últimas dieren
lugar.
El monto de la indemnización y los requisitos para percibirla o reintegrarla, en su caso, se
determinarán en conformidad a lo establecido en los artículos 73 y 74, en relación con el monto de las
remuneraciones correspondientes a las horas que el profesional de la educación deja de servir.
Asimismo, si el profesional afectado estimare que hubo ilegalidad a su respecto, podrá reclamar de
ello, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 75.
: Si por aplicación del artículo 22 es adecuada la dotación y ello representa una supresión parcial
TITULO IV
58
Del contrato de los profesionales de la educación en el sector particular
Párrafo I
Normas Generales
Artículo 78
educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración
se rige por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del
Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente
establecido en este Título.
: Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores
Párrafo II De la celebración del contrato y de las modificaciones legales a éste
Artículo 79
contener especialmente las siguientes estipulaciones:
a) Descripción de las labores docentes que se encomiendan;
b) Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de aula de
otras actividades contratadas;
c) Lugar y horario para la prestación de servicios.
: Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación regidos por este Título deberán
59
El tiempo que el docente utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en
virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo
de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente, y.
d) Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo.
El contrato a plazo fijo tendrá una duración de un año laboral docente, pudiendo renovarse en
conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo. El contrato de reemplazo, es aquel en virtud del cual
un docente presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente
que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. Deberá establecerse en él, el nombre del
docente que se reemplaza y la causa de su ausencia. El contrato de reemplazo durará por el período de
ausencia del profesional reemplazado, salvo estipulación en contrario.
Si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la educación, el
empleador tendrá derecho a contratar a otro en forma residual hasta el término del mismo.
Para los efectos de contratar a un profesional de la educación para una actividad extraordinaria o
especial que por su naturaleza tenga una duración inferior al año escolar, el contrato deberá estipular una
fecha de inicio y una de término. Los profesionales así contratados no podrán desempeñar actividades
regulares con cargo a dicho contrato.
Asimismo, si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la educación, el
empleador tendrá derecho a contratar a otro por el resto del mismo.
Artículo 80
horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la
educación no podrá exceder de 33 horas cronológicas, excluidos los recreos. El horario restante será
: La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44
60
destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas
semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. La hora docente de aula
tendrá una duración máxima de 45 minutos.
La docencia de aula semanal, para los docentes que se desempeñen en establecimientos
educacionales que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, no podrá exceder de las 32
horas con 15 minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales.
El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere
inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará
determinado por la proporción respectiva.52
Trátandose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna su horario no podrá sobrepasar
la medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren sido contratados para cumplir labores de
internado.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán solamente a los contratos docentes celebrados entre
profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares subvencionados.
El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo
41 de la presente ley.
Artículo 81
considerar a lo menos:
a) Normas generales de índole técnico-pedagógicas, incluyendo las relativas al Consejo de Profesores;
b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del establecimiento, y
c) Normas de prevención de riesgos, de higiene y de seguridad.
: Los establecimientos educacionales particulares dictarán reglamentos internos, los que deberán
61
Este reglamento será puesto en conocimiento de la Dirección Provincial de Educación, de la
Dirección del Trabajo y de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud, en un plazo no mayor a
sesenta días. Asimismo, deberá comunicarse a los profesionales de la educación del establecimiento, de
conformidad a los artículos 152 y 153 del Código del Trabajo.
Artículo 82
febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente,
siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo
empleador.
: Todo contrato vigente al mes de diciembre se entenderá prorrogado por los meses de enero y
Artículo 83
vigente fijado por ley.
: El valor de la hora pactado en los contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional
Artículo 84
establecida en el artículo 50 de esta ley, si el establecimiento en el cual trabajan es calificado como de
desempeño difícil conforme a lo señalado en el mismo artículo.
Para estos efectos, dichos establecimientos deberán postular ante el correspondiente Departamento
Provincial de Educación, el cual efectuará la proposición a que se refiere el inciso cuarto del artículo 50 de
esta ley.
La aprobación dará derecho al financiamiento de la asignación en la proporción correspondiente.
: Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado gozarán de la asignación
Artículo 85
refiere el artículo 78 de esta ley, una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a $419,50.- por cada
hora semanal pactada en sus contratos, con un máximo de $12.585.- mensuales.
: Concédese a contar del 1º de diciembre de 1993, a los profesionales de la educación a que se
62
Con todo, respecto de los referidos profesionales cuyas remuneraciones se encuentren establecidas
en un contrato colectivo o fallo arbitral, la bonificación les corresponderá percibirla a contar de la fecha
antes señalada y hasta la de vencimiento del respectivo contrato o fallo.
En todo caso, el monto de la bonificación que se establece por este artículo, no se considerará para
los efectos de determinar otras remuneraciones o asignaciones que se hayan convenido o calculen sobre la
base del valor de la hora semanal.
Con posterioridad al 1º de enero de 1994, los montos a que se refiere el inciso primero de este
artículo, se reajustarán en el mismo porcentaje y ocasión en que se otorguen reajustes generales de las
remuneraciones a los trabajadores del sector público.
La bonificación establecida en este artículo se pagará hasta el año 2010.
Artículo 86
conforme al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 62 a
66 de esta ley.
Para estos efectos, durante 1995 y 1996 se entregará a esas instituciones un aporte por alumno
equivalente a la subvención adicional especial establecida en el artículo 13 de la ley Nº 19.410 en los
establecimientos técnico-profesionales subvencionados, por rama de especialidad. El número de alumnos a
considerar por establecimiento se calculará tomando en cuenta la matrícula anual de 1994 de todos los
establecimientos que administran, multiplicada por el porcentaje promedio nacional de asistencia media de
1994 de los establecimientos de educación media técnico profesional regidos por el decreto con fuerza de ley
Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992.
Facúltase al Ministerio de Educación para que modifique los respectivos convenios suscritos con las
Corporaciones y Fundaciones que administran los establecimientos, con el fin de entregar los recursos a que
: Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos administrados
63
se refiere este artículo, los que a contar desde 1997 incrementarán los montos permanentes en ellos
establecidos.
Párrafo III
De la terminación del contrato
Artículo 87
causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por
años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total de
las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del
año laboral en curso.
Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del
Código del Trabajo.
El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin
incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día
anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio
haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal
desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente.
: Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las
Párrafo IV
Disposiciones finales
64
Artículo 88
colectivamente conforme a las normas del sector privado.
Si un sostenedor remunera a todos los profesionales de la educación bajo contrato de plazo
indefinido, a lo menos, según las asignaciones establecidas en el Párrafo IV del Título III de esta ley, las
partes podrán, de común acuerdo excluir al establecimiento del mecanismo de negociación colectiva.
: Los profesionales de la educación del sector particular tendrán derecho a negociar
TITULO FINAL
Artículo 89
: Derógase la ley Nº 18.602.
Artículo 90
respecto de las cuales se señala una fecha especial de vigencia.
En todo caso, las normas que establecen la renta básica mínima nacional, su valor, y las
asignaciones de experiencia, de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnicopedagógica,
contenidas en los artículos 35, 48, 50, 51 y 5º transitorio, respectivamente, regirán a partir desde
el 1º de marzo de 1991.
: Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial, salvo en el caso de las normas
ARTÍCULOS TRANSITORIOS LEY 20.501
Artículo primero.-
de elección establecidos en los artículos 31 bis y siguientes y 34 D y siguientes del decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, aun cuando los Jefes de los Departamentos de Administración
de la educación Municipal y los directores de establecimientos educacionales no hayan completado sus
períodos de nombramiento. Éstos se mantendrán en sus cargos hasta el nombramiento de los nuevos
profesionales, de acuerdo a los sistemas de selección mencionados.
Los sostenedores podrán optar por convocar a nuevos concursos a través de los sistemas
65
Con posterioridad a los nombramientos referidos en el inciso anterior los Jefes de los
Departamentos de Administración de la Educación Municipal y los directores de establecimientos
educacionales permanecerán en la dotación docente por el mismo número de horas que servían,
manteniendo las asignaciones que les correspondían hasta el cumplimiento del período para el cual habían
sido nombrados, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º del mencionado decreto con
fuerza de ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación.
Cuando los Jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal y los directores
de establecimientos educacionales cumplan el período para el cual habían sido contratados el sostenedor
podrá optar entre que continúen en la dotación docente desempeñándose en las mismas funciones
mencionadas en el inciso anterior por el mismo número de horas que servían sin necesidad de concursar,
sin derecho a percibir las asignaciones de los artículos 34 G y 51 del mencionado decreto con fuerza de ley;
o ponerle término a su relación laboral en cuyo caso tendrán derecho a las indemnizaciones, establecidas
en el artículo 73 de citado decreto con fuerza de ley.
Artículo segundo.-
de Administración de la Educación Municipal y directores de establecimientos educacionales que al
publicarse esta ley se encontraren ejerciendo sus cargos y cuyos sostenedores no hubiesen adelantado sus
concursos de acuerdo a lo prescrito en el artículo primero transitorio de esta ley, el sostenedor podrá optar
entre que continúen desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna
de las funciones a que se refiere el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de
Educación, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, por el mismo
número de horas que servían sin necesidad de concursar, o ponerles término a sus relaciones laborales en
cuyo caso tendrán derecho a las indemnizaciones, establecidas en el artículo 73 del mencionado decreto.
Una vez finalizado el período de nombramiento de aquellos Jefes de los Departamentos
66
Artículo tercero.-
educacionales que estuvieren en ejercicio al publicarse esta ley podrán mantenerse en sus cargos, cuando
así lo decida el director.
Cuando el director cambie a alguno de dichos funcionarios de los mencionados cargos, estos
permanecerán en la dotación docente de la respectiva municipalidad por el mismo número de horas que
servían, manteniendo las asignaciones que les correspondían hasta el cumplimiento del período para el cual
habían sido nombrados, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º del mencionado decreto
con fuerza de ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación.
Al término del período de su nombramiento, el sostenedor podrá optar entre que continúe
desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a
que se refiere el artículo 5º del citado decreto con fuerza de ley, en establecimientos educacionales de la
misma Municipalidad o Corporación, por el mismo número de horas que servían sin necesidad de
concursar; o ponerle término a sus relaciones laborales en cuyo caso tendrán derecho a la indemnización
establecidas en el artículo 73 del mencionado decreto.
En el caso que el Jefe Técnico del establecimiento educacional no haya sido nombrado por un plazo
fijo, se considerará que faltan tres años para el fin de su nombramiento contados desde la fecha de
publicación de esta ley.
Los Subdirectores, Inspectores Generales y Jefes Técnicos de establecimientos
Artículo Cuarto.-
tercer mes desde su publicación.
Con todo, lo dispuesto en los artículos 7° bis a), 34 C, 34 G y 51 del decreto con fuerza de ley Nº 1,
de 1997, del Ministerio de Educación, sólo será aplicable a quienes ingresen a la dotación docente a través
de los nuevos mecanismos de selección que contempla esta ley o en virtud de su nombramiento como
personal de exclusiva confianza de los directores de establecimientos educacionales.
Las modificaciones establecidas en el artículo 1º de esta ley regirán a contar del día 1 del
67
Mientras no entre a regir el reglamento a que se refiere el artículo 31 bis del decreto con fuerza de
ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que establece las normas de constitución y funcionamiento
de las comisiones calificadoras para la selección de directores, se mantendrán los mecanismos de selección
vigentes a la fecha de publicación de esta ley. Lo establecido en el mencionado cuerpo legal no será
aplicable a los concursos de selección de directores que se hayan iniciado y que se encuentren en trámite
con anterioridad a la vigencia del mencionado reglamento.
Quienes a la fecha de publicación de esta ley perciban asignaciones de responsabilidad directiva y
técnico-pedagógica las mantendrán de acuerdo a la legislación vigente a dicha fecha y por el plazo que les
faltare para completar su período de nombramiento.
Artículo quinto.-
establecimientos educacionales que hayan obtenido dentro de los últimos dos años la subvención por
desempeño de excelencia, establecida en el artículo 15 de la ley N° 19.410, tendrán las facultades
establecidas en los artículos 7° bis a) y 34 C del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de
Educación, a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto transitorio, los directores de
Artículo sexto.-
del Ministerio de Educación, se entenderá postergado hasta el cese definitivo de los servicios en la
respectiva dotación docente municipal, en los casos en que concurra alguna causa que otorgue derecho a
percibirlo.
El pago de las indemnizaciones establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997,
Artículo séptimo.-
la educación que a la fecha de su publicación estén acreditados como profesores de excelencia pedagógica,
según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio de Educación, mantendrán
la asignación de acuerdo a la normativa vigente al momento de su obtención.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la ley N° 19.715, los profesionales de
68
Los profesionales mencionados en el inciso anterior podrán postular a la asignación contemplada
en el artículo 15 de la ley referida debiendo ajustarse a la normativa vigente.
Artículo octavo.-
la publicación de la presente ley, un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de
Educación, el que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, que contenga las normas
necesarias para reestructurar el funcionamiento, el monto de los beneficios y el número de beneficiarios de
la Asignación de Excelencia Pedagógica, a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 19.715.
Dicho decreto con fuerza de ley deberá considerar para los pagos de la asignación de excelencia
pedagógica los resultados que hayan obtenido en el examen de acuerdo a lo establecido en la siguiente
tabla:
Facúltase al Presidente de la República para dictar, en el plazo de un año contado desde
TRAMO DE LOGROS MONTO MENSUAL JORNADA 44 HORAS
SEMANALES
Primero $150.000.-
Segundo $100.000.-
Tercero $50.000.-
Los profesionales de la educación que reciban esta asignación y mientras se desempeñen en
establecimientos con una alta concentración de alumnos prioritarios recibirán la asignación aumentada en
un 40%. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos
prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a
la ley N° 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que
se refiere dicha ley.
69
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior sólo tendrán derecho a las asignaciones
mencionadas quienes superen el puntaje mínimo que para cada tramo determine el Ministerio de
Educación.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a partir del año 2012.
Artículo noveno.-
que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea
administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad
de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son
mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector
municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven.
