domingo, 10 de abril de 2011

L E Y Nº 20.248 LEY DE SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL” SEP

L E Y Nº 20.248

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: “LEY DE SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL”


TÍTULO I
RÉGIMEN DE LA SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL

Párrafo 1°
Subvención Preferencial

Artículo 1º.- Créase una subvención educacional denominada preferencial, destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrará por los alumnos prioritarios que estén cursando primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia y educación general básica.

Artículo 2º.- Para los efectos de la aplicación de la subvención escolar preferencial se entenderá por prioritarios a los alumnos para quienes la situación socioeconómica de sus hogares dificulte sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo.
La calidad de alumno prioritario será determinada anualmente por el Ministerio de Educación, directamente o a través de los organismos de su dependencia que éste determine, de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Los alumnos cuya familia pertenezca al Sistema Chile Solidario tendrán la calidad de prioritarios por el solo ministerio de la ley.
b) Los alumnos de familias no comprendidas en la letra precedente serán considerados prioritarios, para los efectos de esta ley, cuando sean caracterizados dentro del tercio más vulnerable de las familias que cuenten con caracterización socioeconómica de su hogar, según el instrumento de caracterización vigente.
c) Los alumnos de familias no comprendidas en las letras anteriores y que no cuenten con la caracterización socioeconómica de su hogar de acuerdo con los instrumentos señalados precedentemente, tendrán la calidad de prioritarios cuando sus padres o apoderados hubieren sido clasificados en el tramo A del Fondo Nacional de Salud.
d) Tratándose de alumnos cuyos hogares no cuenten con la caracterización socioeconómica de su hogar, de acuerdo con los instrumentos señalados precedentemente, o que no hayan quedado comprendidos en las letras anteriores, para los efectos de su calificación como prioritarios, se considerará, en orden sucesivo, los ingresos familiares del hogar, la escolaridad de la madre y, en su defecto, la del padre o apoderado con quienes viva el alumno, y la condición de ruralidad de su hogar y el grado de pobreza de la comuna donde resida el referido alumno, en la forma que establezca el reglamento.
Las familias de alumnos identificados como prioritarios, según los criterios señalados en las letras c) o d) anteriores, deberán contar con la caracterización socioeconómica de su hogar, según el instrumento vigente, en el plazo de un año desde la determinación de su calidad de alumno prioritario.
Transcurrido dicho plazo, el alumno cuya familia no cuente con la caracterización señalada perderá su calidad de alumno prioritario a partir del año escolar siguiente.
La determinación de la calidad de alumno prioritario, así como la pérdida de la misma, será informada anualmente por el Ministerio de Educación a la familia de dicho alumno y al sostenedor del establecimiento en que éste se encuentre matriculado.

Artículo 3º.- La pérdida de los requisitos establecidos en el artículo 2° hará cesar el derecho a la subvención preferencial que trata esta ley, de acuerdo a la forma que determine el reglamento.

Artículo 4º.- Tendrán derecho a la subvención escolar preferencial los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en adelante “Ley de Subvenciones”, que impartan enseñanza regular diurna, cuyo sostenedor haya suscrito el convenio a que se refiere el artículo 7º. Esta subvención se pagará por los alumnos prioritarios matriculados en dichos establecimientos, según lo establecido en los artículos 14 y 15.

Artículo 5º.- En todo lo no regulado expresamente en esta ley, la subvención escolar preferencial y la subvención por concentración de alumnos prioritarios a que se refiere el artículo 16 de la presente ley se regirán por las normas de los Títulos I y IV de la Ley de Subvenciones. La pérdida de los requisitos para percibir las subvenciones de dicha ley, y la privación o suspensión del pago de la misma, tendrán como efecto la suspensión o privación, según sea el caso, de la subvención preferencial, de la subvención por concentración de alumnos prioritarios y de los aportes regulados en esta ley.

Artículo 6º.- Para que los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo puedan impetrar el beneficio de la subvención escolar preferencial, deberán cumplir con los siguientes requisitos y obligaciones:

a) Eximir a los alumnos prioritarios de los cobros establecidos en el Título II de la Ley de Subvenciones, referido a financiamiento compartido. Estos alumnos no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno que condicione la postulación, ingreso o permanencia del alumno en ese establecimiento.
b) Aceptar a los alumnos que postulen entre el primer nivel de transición y sexto básico, de acuerdo a procesos de admisión que en ningún caso podrán considerar el rendimiento escolar pasado o potencial del postulante. Asimismo, en dichos procesos no será requisito la presentación de antecedentes socioeconómicos de la familia del postulante. Además, el establecimiento deberá hacer público en estos procesos su proyecto educativo.
c) Informar a los postulantes al establecimiento y a los padres y apoderados sobre el proyecto educativo y su reglamento interno. Los padres y apoderados de los alumnos postulantes que opten por un establecimiento educacional, deberán aceptar por escrito el proyecto educativo de éste.
d) Retener en el establecimiento a los alumnos, entre primer nivel de transición y sexto básico, sin que el rendimiento escolar sea obstáculo para la renovación de su matrícula. Los alumnos tendrán derecho a repetir de curso en un mismo establecimiento a lo menos en una oportunidad en cada nivel de enseñanza, sin que por esa causal les sea cancelada o no renovada su matrícula.
e) Destinar la subvención y los aportes que contempla esta ley a la implementación de las medidas comprendidas en el Plan de Mejoramiento Educativo, con especial énfasis en los alumnos prioritarios, e impulsar una asistencia técnico pedagógica especial para mejorar el rendimiento escolar de los alumnos con bajo rendimiento académico.

Artículo 7º.- Para incorporarse al régimen de la subvención escolar preferencial, cada sostenedor deberá suscribir con el Ministerio de Educación un Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, por el establecimiento educacional correspondiente. Dicho convenio abarcará un período mínimo de cuatro años, que podrá renovarse por períodos iguales.
Mediante este convenio, el sostenedor se obligará a los siguientes compromisos esenciales:
a) Presentar anualmente al Ministerio de Educación y a la comunidad escolar un informe relativo al uso de los recursos percibidos por concepto de subvención escolar preferencial y de los demás aportes contemplados en esta ley. Dicho informe deberá contemplar la rendición de cuentas respecto de todos los recursos recibidos por concepto de esta ley.

b) Acreditar el funcionamiento efectivo del Consejo Escolar, del Consejo de Profesores y del Centro General de Padres y Apoderados, el que no requerirá gozar de personalidad jurídica.
c) Acreditar la existencia de horas docentes destinadas a cumplir la función técnico-pedagógica en el establecimiento y asegurar el cumplimiento efectivo de las horas curriculares no lectivas.
d) Presentar al Ministerio de Educación y cumplir un Plan de Mejoramiento Educativo elaborado con la comunidad del establecimiento educacional, que contemple acciones desde el primer nivel de transición en la educación parvularia hasta octavo básico en las áreas de gestión del currículum, liderazgo escolar, convivencia escolar o gestión de recursos en la escuela, de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
e) Establecer y cumplir las metas de efectividad del rendimiento académico de sus alumnos, y en especial de los prioritarios, concordadas con el Ministerio de Educación, en función de los resultados que se obtengan por aplicación del sistema de evaluación nacional a que se refiere el artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de acuerdo a lo establecido en el decreto a que se refiere el artículo 10.
f) Señalar en el convenio el monto de las subvenciones o recursos que por la vía del financiamiento público reciben los sostenedores para los establecimientos educacionales, debiendo actualizar anualmente esta información.
En el caso de los sostenedores municipales, se deberá señalar, además, en el convenio cual ha sido su aporte promedio en los tres años anteriores a la suscripción del mismo.
g) Informar a los padres y apoderados del alumnado del establecimiento sobre la existencia de este convenio, con especial énfasis en las metas fijadas en materia de rendimiento académico.
h) Cautelar que los docentes de aula presenten al director del establecimiento, dentro de los primeros quince días del año escolar, una planificación educativa anual de los contenidos curriculares.
i) Contar en su malla curricular con actividades artísticas y/o culturales y deportivas que contribuyan a la formación integral de los alumnos.
En el caso de los establecimientos educacionales municipales, el convenio antes referido pasará a formar parte de los compromisos de desempeño a que se refiere el artículo 70 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.
Los convenios serán siempre públicos.

