miércoles, 6 de abril de 2011

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.070, ESTATUTO DE LOS

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.070, ESTATUTO DE LOS
PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Identificación de la Norma : DTO-453
Fecha de Publicación : 03.09.1992
Fecha de Promulgación : 26.11.1991
Organismo : MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Ultima Modificación : DS 160 EDUCACION 20.03.1996
DECRETO:
Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los
Profesionales de la Educación:
TITULO {ARTS. 1-14}
NORMAS GENERALES
PARRAFO 1° {ARTS. 1-7}
Ambito de Aplicación
Artículo 1°
que prestan servicios
en los establecimientos de educación básica y media, de administración
municipal, o particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de
educación pre-básica subvencionados conforme al Decreto con Fuerza de Ley
N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, así como en los establecimientos
de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas
sin fines de lucro, según lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3166, de 1980.
Dentro del ámbito de aplicación fijado en el inciso anterior los profesionales
de la educación que presten servicios en establecimientos de educación de
adultos municipales y particulares reconocidos oficialmente serán
considerados, según el nivel respectivo, en la educación básica o media; y,
los que se desempeñan en establecimientos de educación especial o
diferencial,
municipal o particular, reconocidos oficialmente, serán considerados de
educación básica.
Este Reglamento se aplica a los Profesionales de la Educación
Artículo 2°
este reglamento será aplicable a los profesionales de la educación que
ocupen cargos directivos y técnico-pedagógicos que por su naturaleza
requieran ser servidos por estos profesionales y que se desempeñen en los
departamentos de administración de educación municipal.
Asimismo, en los términos del artículo 1° de la Ley N° 19.070,
Artículo 3°
a. Los requisitos, deberes, derechos y obligaciones de carácter profesional
comunes a todos los profesionales de la educación mencionados en el
artículo 1° de la ley N° 19.070;
b. La carrera de los profesionales de la educación que se desempeñen en el
sector municipal; y
c. El contrato de los profesionaless de la educación que se desempeñan en
establecimientos educacionales particulares sean subvencionados o no y los
administrados de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.166.
Este Reglamento regula:
Artículo 4°
establecimientos educacionales pertenecientes al sector municipal, lo
referente a derechos, deberes, requisitos y obligaciones de carácter
profesional y los aspectos propios de su carrera a que se refieren los Títulos
I, II y III del presente Reglamento.
Se aplicará a los profesionales de la educación de los
Artículo 5°
establecimientos educacionales particulares subvencionados reconocidos
oficialmente, lo referente a derechos, deberes, requisitos
y obligaciones de carácter profesional, y lo referente al Contrato de Trabajo
contenidos respectivamente en los Títulos I, II y IV del presente
Reglamento.
Se aplicará a los profesionales de la educación de
Artículo 6°
establecimientos educacionales particulares pagados, reconocidos
oficialmente, lo referente a derechos, deberes, requisitos y obligaciones de
carácter profesional y lo atingente a su contrato de trabajo contenidos
respectivamente en los Títulos I, II, con excepción del Párrafo VII y el inciso
tercero del artículo 50° del Párrafo VIII; y los párrafos I, II, con excepción
de los tres incisos finales del artíuclo 151
y artículo 152; IV con excepción del artículo 158, VI y VII con excepción del
artículo 163 del TITULO IV.
Se aplicará a los profesionales de la educación de
Artículo 7°
establecimientos educacionales administrados por instituciones públicas o
personas jurídicas sin fines de lucro de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto
Ley N° 3.166, lo referente a derechos, deberes, requisitos y obligaciones de
carácter profesional y lo atingente al Contrato de Trabajo contenidos
respectivamente en los TITULOS I y II, y en los párrafos I, II, IV,con
excepción del artículo 158; V y VI del TITULO
IV del presente Reglamento.
Se aplicará a los profesionales de la educación de
PARRAFO II {ARTS. 8-14}
Profesionales de la Educación
Artículo 8°
título de profesor o educador concedido por las Escuelas Normales, Institutos
Profesionales o Universidades, y los
que lo hubieren obtenido en el extranjero debidamente convalidado según
los casos, de acuerdo
a las disposiciones vigentes.