Los profesionales de la educación que deseen acogerse al beneficio anterior deberán formalizar su
renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de
nacimiento correspondiente, hasta el 1 de diciembre del 2012, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
cuarto y sexto de este artículo.
Esta bonificación tendrá un monto de hasta $ 20.000.000 (veinte millones de pesos), y será
proporcional a las horas de contrato y los años de servicio en la respectiva dotación docente o fracción
superior a seis meses con un máximo de once años. El monto máximo de la bonificación corresponderá al
profesional de la educación que renuncie voluntariamente durante el período comprendido entre la entrada
en vigencia de esta ley y el 31 de julio de 2012, que tenga once años o más de servicio en la respectiva
dotación docente y un contrato por 44 horas.
Los profesionales de la educación que, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso
primero, formalicen su renuncia dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, tendrán derecho al
Establécese una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación
70
ciento por ciento de la bonificación, que se calculará proporcionalmente a las horas de contrato que sirvan
y la antigüedad en la respectiva dotación, considerando un máximo de once años.
La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún
efecto legal y será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la
relación o de los años de servicio que pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera
su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que se refieren el artículo 73 y 2º
transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, y con las que se
hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410, o
en la ley Nº 19.504, o en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.715, o 6º transitorio de la ley Nº 19.933, y
en los artículos segundo y tercero transitorios de la ley Nº 20.158. Con todo, si el trabajador hubiere
pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, cuyo monto
fuere mayor, podrá optar por esta última.
Los profesionales de la educación que, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso
primero, formalicen su renuncia entre el 1 de agosto de 2012 y el 1 de diciembre del mismo año, tendrán
derecho a la bonificación señalada en el inciso tercero precedente rebajada en un veinte por ciento, la que
se calculará en forma proporcional a las horas de contrato que sirvan y la antigüedad en la respectiva
dotación, considerando un máximo de once años.
Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número
de horas de contrato vigentes en la respectiva comuna al 1 de diciembre de 2010.
La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún
efecto legal y será incompatible en los mismos términos señalados en el inciso quinto de este artículo.
71
Esta bonificación será incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios públicos
afectos al decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo.
El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la
bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de
las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. Las horas que queden
vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.
Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este
artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente administrada directamente por las
municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al término de la relación
laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en
unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo décimo.-
administrados directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, para que
desde el 2 de diciembre de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, puedan declarar vacante la totalidad de
las horas de contrato servidas por cada profesional de la educación que, cumpliendo los requisitos
establecidos en el artículo anterior, no presentaron su renuncia voluntaria a la dotación docente en los
plazos y en la forma señalada en el artículo anterior.
Los profesionales de la educación cuyas horas se declaren vacantes tendrán derecho a la
bonificación señalada en el inciso tercero del artículo precedente rebajada en un treinta por ciento, la que
se calculará en forma proporcional a las horas de contrato que sirvan, con un máximo de 44, y la
antigüedad en la respectiva dotación, con un máximo de once años. Para el cálculo de la bonificación de
Facúltase a los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal,
72
cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigentes en la respectiva
comuna al 1 de diciembre de 2010.
El término de la relación laboral, sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la
bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación al que se le haya declarado
vacante el total de las horas en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. Las horas que
queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y
siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.
Esta bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún
efecto legal y será incompatible en los mismos términos que señala en el artículo noveno transitorio.
Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este
artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente municipal durante los cinco años siguientes al
término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación
percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo undécimo.-
artículos noveno y décimo transitorios precedentes, y que se encuentren en la situación descrita en el
artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, mantendrán su
derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período que en esta
última disposición se señala.
Los profesionales de la educación a quienes se les aplique lo establecido en los
Artículo duodécimo.-
transitorios de la presente ley, será de cargo de los sostenedores del sector municipal hasta un monto
equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de
horas renunciadas o declaradas en vacancia, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o
Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once.
El pago de las bonificaciones a que se refieren los artículos noveno y décimo
73
Para los efectos del pago de la diferencia entre lo que corresponde pagar al sostenedor municipal
de acuerdo al inciso anterior y los montos de la bonificación por retiro señalados en los artículos noveno y
décimo transitorios de esta ley, el Fisco otorgará a los sostenedores del sector municipal un aporte
extraordinario equivalente a dicha diferencia.
En los casos en que, por presentarse la renuncia en el plazo posterior al 31 de julio de 2012 o bien
por haber sido declarada la vacancia de la totalidad de las horas, y en consecuencia el valor de la
bonificación correspondiente al docente se reduzca en 20% o 30% de acuerdo a lo establecido en el inciso
cuarto del artículo noveno transitorio y en el inciso segundo del artículo décimo transitorio,
respectivamente; el pago con cargo al sostenedor municipal se reducirá en las mismas proporciones.
Por resolución del Ministerio de Educación se fijará el aporte fiscal extraordinario y anticipos de
subvención de todo tipo a que se refiere esta ley.
Artículo decimotercero.-
financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de
Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público podrá suplementar dicho presupuesto
en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.
El mayor gasto fiscal que irrogue la presente ley durante el año 2011, se
Artículo decimocuarto.-
mes de marzo del año 2012.
Lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley entrará en vigencia a partir del
Artículo decimoquinto.-
primero y cuarto año de educación media y, por tanto no hayan sido identificados como prioritarios de
acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la ley N° 20.248, el cálculo de la concentración de alumnos
prioritarios referido en los artículos 2° permanente y octavo transitorio de la presente ley, y el artículo 51
del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, se hará en la forma que determine
un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda.
En los casos de los establecimientos que atiendan alumnos que cursen entre
74
Artículo decimosexto.-
del mes siguiente de publicada esta ley.
Lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 20.248, entrará en vigencia el primer día
Artículo decimoséptimo.-
corporaciones municipales que, habiendo utilizado la totalidad de los fondos mencionados en el artículo 9°,
y posteriormente, aquellos autorizados en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N°20.159, no
alcancen a
financiar el plan de retiro establecido en el artículo noveno transitorio y siguientes de la presente ley.
Para acceder a los fondos establecidos en el inciso anterior, el municipio y las corporaciones
municipales que los requieran deberán acreditar ante el Subsecretario de Educación que han seguido la
forma de financiamiento dispuesta en el inciso precedente y que requieren recursos adicionales para el
financiamiento del mencionado plan de retiro, debiendo justificar el monto de recursos requeridos.
El subsecretario de educación, mediante resolución exenta, determinará la forma en que se
distribuirán dichos recursos, la que deberá ser en proporción a los recursos faltantes en los municipios para
financiar el plan de retiro establecido en los artículos noveno transitorio y siguientes de la presente ley.
Luego de financiado el plan de retiro, los recursos mencionados en el inciso primero que quedaren
disponibles deberán ser destinados al pago de los gastos indemnizatorios contemplados en el decreto con
fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación y demás indemnizaciones contempladas en la
presente ley.
En caso que hubiese recursos disponibles, luego de pagadas las obligaciones que establece este
artículo, dichos recursos deberán ser utilizados en otros usos asociados a la gestión educacional. Para
efectos de la distribución de estos recursos, el Ministerio de Educación, mediante resolución exenta suscrita
El Ministerio de Educación distribuirá $30.000 millones entre los municipios y
75
por la Dirección de Presupuestos, establecerá el monto al que anualmente accederá cada municipalidad.