Artículo 8º.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra d) del artículo anterior, el sostenedor deberá elaborar un Plan de Mejoramiento Educativo que incluya orientaciones y acciones en cada una de las áreas o dimensiones señaladas a continuación:

1. Acciones en el área de gestión del currículum, tales como fortalecimiento del proyecto educativo; mejoramiento de las prácticas pedagógicas; apoyo a los alumnos con necesidades educativas especiales; mejoramiento de los sistemas de evaluación de los alumnos; modificación del tamaño de cursos o contar con profesores ayudantes; apoyos a alumnos rezagados en sus aprendizajes y desarrollo personal; giras y visitas a lugares funcionales al cumplimiento de los objetivos educativos, entre otras.
2. Acciones en el área de liderazgo escolar, tales como fortalecimiento del Consejo de Profesores; participación en el establecimiento de personalidades de la vida cultural y científica y de profesionales o dirigentes de la sociedad local o nacional; proyección de la escuela en la comunidad; fortalecimiento de la formación valórica y cívica de los alumnos, entre otras.
3. Acciones en el área de convivencia escolar, tales como apoyo sicológico y de asistencia social a los alumnos y a sus familias; mejoramiento de la convivencia y gestión del clima escolar; fortalecimiento del Consejo Escolar; fortalecimiento de las familias y de los apoderados en el vínculo educativo y afectivo con los alumnos y la escuela; apoyos a los aprendizajes de todos los alumnos, entre otras.
4. Acciones en el área de gestión de recursos, tales como la definición de una política de perfeccionamiento para los docentes del establecimiento, destinada a fortalecer aquellas áreas del currículo en que los alumnos han obtenido resultados educativos insatisfactorios, y establecimiento de sistemas de evaluación de los docentes, esto último en el caso de los establecimientos particulares subvencionados; fortalecimiento de los instrumentos de apoyo a la actividad educativa, tales como biblioteca escolar, computadores, Internet, talleres, sistemas de fotocopia y materiales educativos, entre otras.
Tratándose de establecimientos educacionales emergentes y en recuperación de conformidad a lo establecido en el artículo 9º, deberán incluir las acciones comprometidas en el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales emergentes a que hace referencia el artículo 19 y en el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales en recuperación a que se refiere el artículo 26, respectivamente.
El Ministerio de Educación entregará orientaciones y apoyo para elaborar el Plan de Mejoramiento Educativo y podrá hacer recomendaciones para mejorar dicho Plan. Asimismo, entregará orientaciones para la ejecución de las acciones antes señaladas y realizará su seguimiento y evaluación anualmente, por sí o a través de personas o entidades acreditadas incluidas en el registro del artículo 30.

Artículo 9º.- Los establecimientos educacionales adscritos al régimen de subvención escolar preferencial serán clasificados en alguna de las siguientes categorías:

a) Establecimientos Educacionales Autónomos con evaluación del Ministerio de Educación o de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo registradas: aquellos que hayan mostrado sistemáticamente buenos resultados educativos de sus alumnos de acuerdo a los instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para los efectos del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.962, y de conformidad a los estándares nacionales que se establezcan para tales efectos.
b) Establecimientos Educacionales Emergentes con apoyo a la Dirección del establecimiento de parte del Ministerio de Educación o de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo registradas: aquellos que no hayan mostrado sistemáticamente buenos resultados educativos de sus alumnos de acuerdo a los instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para los efectos del artículo 21 del citado decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, y de conformidad a los estándares nacionales que se establezcan para tales efectos.
c) Establecimientos Educacionales en Recuperación con apoyo integral a su desarrollo y funcionamiento por parte del Ministerio de Educación o de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo registradas: aquellos que obtengan resultados educativos reiteradamente deficientes de sus alumnos, de acuerdo a los instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para los efectos del artículo 21 del citado decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, y de conformidad a los estándares nacionales que se establezcan para tales efectos.
Los establecimientos educacionales que postulen al régimen de subvención escolar preferencial serán clasificados en las categorías de las letras a), b) o c) del inciso precedente, en la oportunidad de que trata el artículo 12. No obstante lo anterior, la clasificación de los establecimientos educacionales será revisada, al menos, cada cuatro años por el Ministerio de Educación.
Los establecimientos educacionales nuevos se considerarán para los efectos de esta ley como establecimientos educacionales emergentes, pudiendo variar su calificación luego de haber rendido la primera evaluación periódica a la que se refiere el artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Artículo 10.- Los estándares nacionales y los criterios específicos para la calificación de los resultados educativos a que se refiere el artículo anterior se establecerán mediante decreto supremo del Ministerio de Educación y deberán ser actualizados a lo menos cada 5 años.
El procedimiento para la determinación y verificación de los resultados educativos, para los efectos de esta ley, será establecido en el reglamento. La calificación de los resultados educativos deberá aplicarse desde el primer año de subvención preferencial y en todos los niveles desde 1º a 8º básico.

Artículo 11.- Con el objeto de permitir la clasificación en las categorías que señala el artículo 9º, de aquellos establecimientos cuya matrícula de 4° y 8º básico, según corresponda, sea insuficiente para efectos de realizar inferencias estadísticas confiables acerca de sus resultados educativos, medidos conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.962, el Ministerio de Educación adecuará el mecanismo de evaluación antes referido para las características de estos establecimientos.
Adicionalmente, el Ministerio de Educación considerará las características de los establecimientos educacionales rurales uni, bi o tri docentes, así como de aquellos multigrado o en situación de aislamiento, con el fin de orientar la elaboración del Plan de Mejoramiento Educativo de dichos establecimientos y brindarles apoyo y supervisión pedagógica especial, acorde con sus necesidades, ya sea otorgada por sí o mediante personas o entidades pedagógicas y técnicas de apoyo registradas.
El Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que establece el artículo 7º, tratándose de los establecimientos educacionales de los incisos precedentes, podrá incluir la obligación de funcionar en red, en colaboración con otros establecimientos de similares características y cercanía geográfica, conforme con los procedimientos que se establezcan en el reglamento. El Ministerio de Educación deberá proponer a los municipios rurales y a los establecimientos educacionales municipales rurales, Planes de Mejoramiento Educativo a desarrollar conjuntamente entre establecimientos educacionales de distintas comunas y con el apoyo del Ministerio.