Son profesionales de la educación las personas que posean el
Artículo 9°
que se hubieren
inscrito en su oportunidad en el Registro correspondiente del Colegio de
Profesores según lo prescrito en el Decreto Ley N° 678 de 1974 o tuvieren
autorización del Ministerio de Educación según lo dispuesto en el Decreto
con Fuerza de Ley N° 29 de 1981 de Educación y en el Decreto Supremo de
Educación N° 7723, de 1981.
Están legalmente habilitados para ejercer la función docente los
Artículo 10°
educación están afectos a las siguientes inhabilidades para ejercer sus
labores docentes.
a. Las contempladas en el artículo 9° de la Constitución Política de la
República de Chile, que impide a los responsables de conductas terroristas
por un plazo de quince (15) años ejercer funciones o cargos públicos sean o
no de elección popular, o de Rector o Director de establecimiento de
educación o para ejercer en ellos funciones de enseñanza.
b. Las generales contempladas en el Código Penal de inhabilitación absoluta
o especial perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y
profesiones titulares y la de inhabilitación absoluta o especial temporal para
cargos y oficios públicos y profesiones titulares, en los casos y respecto de
las personas a las que se apliquen estas penas ya sea como principales o
accesorias, según lo dispuesto en dicho cuerpo legal.
c. Las especiales contempladas en el artículo 4° de la ley N° 19.070 de
inhabilidad para ejercer labores docentes cuando hayan sido condenado por
los delitos de aborto, rapto, violación, estupro, incesto, corrupción de
menores y otros actos deshonestos, ultrajes públicos a las buenas
costumbres, homicidio o infanticidio.
No obstante lo dispuesto anteriormente, los profesionales de la
Artículo 11°
reo por alguno de los delitos señalados en el artículo anterior, podrá ser
suspendido de sus funciones por el tiempo que
se prolongue la encargatoria de reo.
La suspensión así decretada podrá llevar anexo o no el derecho a percibir la
remuneración respectiva, ya sea total o parcialmente.
En el caso que un profesional de la educación sea encargado
Artículo 12°
proceso respectivo, se deberá decretar el término de la suspensión si se
hubiera ordenado, en el caso que ésta sea de sobreseimiento y se deberá
poner término a la relación laboral, previo sumario de acuerdo al artículo
145 de este Reglamento, en el caso que ésta sea condenatoria.
Dictada sentencia definitiva por el Tribunal que conoce del
Artículo 13°
del artículo 10° de este Reglamento, se deberá ordenar la suspensión del
ejercicio de la función docente por el tiempo que ella fuera ordenada por el
Tribunal competente por sentencia ejecutoriada.
En el caso de las inhabilidades señaladas en las letras a) y b)
Artículo 14°
comunicadas por los empleadores a la Inspección del Trabajo respectiva en
el caso de los profesionales de la educación de establecimientos particulares
pagados y subvencionados y de establecimientos administrados por
corporaciones privadas según lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.166 de
1980 y a la Contraloría General de la República en el caso de los
profesionales de la educación del sector municipal.
Las medidas de que tratan los artículos anteriores deberán ser
TITULO II {ARTS. 15-59}
ASPECTOS PROFESIONALES
PARRAFO I {ARTS. 15-21}
Funciones Profesionales
Artículo 15°
la docente directiva y la técnico pedagógica.
Son funciones de los profesionales de la educación la docente,
Artículo 16°
superior que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de
enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución
y evaluación de estos procesos y las actividades educativas generales y
complementarias que tienen lugar en las unidades educativas.
La función docente es aquella de carácter profesional de nivel
Artículo 17°
actividades curriculares no lectivas.
La docencia de aula es la acción o exposición personal directa realizada en
forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso
educativo.
La hora docente de aula será de 45 minutos como máximo.
Las actividades curriculares no lectivas son aquellas labores educativas
complementarias de la función docente de aula, tales como la administración
de la educación, las actividades anexas o adicionales a la función docente
propiamente tal, la jefatura de curso, las actividades coprográmaticas y
culturales, las actividades extraescolares, las actividades vinculadas con
organismos o acciones propias del quehacer escolar y las actividades de
coordinación con organismos o instituciones del sector que indican directa o
indirectamente en la educación en la forma indicada en el artículo 20° de
este Reglamento y las análogas que se establezcan por el Ministerio de
Educación mediante decreto.