Para la determinación de dichos montos se considerará:
- Un 20% por partes iguales entre las municipalidades.
- Un 50% en función directa del total de alumnos matriculados en los establecimientos
educacionales administrados por cada municipalidad en el año escolar 2010.
- Un 30% según el índice de vulnerabilidad escolar de los establecimientos educacionales
municipales de cada comuna, determinado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
Artículo decimoctavo.-
suscriba convenios con las municipalidades para aumentar, en forma excepcional, los anticipos a que se
refiere el artículo 11 de la ley N° 20.159 y determine el monto máximo y las condiciones en que serán
traspasados los recursos a que se refiere el artículo anterior.
Para acceder a estos recursos los municipios que administren directamente o a través de
corporaciones sus establecimientos educacionales, deberán acreditar que los recursos recibidos en función
del artículo 9°, sumados a los recursos que puedan solicitar a través de lo establecido en el artículo 11 de la
ley N° 20.159, y a aquellos contemplados en el artículo decimoséptimo transitorio de la presente ley,
resultan insuficientes para solventar los gastos originados por la aplicación del plan de retiro a que se
refieren el artículo noveno transitorio y siguientes de la presente ley.
Tratándose de los anticipos a que se refiere el inciso primero, el reintegro de los recursos
anticipados deberá efectuarse a partir del mes siguiente al de su percepción, en cuotas iguales, mensuales y
sucesivas, que se descontarán de la subvención de escolaridad a que se refiere este artículo. El número de
dichas cuotas no podrá exceder de 144.
Facúltase al Ministerio de Educación para que, hasta el 31 de diciembre de 2011,
76
El monto total máximo de los anticipos a que se refiere este artículo, para todas las
municipalidades del país, no podrá superar los $178.000 millones, en el período de ejecución del plan de
retiro.
Por resolución exenta dictada por el Ministerio de Educación y de acuerdo a lo establecido en el
respectivo convenio, se fijará el monto del anticipo de recursos de las subvenciones otorgado a una
municipalidad, la identificación de los receptores de la bonificación y los montos a percibir por tal concepto
por cada uno de ellos, así como otras condiciones necesarias. Copia de dicha resolución deberá ser
remitida a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, se establecerá
la forma, plazos y límites bajo los que operará la facultad establecida en este artículo.
Las municipalidades y corporaciones municipales que deseen recibir este anticipo de subvención
deberán demostrar la viabilidad financiera del plan de retiro que pretendan financiar con estos recursos,
comprometiéndose a disminuir sus gastos mensuales en el trimestre posterior a la recepción del anticipo de
subvención. Asimismo, se obligan a no incrementar el gasto total en remuneraciones del mes de diciembre
de 2010, durante los 60 meses siguientes a la recepción del anticipo de subvención, con la sola excepción de
futuros incrementos de remuneraciones que estén asociados a incrementos en la matrícula, o a incrementos
en las subvenciones, donde los mayores ingresos excedan al incremento en remuneraciones.
Artículo decimonoveno.-
millones, que deberán ser utilizados para fines educacionales y serán distribuidos a municipios y
corporaciones municipales de acuerdo a la siguiente tabla:
Créase, de manera transitoria y a partir de 2011, un fondo por un total de $45.000
Año Monto (en millones de pesos)
2011 $10.000
77
2012 $15.000
2013 $20.000
Para el año 2011, los recursos se repartirán mediante resolución exenta del Ministerio de
Educación suscrita por la Dirección de Presupuestos, donde se establecerá el monto de estos recursos que
le corresponderá a cada municipalidad. Para la determinación de dichos montos, se considerará:
a) Un 20% por partes iguales entre las municipalidades.
b) Un 35% en función directa del total de alumnos matriculados en los establecimientos
educacionales administrados por cada municipalidad en el año escolar 2010.
c) Un 35% según el índice de vulnerabilidad escolar de los establecimientos educacionales
municipales de cada comuna, determinado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
d) Un 10% según el número total de establecimientos educacionales administrados por el municipio
o la corporación.
Para el año 2012, el 70% de los recursos se repartirán de acuerdo a la fórmula de cálculo
mencionada en el inciso anterior. El 30% restante, en base a los resultados que alcancen los
establecimientos educacionales administrados por el municipio o corporación municipal en el Sistema
Nacional de Evaluación de Desempeño establecido en la ley N° 19.410, según se establezca en el
reglamento.
Para el año 2013, el 60% de los recursos se repartirán de acuerdo a la fórmula de cálculo
mencionada en el inciso segundo. El 40% restante, en base a los resultados que alcancen los
establecimientos educacionales administrados por el municipio o corporación municipal en el Sistema
78
Nacional de Evaluación de Desempeño establecido en la ley N° 19.410, según se establezca en el
reglamento.
Artículo vigésimo.-
Nacional uno o más proyectos de ley por medio de los cuales se aborde la institucionalidad de la educación
municipal. Asimismo, antes del 1 de marzo de 2012, el Presidente de la República enviará uno o más
proyectos de ley que modernicen la carrera docente.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 8 de febrero de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.-
Fernando Rojas Ochagavía, Ministro de Educación (S).- Rodrigo Álvarez Zenteno, Ministro de Hacienda
(S).- Claudio Alvarado Andrade, Ministro Secretario General de la Presidencia (S).
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludo atentamente a usted, Javier Ojeda Laso,
Subsecretario de Educación (S).
Antes del 30 de septiembre del 2011, el Presidente de la República enviará al Congreso
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º
municipal deberán fijar las dotaciones correspondientes de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de esta
ley. Se considerará como dotación inicial la existente al 31 de marzo de 1990.
: Dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley, los responsables del sector
79
Los profesionales de la educación que tengan contrato indefinido serán asignados a la dotación en
calidad de titular. Los restantes se integrarán en calidad de contratados en la dotación del mismo
establecimiento o serán integrados a la dotación de otro establecimiento de la comuna.
En el mismo plazo señalado, los responsables del sector municipal deberán llamar a concurso
público para llenar en calidad de titular los cargos vacantes de las respectivas dotaciones de los
establecimientos de la comuna, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de esta ley.
Las Comisiones Calificadoras, a que se refieren los artículos 30 y siguientes, llamarán a concurso
para proveer los cargos directivo-docentes que actualmente estén siendo desempeñados por profesionales de
la educación que no cumplieren, al menos, con alguno de los siguientes requisitos:
1. Haber accedido al cargo por medio de concurso.
2. Haber accedido al cargo en virtud de nombramiento derivado de su encasillamiento en la carrera
docente, conforme al decreto ley Nº 2.327, de 1978.
3. Contar con, al menos, cinco años de función docente directiva.
4. Tener aprobado un curso de especialización o de perfeccionamiento docente vinculado al
desempeño de la función directiva docente, obtenido en cursos impartidos por el Ministerio de Educación,
Universidades o Institutos Profesionales.