Artículo 12.- La postulación para ingresar al régimen de subvención escolar preferencial se realizará en el mes de agosto de cada año en la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación, para incorporarse a dicho régimen a contar del inicio del año escolar, o del primer día del mes siguiente a la resolución que aprueba el convenio a que se refiere el artículo 7°, si dicha fecha fuese posterior a la primera.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación, durante los meses de septiembre y octubre, conforme lo disponga el reglamento, analizará la situación de cada establecimiento educacional que haya postulado y procederá a su clasificación en la categoría que corresponda, de acuerdo al artículo 9º. Cuando esa clasificación hubiere ocurrido previamente, según lo establece el artículo 66 de la Ley de Subvenciones, ésta será considerada como antecedente para los efectos de la postulación.
Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación no emite pronunciamiento en cuanto a la clasificación de los establecimientos educacionales dentro del mes de octubre a que se refiere el inciso anterior, el establecimiento podrá solicitar que los antecedentes sean elevados ante el Subsecretario de Educación, quien deberá resolver dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes.
Si la Subsecretaría de Educación no se pronuncia en el plazo de 15 días establecido en el inciso anterior, el establecimiento se entenderá calificado por un año como autónomo.

Artículo 13.- La resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que establezca la clasificación indicada en el artículo 9º, será notificada en forma personal o mediante carta certificada al postulante, y podrá ser apelada ante el Subsecretario de Educación dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de la notificación, disponiendo éste de igual plazo para pronunciarse acerca de la misma.

Artículo 14.- La subvención escolar preferencial tendrá el siguiente valor unitario mensual por alumno prioritario, expresado en unidades de subvención educacional (USE), según la categoría del establecimiento educacional establecida en la resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación de acuerdo al artículo 9º:


Valor Subvención en USE

Desde 1º
nivel de
transición
de la
educación
parvularia
hasta 4º año
de la
educación
general básica
5º y 6º
año básico
7º y 8º
año básico
A: Establecimientos
educacionales
autónomos
1,4
0,93
0,47
B: Establecimientos
educacionales
emergentes
0,7
0,465
0,235


Artículo 15.- Los sostenedores de establecimientos educacionales clasificados como autónomos o emergentes percibirán mensualmente la subvención escolar preferencial establecida en esta ley. Su monto se determinará multiplicando el valor que corresponda conforme al artículo anterior por la asistencia media promedio de los alumnos prioritarios durante los tres meses precedentes al pago.
En los meses no comprendidos en el año escolar y en el primer mes del año referido, se empleará el procedimiento establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Ley de Subvenciones, aplicado a los alumnos prioritarios. Asimismo, respecto a la suspensión de clases o actividades escolares por un mes calendario, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo citado.
Durante los tres primeros meses posteriores a la incorporación de un establecimiento educacional al régimen de subvención escolar preferencial, el monto de dicha subvención se determinará multiplicando el valor que corresponda, conforme al artículo 14, por el número de alumnos prioritarios matriculados en el establecimiento multiplicado por el porcentaje de la asistencia media promedio de todos los alumnos del establecimiento, de los niveles incorporados a la subvención preferencial, durante los tres meses precedentes a cada pago. Si éstos correspondiesen a meses no comprendidos en el año escolar o al primer mes del año referido, para efectos de determinar dicha asistencia media se empleará el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, la subvención escolar preferencial de los tres primeros meses posteriores a la incorporación del establecimiento educacional al régimen de subvención escolar preferencial será reliquidada conjuntamente con el pago de la del mes siguiente, utilizando para su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias de los alumnos prioritarios registradas en esos tres meses. Las diferencias de subvención escolar preferencial que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido.
El procedimiento de cálculo de la subvención a que se refieren los incisos anteriores, será aplicable para el cálculo de los aportes a establecimientos educacionales emergentes que establece esta ley.

Artículo 16.- Créase una subvención denominada subvención por concentración de alumnos prioritarios. La subvención por concentración de alumnos prioritarios tendrá el siguiente valor unitario mensual por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), según los tramos que se fijan de acuerdo al porcentaje de alumnos prioritarios del establecimiento:
Tramos según
porcentaje de
alumnos
prioritarios
del establecimiento
educacional
Desde 1°
nivel de
transición
de educación
parvularia
hasta 4° año
de educación
general
básica (USE)
5° y 6° año
básico
(USE)
7° y 8° año
básico
(USE)
60% o más
0,252
0,168
0,084
Entre 45% y
menos de 60%
0,224
0,149
0,075
Entre 30% y
menos de 45%

0,168
0,112
0,056
Entre 15% y
menos de 30%

0,098
0,065
0,033

Tendrán derecho a la subvención por concentración de alumnos prioritarios los establecimientos que se incorporen y se mantengan en el régimen de educación preferencial, de conformidad a lo establecido en el artículo 7º.
Los sostenedores de los establecimientos señalados en el inciso anterior podrán impetrar la subvención por concentración de alumnos prioritarios por todos los alumnos que estén cursando el primer y segundo nivel de transición de la educación parvularia y de educación general básica del establecimiento.
El monto mensual de esta subvención, para cada establecimiento educacional, se determinará multiplicando el valor que corresponda, según los tramos que se señalan en el inciso segundo, por la asistencia media promedio de los alumnos de primer y segundo nivel de transición de parvularia y de educación general básica durante los tres meses precedentes al pago, siéndoles aplicables, en los casos que corresponda, las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Para determinar el porcentaje de alumnos prioritarios del establecimiento educacional a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, el Ministerio de Educación considerará el promedio de la matrícula de los alumnos prioritarios de los niveles incorporados a la percepción de la subvención escolar preferencial en relación al promedio de la matrícula de los alumnos de los niveles incorporados a la percepción de la subvención escolar preferencial, ambas registradas en el establecimiento de marzo a diciembre del año inmediatamente anterior.

Artículo 17.- Los establecimientos incorporados a este régimen de subvención recibirán supervisión y apoyo permanentes del Ministerio de Educación para su desempeño en los aspectos pedagógicos, el que verificará el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, según la categoría en que ha sido clasificado el establecimiento, de acuerdo a los procedimientos, periodicidad e indicadores que especifique su reglamento.
Los resultados de la evaluación del tercer o anteriores años, según corresponda a la categoría en que se encuentre el establecimiento, serán notificados durante el año escolar siguiente a la última medición usada para la evaluación.
Esta nueva clasificación se hará efectiva a contar del año escolar inmediatamente siguiente al de la notificación. Durante el año de la reclasificación, el establecimiento mantendrá la anterior categoría.