La Comisión respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley,
dictará una resolución fundada, determinando los cargos que serán concursados y el nombre de sus
detentadores. Esta resolución deberá ser notificada personalmente a cada afectado, el cual podrá reclamar de
ella, por escrito y ante el Alcalde que corresponda, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su
respectiva notificación. El Alcalde deberá resolver dentro de igual plazo, contado desde la fecha de
presentación del reclamo, y de no resolverse éste dentro del plazo indicado, se tendrá por aceptado.
Determinados los cargos a ser llamados a concurso conforme al procedimiento anterior, los profesionales de
80
la educación que los sirvan cesarán en el cargo directivo-docente al término del respectivo año laboral
docente, conservando titularidad en la Planta como docentes de aula y manteniendo su remuneración, salvo
las asignaciones propias al desempeño de la función directivo-docente.
Artículo 2º
dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las
indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta
ley.
Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de
servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la
ley Nº19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en
la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que
estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese.
: La aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una
Artículo 3º
profesionales de la educación del sector municipal que, actualmente, sean superiores a las que se fijen en
conformidad al presente Estatuto.
En el caso de los profesionales de la educación de este sector con remuneraciones superiores, el
total de la que cada uno percibe actualmente se adecuará conforme a las siguientes normas:
a) En primer lugar se imputará una cantidad a lo que corresponda por remuneración básica mínima
nacional.
b) Lo que reste se imputará a lo que corresponda por el pago de las asignaciones de experiencia, de
perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o técnico-pedagógica.
: La entrada en vigencia de esta ley no implicará disminución de las remuneraciones de los
81
c) Si aplicado lo señalado en las letras anteriores, permaneciere una diferencia, ésta se seguirá pagando
como una remuneración adicional pero su monto se irá sustituyendo conforme se vayan aplicando las
normas de gradualidad establecidas en los artículos 48, 49, 6º y 7º transitorios por medio de las cuales
aumentarán los montos de las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento de la Carrera Docente,
desde la entrada en vigencia, de esta ley hasta la plena vigencia de dichas asignaciones.
El reajuste de los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en el articulado transitorio
de la presente ley, implicará reajuste de la diferencia señalada en el inciso anterior, el cual se aplicará sobre
el monto que dicha diferencia tenga a la fecha del respectivo reajuste.
Artículo 4º
educación, deberán alcanzar el total de su valores correspondientes dentro de los cinco años siguientes a la
entrada en vigencia de esta ley, y de acuerdo a las normas de gradualidad establecidas en los artículos
siguientes.
: Las remuneraciones y beneficios establecidos por esta ley para los profesionales de la
Artículo 5º
básica y especial, será de $1.900 mensuales. El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales
de la educación media científico-humanista y técnico-profesional, será de $2.000 mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación de adultos se
determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes.
Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en los incisos primero y segundo de este
artículo se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la USE conforme al
artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992.
Los valores anteriores tendrán vigencia inmediata.
: El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación pre-básica,
82
En las localidades donde la subvención estatal a la educación se incremente por concepto de zona
conforme a lo establecido en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación,
de 1992, la remuneración básica mínima nacional se complementará con una cantidad adicional, que se
pagará con cargo a dicho incremento, y en un porcentaje equivalente al de este mismo.
Este complemento adicional no implicará aumento de la remuneración básica mínima nacional ni de
ninguna asignación que perciban los profesionales de la educación.
La aplicación de los dos incisos precedentes en ningún caso significará mayor gasto para el
sostenedor por sobre la cantidad global que le corresponde percibir por concepto de incremento de la
subvención estatal por zona, en el año de que se trate, ni en ningún caso dará derecho a imputar dicho pago a
la subvención complementaria transitoria establecida en los artículos 12, 13 y 14 transitorios de esta ley.
Para adecuarse a lo establecido en el inciso octavo de este artículo, los sostenedores ajustarán las
remuneraciones determinadas en el inciso sexto en un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 6º
la educación del sector municipal, se aplicará y pagará con base en los bienios de servicio docente que se
acrediten conforme al inciso final de este artículo y de acuerdo a la siguiente escala gradual:
: La asignación de experiencia establecida en el artículo 48 de esta ley para los profesionales de
1.
Durante 1991: 50% del monto que correspondería por cada bienio debidamente acreditado.
2.
Durante 1992: 80% del monto que correspondería por cada bienio debidamente acreditado.
3.
Durante 1993: 100% del monto que correspondería por cada bienio debidamente acreditado.
4.
Dentro de los 9 meses siguientes a la dictación de esta ley, los profesionales de la educación de una
dotación acreditarán ante el Departamento de Administración de la Educación o la Corporación Educacional
correspondiente, por medio de certificados fidedignos emanados de las Municipalidades respectivas o del
A partir de 1994: se aplicará íntegramente lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley.
83
Ministerio de Educación, los años de servicios docentes servidos en la educación municipalizada o en la
educación fiscal en el período anterior al traspaso de los establecimientos. Para el caso del reconocimiento
de los años de servicios docentes desempeñados en la educación particular, se exigirán los siguientes
requisitos:
a) Que el establecimiento educacional donde el interesado prestó servicios docentes tenga el
reconocimiento oficial del Estado, o lo haya tenido al momento en que se prestaron los servicios.
b) Que el interesado presente el contrato celebrado con el respectivo establecimiento, y acredite el
pago de las cotizaciones previsionales por el tiempo que solicita que se le reconozca como servido,
mediante certificado otorgado por la institución previsional que corresponda.
El reconocimiento de bienios se realizará por resolución municipal fundada la que será remitida al
Ministerio de Educación.
Artículo 7º
determina la presente ley, a partir de los años 1993 y 1994, en los cuales la asignación de perfeccionamiento
a que se tenga derecho alcanzará a un máximo de un 20% del monto correspondiente a la remuneración
básica mínima nacional. A partir de 1995, el monto de la asignación alcanzará hasta un máximo de un 40%
de dicha remuneración básica mínima nacional para quienes cumplan con los requisitos correspondientes.
Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los profesionales de la educación municipal un bono
anual de $10.000.- de cargo fiscal, que será destinado exclusivamente al pago de cursos y actividades de
perfeccionamiento conforme al procedimiento que se establezca por decreto supremo del Ministerio de
Educación.
: La asignación de perfeccionamiento establecida en el artículo 49 se aplicará en la forma que
Artículo 8º
presente ley, se otorgará de acuerdo a la siguiente tabla de gradualidad:
: La asignación por desempeño en condiciones difíciles, establecida en el artículo 50 de la
84
1.
Durante los años 1991 y 1992: hasta un 25% del monto total señalado en el artículo 50 de esta ley;
2.
Durante el año 1993: hasta un 50% del monto total señalado en el artículo 50 de esta ley;
3.
Durante el año 1994: hasta un 75% de dicho monto, y
4.
al pago de esta asignación.
A partir del año 1995: hasta un 100% de dicho monto, según la disponibilidad del fondo destinado
Artículo 9º
se cancelará a partir de 1991, calculándose sobre la remuneración básica mínima nacional, en la forma y
condiciones señaladas en dicho artículo.
: La asignación de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica establecida en el artículo 51,
Artículo 10
artículo 83 del Título IV de esta ley, sólo se aplicarán a aquellos que se desempeñen en niveles de dicha
educación que puedan dar origen a subvención del Estado conforme a la legislación respectiva.
: En el caso de los profesionales de la educación pre-básica, las disposiciones del Título III y del
Artículo 11
subvencionada, un bono anual de $10.000.- de cargo fiscal, que será destinado exclusivamente al pago de
cursos y actividades de perfeccionamiento conforme al procedimiento que se establezca por decreto supremo
del Ministerio de Educación.
: Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los profesionales de la educación particular
Artículo 12
fiscal que represente la aplicación de la Remuneración Básica Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones
establecidas en el párrafo IV del Título III del presente Estatuto. Este Fondo tendrá las siguientes
características:
a) Una duración transitoria de cinco años contados desde el 1º de enero de 1991;
b) Será administrado por el Ministerio de Educación, y
c) Su monto se determinará anualmente en la de Ley de Presupuestos del Sector Público.
: Créase un Fondo de Recursos Complementarios con la finalidad de financiar el mayor gasto
85
Artículo 13
pagará una subvención complementaria transitoria a todos los establecimientos educacionales
subvencionados por el decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992.
El valor unitario mensual por alumno de esta subvención se fijará el 1º de marzo de cada año, en
Unidades de Subvención Educacional, por medio de un decreto conjunto de los Ministerios de Educación y
de Hacienda.
: Con cargo al Fondo del artículo precedente y para la finalidad que en el mismo se señala, se
Artículo 14
caso de los de financiamiento compartido, la subvención complementaria transitoria se transferirá
directamente a cada sostenedor, y éstos la percibirán por el mismo procedimiento mediante el cual reciben la
subvención por escolaridad, señalado en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de
Educación, de 1992, y junto con ella.
: En los establecimientos particulares, tanto en el caso de los de educación gratuita como en el
Artículo 15
sector municipal a que se refiere el Título III de esta ley, lo que correspondiere por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 13 transitorio, será considerado como un monto total por la Administración del Fondo de
Recursos Complementarios. Dicha Administración procederá a asignar tales recursos a los sostenedores
municipales, de acuerdo a las necesidades que tengan para financiar el mayor costo que represente para ellos
el pago de la Remuneración Básica Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones consagradas en el Párrafo
IV del Título III.
Para el establecimiento de estas asignaciones se determinará la diferencia que resulte entre las
remuneraciones del personal de la dotación correspondiente al mes de noviembre de 1990, incrementadas en
un 11,27%, y el monto que resulte de la aplicación de la Remuneración Básica Mínima Nacional y de las
cuatro asignaciones aludidas, correspondientes a dicho personal.
: Excepcionalmente y hasta el 29 de febrero de 1996, en los establecimientos educacionales del
86
El Ministerio de Educación, por resolución fundada dispondrá la asignación de los recursos a que se
refiere el inciso anterior para cada Municipalidad. Si la asignación implica un incremento superior al
porcentaje que represente la subvención complementaria establecida en el artículo 13 transitorio, respecto a
la subvención por alumno que se fija en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de
Educación, de 1992, deberán indicarse en un convenio que se celebrará entre ese Ministerio y el Municipio
respectivo, las medidas que éste adoptará para ajustar sus asignaciones y gastos a lo establecido en el
Estatuto dentro del plazo de entrada en vigencia de las normas de gradualidad de éste. Las resoluciones
ministeriales que se dicten al determinar las asignaciones, harán referencia a dicho convenio.
Los excedentes que puedan resultar serán distribuidos en proporción a la subvención que reciban los
municipios cuyo porcentaje de aporte complementario fuera inferior al promedio nacional de incremento.
Una vez que sea recibida por las Municipalidades la asignación a que se refiere este artículo, éstas
podrán reclamar de la cantidad que se les asigna, dentro de un plazo de diez días, ante una Comisión
compuesta por los Subsecretarios de Educación y de Desarrollo Regional y el Alcalde respectivo, y la
determinación definitiva se adoptará por mayoría de votos y será inapelable.
Artículo 16
pagar la asignación por desempeño difícil de los artículos 50 y 8º transitorio, el Bono de Perfeccionamiento
del inciso segundo del artículo 7º transitorio y del artículo 11 transitorio, y la bonificación compensatoria
establecida en el inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº19.200. Estas transferencias se harán conforme a
lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
: Con cargo al Fondo de Recursos Complementarios podrán efectuarse las transferencias para
Artículo 17
incrementarán, en la proporción que corresponda, los valores de la Unidad de Subvención Educacional
señalados en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992. Dichos
valores se determinarán por decreto conjunto de los Ministerios de Educación y Hacienda.
: A contar del 1º de marzo de los recursos del Fondo del artículo 12 transitorio de la presente ley
87
Artículo 18
conforme a lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3063, de Interior, de 1980, financiarán el
mayor gasto que le signifique la aplicación de las normas del Título III de esta ley, a su dotación de
profesionales de la educación, con los recursos provenientes del Fondo de Recursos Complementarios que se
crea en el artículo 12 transitorio. En ningún caso estas Corporaciones podrán imputar a este Fondo otros
gastos que se deriven de la aplicación del mencionado Título III, el cual como ahí se establece sólo podrá ser
destinado a financiar la aplicación de la remuneración básica mínima y de las otras asignaciones establecidas
en los artículos 48 a 51 de este Estatuto. Igualmente la forma de aplicación las normas mencionadas deberá
realizarse tanto en su gradualidad como en su financiamiento según lo establecido en los artículos
transitorios 5º al 11; 13, y 15 al 17 precedentes.
Esta Corporaciones, para los efectos de contraer empréstitos u obligaciones financieras, requerirán
contar con la aprobación previa del Directorio de la Corporación, del Consejo de Desarrollo Comunal y del
Alcalde respectivo.
: Las Corporaciones de Derecho Privado que administran establecimientos educacionales
Artículo 19
$8.981.000.000, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33-004 de la partida presupuestaria Tesoro
Público de la Ley de Presupuestos. Para los años 1992 y siguientes, el financiamiento de esta ley será
consultado en la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.
: El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley para el año 1991, que asciende a
Artículo 20
días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
: El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente ley, dentro del plazo de 150
Artículo 21
están ni han estado comprendidos los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos
particulares pagados.
: Declárase, interpretando lo dispuesto en el artículo 85 de esta ley, que en dicha disposición no
88
Artículo 22
Corporaciones y Fundaciones, en virtud del decreto ley Nº3.166, de 1980, para administrar establecimientos
de educación técnico-profesional, con el fin de entregar los recursos que permitan dar cumplimiento a la
presente ley.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de estos recursos a las
Corporaciones o Fundaciones respectivas.
: Facúltase al Ministerio de Educación para que modifique los convenios suscritos con las
Artículo 23
: Derogado. 54
Artículo 24
regirá a contar desde el 1 de marzo de 1997, o desde la fecha en que entre en vigencia una ley que haga
compatible y aplicable a los profesionales de la educación la actual legislación sobre enfermedades
profesionales.