Párrafo 2°
Establecimientos Educacionales Autónomos con evaluación del
Ministerio de Educación o de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo registradas

Artículo 18.- En los establecimientos autónomos se evaluará el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, en especial la de retención de los alumnos prioritarios con dificultades académicas y la de cumplimiento de los logros académicos de todos los alumnos, conforme a los resultados obtenidos en las mediciones de carácter nacional aplicados al 4° y 8º año de educación general básica, según corresponda, durante el período a que se refiere el artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Educación.
La evaluación de estos establecimientos, según los logros académicos antes referidos, se realizará por el Ministerio de Educación al menos cada 4 años. Si el resultado de esa evaluación, en lo referido a los logros académicos, indica que han cumplido con las obligaciones del inciso primero, mantendrán la categoría de Autónomos. En caso contrario, dichos establecimientos pasarán a la categoría de Emergentes o de Establecimientos en Recuperación a que se refiere el párrafo 4° de este Título.
Párrafo 3°
Establecimientos Educacionales Emergentes con apoyo a la Dirección del establecimiento de parte del Ministerio de Educación o de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo registradas

Artículo 19.- El sostenedor del establecimiento educacional clasificado como emergente deberá cumplir con el Plan de Mejoramiento Educativo establecido en el artículo 8º y asumir los compromisos adicionales que a continuación se indican, los que, una vez suscritos, quedarán incorporados al Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa:

1. Elaborar durante el primer año un Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales emergentes que profundice el Plan presentado de acuerdo al artículo 8º, el que deberá contar con la aprobación del Ministerio de Educación, para ser ejecutado en un plazo máximo de 4 años.
Este Plan deberá contener al menos:
a) Un diagnóstico de la situación inicial del establecimiento comprendiendo una evaluación respecto de los recursos humanos, técnicos y materiales con que cuenta el establecimiento.

b) Un conjunto de metas de resultados educativos a ser logrados en el transcurso de la ejecución del Plan. En todo caso, al cumplirse el plazo de ejecución del Plan, el establecimiento educacional deberá lograr los estándares nacionales.

2. Coordinar y articular acciones con las instituciones y redes de servicios sociales competentes para detectar, derivar y tratar problemas sicológicos, sociales y necesidades educativas especiales de los alumnos prioritarios.

3. Establecer actividades docentes complementarias a los procesos de enseñanza y aprendizaje de los alumnos prioritarios, para mejorar su rendimiento escolar.

Artículo 20.- Sin perjuicio de la subvención a que se refiere la letra B del artículo 14, los establecimientos clasificados como emergentes tendrán derecho a percibir un aporte de recursos adicional para contribuir al financiamiento del diseño y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refiere el artículo anterior.
Para la implementación del Plan a que se refiere el inciso anterior, los establecimientos allí señalados podrán utilizar los recursos adicionales para contratar servicios de apoyo de una persona o entidad externa con capacidad técnica al respecto, la que en todo caso deberá estar incluida en el registro indicado en el artículo 30.
La suma anual de los recursos que reciban los establecimientos emergentes por la aplicación de la letra B del artículo 14 y el aporte adicional a que se refiere este artículo, será equivalente a lo que le correspondería recibir al mismo establecimiento si éste estuviera en la categoría de Autónomo, por los niveles que se especifican en el inciso siguiente.
Este aporte adicional será de 0,7 USE por los alumnos que cursen desde el primer y segundo año de transición de la educación parvularia y hasta el 4º año de la educación general básica; de 0,465 USE en el caso de los alumnos que cursen 5º y 6º año de la educación general básica y de 0,235 USE por los alumnos que cursen 7º y 8º año de la educación general básica.
No obstante lo anterior, durante el primer año de vigencia del convenio se entregará a los sostenedores de los establecimientos educacionales que no cuenten con un plan aprobado por el Ministerio de Educación, un tercio del aporte adicional mensual a que se refiere el inciso anterior, para financiar la obligación establecida en el Nº 1 del artículo 19, recibiendo del Ministerio de Educación los dos tercios restantes una vez que comiencen a ejecutar el Plan de Mejoramiento Educativo, pagándose este saldo con efecto retroactivo calculado desde el mes siguiente al acto de aprobación del convenio a que se refiere el artículo 7º.
A contar del segundo año de vigencia del convenio, el aporte a que se refiere el inciso cuarto se suspenderá cuando el Ministerio de Educación certifique que las acciones no se han efectuado conforme al Plan de Mejoramiento Educativo aprobado.
De la resolución a que se refiere el inciso anterior podrá apelarse dentro de los quince días hábiles siguientes a su emisión, ante el Subsecretario de Educación, disponiendo éste de igual plazo para pronunciarse sobre la apelación.
El reglamento a que alude el artículo 3° establecerá el modo y la oportunidad de rendición de cuentas y los medios de verificación de la ejecución de las acciones comprometidas. Mediante decreto del Ministerio de Educación, que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente el monto en pesos del aporte adicional y de las proporciones de dicho aporte a que se refieren los incisos cuarto y quinto.

Artículo 21.- El Ministerio de Educación realizará una supervisión pedagógica a los establecimientos emergentes que desarrollan su Plan de Mejoramiento Educativo. Asimismo, el Ministerio de Educación evaluar anualmente el cumplimiento de los compromisos asumidos en el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa por el sostenedor para cada establecimiento educacional emergente, debiendo entregar su informe al sostenedor y Director del respectivo establecimiento, quienes deberán ponerlo en conocimiento de la comunidad escolar.

Artículo 22.- Si las evaluaciones a las que se refiere el artículo anterior indican que un establecimiento educacional emergente ha logrado los estándares nacionales de la categoría de establecimientos autónomos a que se refiere el artículo 10, adquirirá automáticamente dicha categoría. Para estos efectos, el sostenedor enviará a la
Secretaría Regional Ministerial de Educación los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los logros mencionados, la cual los corroborará y dictará una resolución para adecuar su nueva clasificación, dentro de los 15 días siguientes contados desde la recepción de la solicitud del sostenedor. Esta resolución podrá ser apelada, dentro del mismo plazo, ante el Subsecretario de
Educación.
Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación no emite pronunciamiento dentro del plazo al que se refiere el inciso anterior, el establecimiento se entenderá clasificado como establecimiento educacional autónomo a partir del año escolar siguiente. El convenio se renovará automáticamente por un nuevo período de cuatro años, con las adecuaciones pertinentes a la nueva clasificación.

Párrafo 4°
Establecimientos Educacionales en Recuperación con apoyo integral a su desarrollo y funcionamiento por parte del Ministerio de Educación o de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo registradas

Artículo 23.- El Ministerio de Educación, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación, clasificará como Establecimientos Educacionales en Recuperación a aquellos establecimientos incorporados al régimen de la presente ley que obtengan resultados educativos reiteradamente deficientes de sus alumnos, de acuerdo a los instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para los efectos del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, y de conformidad a los estándares nacionales que se establezcan para tales efectos. Se entenderá por resultados reiteradamente deficientes el no cumplir con los estándares nacionales considerando a lo menos las últimas tres mediciones realizadas de acuerdo a lo señalado en el artículo 10.
También serán clasificados en la categoría de Establecimientos Educacionales en Recuperación los establecimientos emergentes que, en el plazo de un año contado desde la suscripción del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, no cuenten con el Plan de Mejoramiento Educativo señalado en el artículo 19. Igual clasificación recibirán aquellos establecimientos educacionales emergentes que, teniendo un Plan aprobado, no lo apliquen, situación que será verificada por el Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, en la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo 21.
La clasificación de un establecimiento en la categoría en Recuperación podrá ser efectuada a partir del segundo semestre del primer año de suscrito el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, salvo que se trate de un establecimiento que deba entrar en esta categoría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Subvenciones.
El establecimiento que sea clasificado en la categoría en Recuperación mantendrá dicha clasificación y estará sujeto a las obligaciones que esta ley impone a dichos establecimientos por cuatro años contados desde el año escolar siguiente a aquél en que fue clasificado en tal categoría.