: La causal de término de la relación laboral establecida en la letra g) del artículo 72 de esta ley
Artículo 25
regirá a contar desde el 1 de marzo de 1997, como consecuencia de la vigencia de la nueva dotación que se
haya fijado o adecuado en noviembre de 1996.
: La causal de término de la relación laboral establecida en la letra i) del artículo 72 de esta ley,
Artículo 26
imputará, a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha de publicación de la ley Nº 19.410, a la
remuneración adicional determinada conforme a la letra c) del artículo 3º transitorio de esta ley, hasta el
monto que corresponda pagar por concepto de dicho complemento. A los profesionales de la educación que,
a la fecha de publicación de la ley Nº 19.410, se les estuviere pagando el complemento de zona sin haberse
imputado su monto a la remuneración adicional a que se refiere el inciso precedente, se les continuará
pagando dicho complemento. Con todo, una cantidad equivalente a lo que perciben por tal concepto, se
deducirá de la remuneración adicional respectiva y se continuará pagando por planilla suplementaria, que
será reajustable de acuerdo a los reajustes de remuneraciones que se otorguen al sector público. Esta planilla
: El pago del complemento de zona establecido en el artículo 5º transitorio de esta ley, se
89
sólo será absorbida por futuros incrementos de remuneraciones que puedan otorgarse por leyes especiales,
quedando excluidos, en consecuencia, los que se establecen en la presente ley; los referidos reajustes
generales, y los aumentos de remuneraciones que se deriven de la aplicación de los artículos 48 y 49 de esta
ley.
Artículo 27
acordaren transacciones en juicios en tramitación por pago del complemento de zona establecido en el
artículo 5º transitorio de esta ley, o celebraren transacciones extrajudiciales con el objeto de precaver litigios
eventuales sobre este mismo asunto, con los profesionales de la educación que no estuvieren en la situación
prevista en el inciso segundo del artículo anterior, podrán requerir un aporte fiscal adicional para cubrir un
monto igual o menor al transado conforme a las siguientes normas:
a) Cada sostenedor interesado deberá presentar a la Subsecretaría de Educación, antes del 31 de
diciembre de 1995, la proposición de transacción acordada con la respectiva contraparte.
b) La Subsecretaría de Educación verificará que el aporte fiscal al monto de la transacción sea el
correspondiente al total de lo prescrito en esta ley.
c) El texto definitivo de la transacción aprobada se otorgará por escritura pública firmada por ambas
partes, de acuerdo a un texto tipo elaborado por la Subsecretaría de Educación, el cual deberá mencionar
expresamente que ambas partes se otorgan el más amplio, completo y total finiquito y que renuncian a todo
reclamo, acción, demanda o cobro por el asunto materia del juicio que se transa o del asunto cuyo litigio se
desea evitar, y que en su caso cada parte pagará sus costas.
El mayor gasto fiscal que pueda representar la aplicación de esta norma, se financiará con cargo a la
partida 09-20-01, Subvención a Establecimientos Educacionales, del Presupuesto del Ministerio de
Educación.
: En el evento que los sostenedores del sector municipal a que se refiere el Título III de esta ley,
90
Artículo 28
en este inciso se señala ha tenido por objeto tanto indicar expresamente el 31 de diciembre de 1993 como la
fecha en que vence la obligación de los sostenedores de ajustar las remuneraciones que el mismo precepto
menciona, como establecer tácitamente el 1 de enero de 1994 como la fecha a partir de la cual nace la
obligación de los mismos sostenedores de pagar el complemento de zona establecido en el inciso sexto del
mismo artículo 5º transitorio de esta ley.
: Declárase, interpretando el inciso noveno del artículo 5º transitorio de esta ley, que el plazo que
Artículo 29
Municipalidades o las Corporaciones que administren los establecimientos educacionales del sector
municipal, podrán poner término a su relación laboral con los profesionales de la educación que presten
servicios en ellos y reúnan los requisitos para obtener jubilación o pensión en su régimen previsional,
respecto del total de horas que sirven, a iniciativa de cualquiera de las partes. En ambos casos, estos
profesionales tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por
cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados a la misma Municipalidad o Corporación, o
a la que hubieren pactado a todo evento con su empleador de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última
fuere mayor. Si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución
de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en estas instituciones.
A los profesionales de la educación que sean imponentes de Administradoras de Fondos de
Pensiones y tengan los requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada, sólo se les podrá aplicar la
causal del término de la relación laboral de conformidad con el inciso anterior y durante el período ahí
señalado, cuando exista el acuerdo de los afectados.
Tal indemnización será incompatible con toda otra que, por concepto de término de relación laboral
o de los años de servicios en el sector, pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera que
sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador. En todo caso, deberá pagarse al referido profesional la
indemnización por la que opte.
: A contar desde la vigencia de la ley Nº 19.410 y hasta el 28 de febrero de 1997, las
91
Respecto de quienes perciban la indemnización a que se refieren los incisos anteriores, será
aplicable lo dispuesto en el artículo 74 de esta ley.
El número de horas docentes que desempeñaban los profesionales de la educación que cesen en
servicios por aplicación del inciso primero de este artículo y del artículo siguiente, se entenderán suprimidas
por el solo ministerio de la ley en la dotación docente de la comuna respectiva.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas que queden vacantes respecto de quienes
cesen en el desempeño de las funciones de director de establecimientos, podrán ser suprimidas de la
respectiva dotación docente.
Artículo 30
los profesionales de la educación que jubilen por aplicación de las normas contenidas en el artículo anterior
y las de aquellos que cumplan con todos los requisitos para jubilar que dejen de pertenecer a la dotación por
retirarse voluntariamente de ella, siempre y cuando en ambos casos sean imponentes del Instituto de
Normalización Previsional y cuyas pensiones se determinen sobre la base de las 36 últimas remuneraciones,
tendrán derecho a que las de los primeros doce meses que se consideren para el cálculo respectivo, sean las
correspondientes a las de los doce últimos meses que sirvan para su determinación y no las efectivamente
percibidas.
: A contar desde la vigencia de la Nº 19.410 y hasta el 28 de febrero de 1997, las pensiones de
Artículo 31
previsional, dejen de pertenecer a la dotación mediante un acuerdo celebrado con sus respectivos
empleadores, en el período comprendido entre la fecha de vigencia de la ley Nº 19.410 y el 28 de febrero de
1997, tendrán derecho a percibir de parte de su empleador una indemnización por el tiempo efectivamente
servido en la respectiva Municipalidad o Corporación, de un mes por cada año de servicio de su última
remuneración, o fracción superior a seis meses, con un máximo de 11 meses e incrementada en un 25%.
: Los profesionales de la educación que sin tener derecho a jubilar en cualquier régimen
92
Las horas que queden vacantes por aplicación del inciso anterior serán suprimidas de la respectiva
dotación comunal y la reincorporación de los profesionales de la educación que hubieren percibido esta
indemnización, sólo procederá previa devolución de ella, salvo que hayan transcurrido al menos cinco años
desde su percepción.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas que queden vacantes respecto de quienes
cesen en el desempeño de las funciones de Director de establecimientos, podrán ser suprimidas de la
respectiva dotación docente. Los profesionales de la educación que sufran de enfermedades que dificulten el
desempeño de sus funciones docentes podrán solicitar acogerse a este artículo. Las horas docentes que
quedaren vacantes por esta situación no necesariamente se suprimirán de la respectiva dotación docente y el
Jefe Provincial de Educación podrá autorizar su reemplazo.