Artículo 24.- El establecimiento educacional que habiendo sido clasificado como autónomo o emergente sea posteriormente clasificado en la categoría en recuperación, dejará de percibir la subvención preferencial a que se refiere el artículo 14, a partir del inicio del año escolar siguiente. No obstante, recibirá el aporte extraordinario a que se refiere el artículo 27, a contar de dicho año.
La resolución que clasifique al establecimiento en la categoría en recuperación será notificada en forma personal o mediante carta certificada al sostenedor y podrá ser apelada ante el Subsecretario de Educación dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de su notificación.

Artículo 25.- Las escuelas que sean clasificadas en Recuperación, en relación con lo establecido en el artículo
23, y que hayan apelado de ello de conformidad al articulo 24, serán evaluadas por un panel de expertos con el objetivo de emitir un informe respecto de dicha clasificación, el cual deberá ser considerado por el Subsecretario de Educación al resolver la apelación. Este panel tomará en cuenta los antecedentes de las escuelas evaluadas y otros relevantes a juicio del panel.
Este panel estará conformado por tres expertos, designados uno por el Ministerio de Educación, otro por el sostenedor del establecimiento y otro por una persona o entidad evaluadora externa de aquellas a que se refiere el artículo 30.

Artículo 26.- Los sostenedores de los establecimientos educacionales en Recuperación deberán cumplir con el Plan de Mejoramiento Educativo establecido en el artículo 8º. Además, tendrán las siguientes obligaciones:
1) Lograr los estándares nacionales correspondientes a la categoría Emergentes en un plazo máximo de cuatro años a partir del año escolar siguiente al de la resolución del artículo anterior, mejorando el rendimiento académico de los alumnos prioritarios.
2) Cumplir el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales en Recuperación que establezca un equipo tripartito conformado por un representante del Ministerio de Educación, por el sostenedor, o un representante que éste designe, y por una persona o entidad externa con capacidad técnica sobre la materia, de aquellas incorporadas en el registro a que se refiere el artículo 30, elegida por el sostenedor. Dicho plan surgirá de un Informe de Evaluación de la Calidad Educativa del establecimiento, propuesto por la persona o entidad externa antes referida.
El Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales en Recuperación abarcará tanto el área administrativa y de gestión del establecimiento como el proceso de enseñanza y aprendizaje y sus prácticas, y deberá estar elaborado antes del inicio del año escolar siguiente al de la dictación de la resolución a que se refiere el artículo 23.
3) Aplicar las medidas de reestructuración contenidas en el Plan. En caso de proponerse la reestructuración del equipo de docentes directivos, técnico-pedagógicos o de aula, a fin de superar las deficiencias detectadas por el Informe de Evaluación de la Calidad Educativa en el personal del establecimiento educacional, el sostenedor deberá aplicar alguna o algunas de las siguientes medidas, sin que ninguna de ellas pueda considerarse como menoscabo para los docentes:
a) Redestinación de tareas y/o funciones.
b) Destinación del docente a otro establecimiento del mismo sostenedor.
c) Desarrollo de planes de superación profesional para los docentes, pudiendo recurrirse para ello a la totalidad o parte de la jornada laboral contratada.

Artículo 27.- Para diseñar y llevar a cabo las actividades señaladas en el artículo anterior, el Ministerio de Educación dispondrá de un aporte económico extraordinario para los sostenedores de los establecimientos educacionales declarados en Recuperación a que se refiere el artículo 23.
La suma anual de este aporte extraordinario será equivalente al monto que le correspondería al establecimiento educacional si se le aplicara la subvención establecida en la letra A del artículo 14, por el promedio de los alumnos prioritarios matriculados en los niveles correspondientes en el primer trimestre del año escolar, considerando el porcentaje de la asistencia media efectiva de los alumnos prioritarios registrada en los meses del año escolar inmediatamente anterior. Estos recursos deberán ser aplicados a medidas de mejoramiento contenidas en el Plan mencionado en el artículo anterior. La rendición de estos recursos deberá ser visada por la persona o entidad externa.
Este aporte será entregado en cuotas mensuales, iguales y sucesivas; será objeto de un convenio y se suspenderá cuando el Ministerio de Educación certifique, mediante resolución fundada, que las acciones no se han ejecutado conforme al Plan aprobado.
En todo caso, un alumno prioritario que se traslade durante el año escolar de un establecimiento en Recuperación a cualquier otro, no dará derecho a impetrar la subvención escolar preferencial ni los aportes de los artículos 20 y 27 al nuevo establecimiento, durante ese año.
El reglamento a que alude el artículo 3º establecerá el modo y la oportunidad de rendición de cuentas y los medios de verificación de la ejecución de las acciones comprometidas, así como los mecanismos por medio de los cuales los sostenedores podrán conocer la metodología utilizada para estos efectos.
Durante el primer año de incorporación de un establecimiento educacional al régimen de subvención escolar preferencial, el aporte a que se refiere el inciso primero será determinado según la fórmula establecida en el inciso segundo, dividido por doce y multiplicado por el número de meses que resten del año, contados desde el mes siguiente a la firma del convenio complementario.

Artículo 28.- Si concluido el plazo de cuatro años establecido en el Nº 1 del artículo 26, el establecimiento educacional en Recuperación alcanza los objetivos de los numerales 1, 2 y 3 de dicho artículo será clasificado automáticamente como Emergente o Autónomo, según corresponda. No obstante, los establecimientos educacionales en recuperación podrán solicitar a contar del segundo semestre del segundo año el cambio a la categoría de emergentes, si sus evaluaciones indican que ha logrado los estándares nacionales correspondientes a dicha categoría, renovándose en ese caso el convenio automáticamente por un nuevo período de cuatro años con las adecuaciones pertinentes a la nueva clasificación. Esta clasificación tendrá efecto a partir del año escolar siguiente.
Por otra parte, si el establecimiento en recuperación no logra dichos objetivos en el plazo indicado, el Ministerio de Educación informará a todos los miembros de la comunidad escolar la circunstancia de que el establecimiento no ha alcanzado los resultados académicos esperados y ofrecerá a las familias del mismo, la posibilidad de buscar otro centro educativo. Esta comunicación la efectuará el Ministerio de Educación por carta certificada a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento.
En el caso de no lograrse los objetivos señalados en el inciso primero, en el plazo allí indicado, el Ministerio de Educación podrá revocar el reconocimiento oficial. Dicha resolución será dictada por el Secretario Regional Ministerial de Educación y notificada al sostenedor por carta certificada.
Procederá recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación, en el plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la resolución.
En caso que se disponga la revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar la continuidad de la educación de los alumnos del establecimiento educacional cuyo reconocimiento oficial se revoca.

Párrafo 5°
Responsabilidades del Ministerio de Educación

Artículo 29.- La administración del régimen de la subvención escolar preferencial estará a cargo del Ministerio de Educación.
En tal virtud, le corresponderá:
a) Clasificar a los establecimientos educacionales en las categorías del artículo 9º e informar de ello a los establecimientos, a los Consejos Escolares, a los padres y apoderados, a la comunidad escolar y al público en general;
b) Suscribir los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa y otros que sean necesarios, y verificar su cumplimiento;
c) Efectuar la supervisión de la ejecución de los Planes de Mejoramiento Educativo a que se refieren los artículos 8º, 19 y 26, y del cumplimiento del convenio del artículo 7º, informando de ello al sostenedor del establecimiento y a la comunidad escolar que percibe subvención preferencial sobre el grado de avance de dichos planes;
d) Determinar los instrumentos y la oportunidad en que se verificará el cumplimiento de los compromisos contraídos por los establecimientos educacionales que forman parte del régimen de la subvención preferencial;
e) Realizar una supervisión y dar apoyo pedagógico permanente a los establecimientos clasificados como Emergentes o en Recuperación, lo cual podrá efectuarse en forma directa o por medio de organismos externos habilitados para ejercer esta función;
f) Proponer planes y metodologías de mejoramiento educativo a los sostenedores;
g) Establecer la forma y periodicidad en que los sostenedores de establecimientos educacionales deberán informar al Consejo Escolar y a los padres y apoderados sobre la situación de los establecimientos bajo el régimen de subvención escolar preferencial, especialmente respecto de los compromisos adquiridos y el cumplimiento de los mismos;
h) Formar e integrar el equipo tripartito que se señala en el artículo 26;
i) Aplicar las sanciones referidas en el artículo 35, y
j) Realizar todas las demás acciones necesarias para el cumplimiento y fines de esta ley.

Artículo 30.- El Ministerio de Educación elaborará un Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, las que podrán ser personas naturales y jurídicas que estarán habilitadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refieren los artículos 8º, 19 y 26; para lo indicado en el artículo 20 y para todas las demás funciones señaladas en el artículo 26.
El registro podrá contemplar categorías según las especialidades técnicas de las personas o entidades, pudiendo éstas optar a todas o sólo a algunas de ellas.
El reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro o subregistros de especialidades que se creen; el procedimiento de selección de las mismas, los mecanismos y organismos responsables de su evaluación y acreditación; el tiempo de duración en el registro y las causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la calidad técnica y especialidad de dichas entidades. El Ministerio de Educación deberá mantener este registro con información actualizada sobre la asesoría proporcionada a los establecimientos educacionales adscritos al régimen de subvención preferencial.
El establecimiento educacional que requiera la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo, conforme a lo señalado en el inciso primero, podrá elegir entre las personas o entidades pedagógicas y técnicas de apoyo que formen parte del registro a que se refiere el citado inciso.
Los sostenedores podrán asociarse entre sí para recibir apoyo técnico de una misma persona o entidad registrada.
Los honorarios de cada persona o entidad pedagógica y técnica de apoyo serán pagados por el sostenedor que requiera sus servicios.
Las personas o entidades registradas que presten asesoría a los establecimientos educacionales Emergentes y en Recuperación, y que reiteradamente obtengan resultados insatisfactorios de conformidad a lo establecido en el reglamento de la de la presente ley, podrán ser eliminadas del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo.
Regirán respecto de estas personas o entidades las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 31.- El Ministerio de Educación entregará regularmente a la Comisión Especial de Presupuestos, informes describiendo las acciones y evaluando los avances en cada uno de los establecimientos educacionales con más de quince por ciento de alumnos prioritarios, y los aportes educativos y de todo tipo que haya efectuado la instancia responsable de dicho Ministerio.

Párrafo 6º
Responsabilidades de la dirección de los establecimientos

Artículo 32.- Los sostenedores de establecimientos educacionales adscritos al régimen de subvención preferencial deberán mantener a disposición del Ministerio de Educación, por un período mínimo de cinco años, un estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos provenientes del sector público y de los gastos.
Sin embargo, los sostenedores de establecimientos educacionales estarán obligados a enviar al Ministerio de Educación el estado de resultados antes referido, cuando uno o más de los establecimientos educacionales bajo su administración estén clasificados como emergentes o en recuperación.
Un decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, determinará los contenidos que deberá incluir esta información, así como la periodicidad, plazo y forma de entrega. En el caso de los sostenedores municipales, ya sea que administren los servicios educacionales mediante departamentos de administración de educación o de corporaciones municipales, lo señalado precedentemente será sin perjuicio de las obligaciones de mantención y entrega de información establecidas por otras leyes.

Artículo 33.- Los miembros del equipo directivo del establecimiento educacional podrán impartir clases en aula en la medida que con ello no se perjudique el adecuado desarrollo de sus funciones directivas.

Párrafo 7º
De las Infracciones y Sanciones

Artículo 34.- Son infracciones graves a la presente ley, además de las consignadas en la oración final de la letra c) del inciso segundo y en el inciso tercero del artículo 50 de la Ley de Subvenciones, las siguientes:
1) El incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 6º y de los compromisos esenciales señalados en el artículo 7º;
2) El incumplimiento de los compromisos adicionales establecidos en el artículo 19 para los establecimientos educacionales emergentes;
3) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 26 para los establecimientos educacionales en recuperación, y
4) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 32.

Artículo 35.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la
Ley de Subvenciones y mediante el procedimiento establecido en el artículo 53 de dicha ley.
Las multas y retenciones que se apliquen en virtud de la presente ley lo serán respecto de las subvenciones y aportes de esta ley y de aquellas de la Ley de Subvenciones.

Artículo 36.- En todo lo no previsto en este párrafo, en materia de infracciones, retenciones, descuentos y sanciones se aplicarán las normas del Título IV de la Ley de Subvenciones.