Artículo 32
relación laboral con los profesionales de la educación se entenderá ocurrido sólo desde el día en que el
empleador ponga a disposición del trabajador la totalidad de las indemnizaciones que le correspondan, de
acuerdo a la ley y al contrato respectivo.
La aplicación de las normas señaladas en los artículos 29 y 31 transitorios, cuando sean de iniciativa
de las Municipalidades o de las Corporaciones, sólo producirán efecto una vez que hayan sido ratificadas por
el Concejo Municipal.
: En los casos mencionados en los artículos 29 y 31 transitorios precedentes, el término de la
Artículo 33
indemnizaciones que proceda pagar por aplicación de los artículos 29 y 31 transitorios, podrán solicitar al
Fisco un aporte extraordinario, el que se financiará con cargo al Fondo de Adecuación Docente que se
establece en el Presupuesto del Ministerio de Educación para este efecto.
Un decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá el
procedimiento y plazo para solicitar dicho aporte, el mecanismo de selección de las Municipalidades que lo
: Aquellas Municipalidades que no cuenten con los recursos para solventar íntegramente las
93
recibirán, el que en todo caso garantizará la igualdad de acceso a dicho beneficio, la forma en que se rendirá
cuenta de su utilización y los mecanismos de reembolso cuando proceda.
Artículo 34
del artículo 52 de la ley Nº 19.070 con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº19.410, hayan
percibido la indemnización que en dicho precepto se establece, en el monto, forma y condiciones en éste
indicadas, y que se incorporen a la dotación docente de una Municipalidad o Corporación distinta de la que
efectuó el pago respectivo, no les será exigible la devolución de dicha indemnización. No obstante, la
obligación de devolución de las indemnizaciones percibidas la mantendrán en las condiciones establecidas
en el nuevo artículo 74 de esta ley, cuando la reincorporación se produzca en la misma Municipalidad o
Corporación.
: A los profesionales de la educación que, habiéndose acogido a lo dispuesto en el inciso cuarto
Artículo 35
gerentes de las corporaciones, según corresponda, deberán adecuar las designaciones o contratos de trabajo
con cada uno de los profesionales de la educación del sector municipal de su dependencia, en conformidad al
artículo 29 de esta ley.
Posteriormente, los Alcaldes o gerentes de las Corporaciones deberán enviar copia de los decretos
alcaldicios o de los contratos, según corresponda, a cada profesional de la educación mediante carta
certificada dentro de los cinco días siguientes a su dictación o suscripción.
Los profesionales de la educación dispondrán de 15 días, desde la fecha de despacho de la carta
certificada, para apelar de sus alcances ante el Alcalde o gerente de la Corporación respectivo.
Los decretos alcaldicios o los contratos, según el caso, sólo regirán si no se presentaren apelaciones o cuando
éstas sean resueltas.
Las apelaciones que se presentaren deberán ser resueltas en un plazo máximo de 20 días hábiles.
: Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la ley Nº19.410 los Alcaldes y
94
Artículo 36
establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal, así como al personal de
cualquier naturaleza que se desempeña en funciones de administración en estas mismas Corporaciones, que
sin solución de continuidad sean incorporados a una dotación en los Departamentos de Administración de
Educación Municipal de la respectiva Municipalidad no les significará término de la relación laboral para
ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con
posterioridad a la vigencia de esta ley.
: A los profesionales de la educación y al personal no docente que se desempeñan en los
Artículo 37:
actualmente estén siendo desempeñados por directores y jefes de Departamentos de Administración de
Educación Municipal, con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley N° 19.410, se
efectuarán con la gradualidad que a continuación se indica:
a) Durante el año 2006, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar
aquellos directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan
desde hace más de 20 años al 31 de diciembre de 2004.
b) Durante el año 2007, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar
aquellos directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan entre
15 y 20 años al 31 de diciembre de 2004.
c) Durante el año 2008, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar
aquellos directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan por
menos de 15 años al 31 de diciembre de 2004.
Los directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal a que se refieren
los literales a), b) y c) precedentes, que no concursen o que, habiéndolo hecho, no sean elegidos por un
nuevo período de cinco años, cesarán al término del año escolar 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
Los concursos a que se refieren los artículos 32 y 34 de esta ley, en aquellos casos que
95
Artículo 38
sean elegidos por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados hasta
cumplir la edad de jubilación en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en
establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, con igual número de horas a las
que servían como director, sin necesidad de concursar, o podrán optar a la indemnización establecida en el
inciso final del artículo 32. Dicho cargo se suprimirá en la dotación docente cuando se cumpla el requisito de
edad de jubilación antes señalado.
Asimismo, los jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal a que se refiere el
artículo anterior, cualquiera sea su denominación, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean
nombrados por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados hasta
cumplir la edad de jubilación en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en
establecimientos educacionales de la misma municipalidad, con igual número de horas a las que servía en el
cargo anterior, sin necesidad de concursar, o podrán optar a la indemnización establecida en el inciso final
del artículo 32. Dicho cargo se suprimirá en la dotación docente cuando se cumpla el requisito de edad de
jubilación antes señalado.
Sin embargo, aquellos directores a quienes les falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo
equivalente a la duración de un período como director, o un plazo menor, tendrán derecho a mantener su
designación o contrato en la dotación docente con la misma remuneración, hasta cumplir la edad de
jubilación. En todo caso, se entenderá que cesarán como directores por el solo ministerio de la ley, al
momento de verificarse los concursos a que se refiere el artículo anterior, según corresponda.
: Los directores a que se refiere el artículo anterior, que no postulen al cargo o que haciéndolo no
Artículo 39:
trayectoria y en especial consideración de su experiencia, integrarán la quina a que se refiere el artículo 32
de esta ley, cuando concursen al cargo de director que actualmente sirven.
Los directores que deban concursar como efecto del artículo 37 transitorio, en razón de su
96
En aquellas comunas que tengan menos de 10.000 habitantes a que alude el inciso segundo del
artículo 32 y cuya lista de postulantes preseleccionados sea inferior a 5, el nombre del director antes referido
se agregará a dicha lista, cuando concursen al cargo de director que actualmente sirven.
Los directores que resulten nombrados de acuerdo con este artículo ejercerán su cargo por 5 años,
estarán afectos al artículo 70 bis de este Estatuto y a todas las demás disposiciones que rigen a los
directores.55
Artículo 40:
a regir a partir de la formulación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal del año 2008.56
Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la
Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Sergio
Molina Silva, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a usted, Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de
Educación.
Las modificaciones introducidas en los incisos segundo y siguientes del artículo 73 comenzarán
97
Artículos 37, 38 y 39 transitorios nuevos. Ley 20.006. Art. Único, Nº3. D.O.22.03.2005. 56 Artículo 40
transitorio nuevo. Ley 20.158, Art. 10 Letra m), D.O. 29.12.2006.

No hay comentarios:

Publicar un comentario