TÍTULO II
OTRAS NORMAS

Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación:
1) Sustitúyese, en todas sus disposiciones, la mención “Educación Parvularia (segundo nivel de transición)” por “Educación Parvularia (primer y segundo nivel de transición)”.
2) Modifícase el artículo 2º en el siguiente sentido:
a) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “ante el Estado” y “la responsabilidad” la expresión “y la comunidad escolar”.
b) Sustitúyese su inciso tercero por los siguientes: “El sostenedor o su representante legal deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar, a lo menos, con titulo profesional de al menos 8 semestres o ser profesional de la educación.
b) No estar inhabilitado para ser sostenedor por haber cometido algunas de las infracciones graves señaladas en el artículo 50 de la presente ley.
c) No haber sido condenado por crimen o simple delito.
Tratándose de una persona jurídica, cada uno de sus socios, representantes legales, gerentes, administradores o directores, deberán cumplir con los requisitos señalados en el inciso anterior.
Además, serán solidariamente responsables ante los padres y apoderados de las obligaciones civiles que se deriven por cobros indebidos realizados por el establecimiento educacional a éstos.”.
3) Agrégase a la letra f) del artículo 6º el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero: “Si el sostenedor es una persona jurídica, ninguno de sus socios, directores o miembros, en su caso, podrá tener obligaciones pendientes derivadas de cobros indebidos a padres o apoderados o deudas laborales o previsionales, originadas por la prestación de servicios educacionales realizados con anterioridad, sea que haya sido sostenedor persona natural, o socio, director o miembro de la persona jurídica que detentaba la calidad de sostenedor de la o las administraciones en que nacieron las obligaciones que se encuentran pendientes.”.
4) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 12, a continuación de la expresión “artículo 11”, la frase “y la subvención educacional preferencial por los alumnos prioritarios en caso de que sea procedente”.
5) Modifícase el artículo 50 en el siguiente sentido:
a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la letra d), la siguiente letra e) nueva: “e) Incumplimiento de la obligación de informar prevista en los artículos 64 y 65;”; b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la letra h), la siguiente letra i) nueva: “i) Permanecer dos años a contar del año escolar siguiente al de haber sido clasificado en la categoría de establecimiento con Necesidad de Medidas Especiales, de conformidad a lo establecido en el artículo 66, sin haber aplicado las medidas propuestas por el Ministerio de Educación para superar dicha categoría.”.
6) Sustitúyese el inciso primero del artículo 52 por el siguiente: “Las sanciones consistirán en:
a) Multas, las que no podrán ser inferiores a un cinco por ciento ni exceder del cincuenta por ciento de una unidad de subvención educacional por alumno matriculado a la fecha en que se incurre en la infracción.
b) Privación de la subvención, que puede ser total o parcial, definitiva o temporal. En caso de privación temporal, ésta no podrá exceder de doce meses consecutivos.
c) Revocación del reconocimiento oficial, y
d) Inhabilidad temporal o perpetua del sostenedor para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados, la que en el caso del sostenedor que sea persona jurídica se entenderá aplicada a sus socios, representantes legales, gerentes, administradores y directores.”.
7) Agrégase en el artículo 52 al final de su inciso tercero lo siguiente: “El Ministerio de Educación llevará un registro público y actualizado de los sostenedores y de los representantes legales, directores, socios o miembros de sostenedores personas jurídicas que hayan sido inhabilitados por aplicación de esta ley.”.
8) Incorpórase en el artículo 53, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente: “Una vez notificado el sostenedor o su mandatario de la resolución que ordena instruir proceso, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá, como medida precautoria, ordenar, mediante resolución fundada, la retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención, atendida la naturaleza y cuantía de la presunta infracción.”.
9) Agréganse los siguientes artículos 64, 65, 66 y 67: “Artículo 64.- Para los efectos de esta ley, el Ministerio de Educación mantendrá una base de datos que contendrá la información relevante de todos los establecimientos educacionales subvencionados necesaria para que los Consejos Escolares y los padres y apoderados, así como la comunidad escolar, puedan formarse una apreciación respecto al aporte del establecimiento al aprendizaje de sus alumnos.
Esta base será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla.
Los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación necesaria para la mantención de esta base de datos, y en especial aquella información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979.
Un reglamento fijará la forma y modalidad en que deberá llevarse la base de datos, junto con la periodicidad, manera de actualización y la información que ésta deberá contener.
Artículo 65.- A partir de la información contenida en la base de datos establecida en el artículo anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relevante para los fines establecidos en el artículo anterior de cada establecimiento escolar sujeto a esta ley.
La Ficha Escolar será distribuida a los respectivos establecimientos educacionales, y será obligación de éstos su entrega a los padres y apoderados y también a los postulantes al establecimiento.
La información a que se refiere el inciso precedente estará siempre a disposición de cualquier interesado.
El reglamento determinará la periodicidad, modalidad e información que deberá contener la Ficha Escolar.

Artículo 66.- El Ministerio de Educación, de acuerdo a la información contenida en la base de datos a que se refiere el artículo 64, deberá clasificar a todos los establecimientos subvencionados del país, participen o no en el Régimen de Subvención Preferencial, según las diversas características que establezca el reglamento. Dicha clasificación deberá contemplar una categoría de Establecimientos con Necesidad de Medidas Especiales que incluirá a aquellos que hayan obtenido resultados reiteradamente deficientes en el rendimiento de sus alumnos en función de los estándares nacionales que se establezcan para tal efecto en el decreto a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Subvención Escolar Preferencial.
Para determinar la clasificación de los establecimientos se deberán considerar los resultados de aprendizaje de sus alumnos, medidos a través de los instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para tal efecto. El número de mediciones en las cuales se muestren dichos resultados en ningún caso podrá ser inferior a dos.
Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Educación, se determinarán los criterios y el procedimiento de clasificación de los establecimientos educacionales de que trata este artículo. Asimismo, dicho decreto supremo establecerá los plazos en que los establecimientos educacionales serán sometidos a evaluaciones sucesivas que permitan reclasificarlos en otra categoría, si fuese procedente.
La resolución que clasifique a los establecimientos educacionales será dictada por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente.
De dicha resolución podrá apelarse ante el Subsecretario de Educación, en un plazo de 15 días contado desde la notificación de la resolución que determina la categoría en que es clasificado un establecimiento educacional.

Artículo 67.- En el caso de los Establecimientos Educacionales con Necesidades de Medidas Especiales señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación podrá proponer, anualmente, medidas para que dichos establecimientos superen esa categoría.
Los establecimientos que impartan a lo menos hasta cuarto año de educación general básica que permanezcan más de dos años en esta categoría a contar del año escolar siguiente al de haber sido clasificados, perderán el derecho a impetrar toda subvención, a menos que asuman las obligaciones y adopten las medidas establecidas en el artículo 26 de la Ley de Subvención Escolar Preferencial, caso en el cual tendrán derecho de recibir los apoyos establecidos en el párrafo 4º de la misma ley.”.

Artículo 38.- Modifícase el artículo 72 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, en el siguiente sentido:
1) Elimínase, en la letra b), la frase “o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función”.
2) Introdúcese la siguiente letra c), nueva, pasando la actual a ser d), y así sucesivamente: “c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas.”.

Artículo 39.- El mayor gasto fiscal que representen las subvenciones a que se refiere el artículo 14, la subvención por concentración de alumnos prioritarios a que se refiere el artículo 16, el aporte adicional a que se refiere el artículo 20 y el aporte económico extraordinario del artículo 27, se financiará con cargo a los recursos que contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público. El mayor gasto que represente esta ley para el Ministerio de Educación, por sobre la subvención y aportes anteriormente señalados, se financiará con cargo a reasignaciones del presupuesto de dicho Ministerio.

Artículos Transitorios

Artículo primero.- Mientras no se establezcan los estándares nacionales, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 9°, los establecimientos que postulen y se incorporen al régimen de subvención preferencial podrán ser clasificados en la categoría de Autónomos en la oportunidad que señala el artículo 12, si cumplen los siguientes requisitos relacionados con los resultados obtenidos en las mediciones realizadas a los 4° básicos por el Ministerio de Educación para los efectos del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Educación, esto es:
a) Que su puntaje promedio como establecimiento sea mayor que el puntaje promedio del establecimiento situado en la mediana de rendimientos de su grupo similar.
b) Que el porcentaje de alumnos sobre 250 puntos del SIMCE sea mayor que el porcentaje de alumnos sobre este puntaje que posee el establecimiento situado en la mediana de rendimientos de su grupo similar.
c) Que el porcentaje de alumnos sobre 300 puntos del SIMCE sea mayor que el porcentaje de alumnos sobre este puntaje que posee el establecimiento situado en la mediana de rendimientos de su grupo similar.
Lo anterior deberá ocurrir en un número significativo de mediciones y sectores de aprendizaje, que no podrá ser, en el caso de las mediciones, inferior a dos. El procedimiento utilizado para clasificar a las escuelas a partir de estos criterios será establecido en el reglamento correspondiente.
Además, deberán considerarse los siguientes indicadores complementarios:
a) Tasas de retención y aprobación de alumnos;
b) Integración de profesores, padres y apoderados en el proyecto educativo del establecimiento;
c) Iniciativa, consistente en la capacidad del establecimiento para incorporar innovaciones educativas y comprometer el apoyo de agentes externos en su quehacer pedagógico;
d) Mejoramiento de condiciones de trabajo y adecuado funcionamiento del establecimiento, y
e) Evaluación del cuerpo docente, en el caso del sector municipal.
En el mismo período señalado en el inciso primero, la clasificación a que se refiere el artículo 9º se realizará considerando grupos de establecimientos de similares características. Los criterios para realizar dicha agrupación quedarán establecidos en el reglamento y considerarán fundamentalmente el nivel socioeconómico de los alumnos atendidos y los recursos o aportes en dinero con que cuente o reciba el establecimiento educacional.
En el mismo período señalado en el inciso primero, los establecimientos educacionales que se incorporen al régimen de subvención preferencial que no cumplan los requisitos de éste y del siguiente artículo serán clasificados como Emergentes.

Artículo segundo.- Mientras no se establezcan los estándares nacionales, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 9°, los establecimientos serán clasificados en la categoría en Recuperación si cumplen las siguientes condiciones con relación a los resultados obtenidos en las mediciones realizadas a los 4° básicos por el Ministerio de Educación para los efectos del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio Educación:
a) Que su puntaje promedio sea inferior a 220 puntos.
b) Que la proporción de alumnos sobre los 250 puntos del SIMCE sea inferior al 20 por ciento.
Lo anterior deberá ocurrir en un número significativo de mediciones y sectores de aprendizaje, que no podrá ser, en el caso de las mediciones, inferior a dos. El procedimiento utilizado para clasificar a las escuelas a partir de estos criterios será establecido en el reglamento.
Además deberán considerarse los siguientes indicadores complementarios:
a) Tasas de retención y aprobación de alumnos;
b) Integración de profesores, padres y apoderados en el proyecto educativo del establecimiento;
c) Iniciativa, consistente en la capacidad del establecimiento para incorporar innovaciones educativas y comprometer el apoyo de agentes externos en su quehacer pedagógico;
d) Mejoramiento de condiciones de trabajo y adecuado funcionamiento del establecimiento, y
e) Evaluación del cuerpo docente.
En tanto no se establezcan los estándares nacionales a que se refiere el artículo 10 de esta ley, la clasificación prevista en su artículo 9º se realizará considerando grupos de establecimientos de similares características. Los criterios para realizar dicha agrupación quedarán establecidos en el reglamento y considerarán fundamentalmente el nivel socioeconómico de los alumnos atendidos y los recursos o aportes en dinero con que cuente o reciba el establecimiento educacional.
El mismo procedimiento se aplicará para clasificar a los establecimientos educacionales con Necesidad de Medidas
Especiales señalados en el artículo 66 de la Ley de Subvenciones.
En todo caso, el decreto supremo a que alude el artículo 10 deberá ser dictado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo tercero.- No obstante lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios precedentes, durante los dos primeros años de vigencia de esta ley, los establecimientos educativos cuyo sostenedor postule a la subvención escolar preferencial serán clasificados como Autónomos o Emergentes según cumplan o no los requisitos establecidos en el artículo primero transitorio, no siendo aplicable en ese lapso la categoría en Recuperación o la señalada en el inciso primero del artículo 66 de la Ley de Subvenciones.

Artículo cuarto.- En el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la aplicación de los mecanismos establecidos en su artículo 11, los establecimientos educacionales referidos en dicho artículo serán considerados, para efectos de la subvención escolar preferencial y del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que establece el artículo 7º, como Emergentes. En tanto no se apliquen dichos mecanismos, no podrán cambiar de categoría.

Artículo quinto.- No obstante lo dispuesto en los artículos 1º y 14 de esta ley, los niveles de 5º a 8º año de la educación general básica se incorporarán gradualmente a la percepción de la subvención escolar preferencial y de los aportes establecidos en ella, a razón de un nivel por año a contar del segundo año de su entrada en vigencia.
La subvención por concentración de alumnos prioritarios a que se refiere el artículo 16, regirá a contar del 1 de enero de 2008, desde el primer nivel de transición de la educación parvularia hasta el 4º año de la educación general básica. Asimismo, los niveles de 5º a 8º año de la educación general básica se incorporarán gradualmente a la percepción de la subvención a que se refiere el artículo 16, a razón de un nivel por año a contar del segundo año de su entrada en vigencia.
Para los efectos de los incisos anteriores se suscribirá un convenio sobre estos recursos.

Artículo sexto.- Durante el primer año de vigencia de esta ley, los establecimientos educacionales podrán postular para ese año al régimen de subvención escolar preferencial, sin que les sea aplicable el plazo del artículo 12. En ese evento la subvención escolar preferencial, los aportes complementarios y la subvención por concentración de alumnos prioritarios previstos en esta ley se pagarán a partir del primer día del mes siguiente a la resolución que aprueba el convenio a que se refiere el artículo 7º.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación, conforme lo disponga el reglamento, clasificará al establecimiento educacional en la categoría de Autónomo o Emergente, según corresponda.
Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación no emite pronunciamiento dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación de la postulación a que se refiere el inciso primero, el establecimiento podrá solicitar que los antecedentes sean elevados ante el Subsecretario de Educación, quien deberá resolver dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción de los antecedentes.
Si la Subsecretaría de Educación no se pronuncia en el plazo de 15 días establecido en el inciso anterior, el establecimiento se entenderá calificado por un año como autónomo.

Artículo séptimo.- A partir de la publicación de la presente ley, se podrán celebrar convenios de acuerdo a lo señalado en el artículo 7°, los cuales regirán a contar del inicio del año escolar 2008.

Artículo octavo.- Durante el primer año de vigencia de esta ley el monto de la subvención escolar preferencial se determinará multiplicando el valor que corresponda, conforme al artículo 14, por el número de alumnos prioritarios matriculados en el establecimiento multiplicado por el porcentaje de la asistencia media promedio de todos los alumnos del establecimiento, de los niveles incorporados a la subvención preferencial, durante los tres meses precedentes al pago.
Para los efectos de determinar la asistencia media promedio de todos los alumnos del establecimiento, de los niveles incorporados a la subvención preferencial, en los meses no comprendidos en el año escolar, se empleará el procedimiento establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
El procedimiento de cálculo de la subvención a que se refieren los incisos anteriores, será también aplicable para el cálculo de los aportes a establecimientos educacionales emergentes que establece esta ley.

Artículo noveno.- Durante el año 2008, para determinar el porcentaje de alumnos prioritarios del establecimiento educacional a que se refiere el inciso segundo del artículo
16, el Ministerio de Educación considerará la matrícula de los alumnos prioritarios de los niveles incorporados a la percepción de la subvención escolar preferencial en relación a la matrícula de los alumnos de los niveles incorporados a la percepción de la subvención escolar preferencial, ambas registradas en el establecimiento el mes inmediatamente anterior a la incorporación del establecimiento al régimen de subvención preferencial, en la forma establecida en el artículo 12.

Artículo décimo.- El reglamento correspondiente a la presente ley deberá ser dictado dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo undécimo.- La atribución del Ministerio de Educación para suscribir los convenios de la presente ley sólo podrá ejercerse hasta el tercer año de su entrada en vigencia, o hasta que entre en operación el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, si ello ocurriere antes de los tres años.”.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago,
MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta de la República

YASNA PROVOSTE CAMPILLAY
Ministra de Educación
MARÍA OLIVIA RECART
Ministra de Hacienda (S)

No hay comentarios:

Publicar un comentario