La función docente comprende la docencia de aula y las
Artículo 18°
de nivel superior
que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la
función se ocupa
de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la
educación y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre
el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios
menores y respecto de los alumnos.
La función docente directiva es aquella de carácter profesional
Artículo 19°
carácter profesional
de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente
específica para cada función, se ocupan de campos de apoyo o complemento
de la docencia, tales como:
- Orientación educacional y vocacional;
supervisión pedagógica;
planificación curricular;
evaluación del aprendizaje; investigación pedagógica;
coordinación de procesos de perfeccionamiento docente; y otras análogas
que se determinen, previo informe informe de los organismos competentes,
por Decreto del Ministerio de Educación.
Las funciones docentes técnico-pedagógicas son aquellas de
Artículo 20°
siguientes:
1. Actividades relacionadas con planes y programas de estudio:
a. Clases de reforzamiento a las asignaturas del plan de estudios;
b. Funcionamiento de academias, talleres y clubes;
c. Investigación, estudio y elaboracion de planes y programas de estudio;
d. Relativas al proceso de titulacion en educación media técnico-profesional;
e. Vinculadas con los procesos de validación, y convalidación de estudios;
f. Conferencias, charlas u otras acciones en terreno sobre temas o aspectos
específicos vinculadas con la labor docente.
g. Clases de preparación para la prueba de aptitud académica.
2. Actividades relacionadas con la administración de la educación, tales
como:
a. Actividades complementarias a las funciones de dirección, planificación,
orientación, supervisión
y evaluación educacional.
b. Matrícula de alumnos.
c. Anotación de datos y constancia en formularios oficiales, tales como: libro
de vida o libro de clases, registro diario de asistencia, registro de recepción y
distribución de material recibido, ficha escolar, certificados, actas de
exámenes, registros diversos, informes.
d. Secretarías de los diversos Consejos.
e. Supervisión del mantenimiento y conservación de máquinas, equipos,
herramientas e instalaciones de los talleres, laboratorios, terrenos, oficinas
de práctica y gabinete, cuando corresponda.
3. Actividades anexas a la función docente propiamente tal, como:
a. Elaboración y corrección de instrumentos evaluativos del proceso
enseñanza aprendizaje;
b. Preparación, selección y confección de material didáctico;
c. Régimen escolar y comportamiento de los alumnos;
d. Planificación de clases;
e. Funciones de monitores en programas de auto aprendizaje;
f. Acciones de alfabetización a apoderados y adultos de la comunidad;
g. Atención individual de alumnos y apoderados;
h. Estudios relacionados con el desarrollo del proceso educativo;
i. Investigación docente;
j. Complementarias a las funciones del Gabinete Técnico en la educación
especial o diferencial;
k. Jefaturas de Departamentos de asignaturas o de Consejo de Profesores
Jefes;
l. Consejo de Profesores del establecimiento;
m. Otras reuniones técnicas como talleres y actividades de
perfeccionamiento dentro del establecimiento educacional;
n. Realización de visistas a instituciones cuyas actividades se relacionan con
los objetivos de los programas de estudio, ya sea del docente sólo o con sus
alumnos;
ñ. Preparación del modelos simulados de rendimiento en procesos de
aprendizaje tecnológico;
o. Coordinación técnica con funcionarios del Ministerio de Educación;
p. Acciones directas de vinculación del establecimiento educacional con la
comunidad: capacitación, diagnósticos, investigaciones, y otras.
4. Actividades relacionadas con la Jefatura de curso, tales como:
a. Reuniones periódicas con padres y apoderados;
b. Atención individual de padres y apoderados;
c. Consejos de profesores de curso y Consejo de Curso;
d. Atención individual a los alumnos;
e. Confrontación periódica de la realidad del grupo con el estudio hecho al
comienzo del año escolar;
f. Transcripción y entrega de calificaciones periódicas a los alumnos y a los
padres y apoderados;
g. Elaboración de los informes educacionales;
h. Visitas, foros, paneles, conferencias, charlas de orientación educacional y
vocacional.
5. Actividades coprogramáticas y culturales, tales como:
a. Coordinación de actividades culturales y recreativas;
b. Participación en actos oficiales de carácter cultural, cívico y educativo del
colegio y de la comunidad, cuando ésta lo solicite;
c. Realización de actos cívicos y culturales;
d. Giras de estudio o excursiones escolares;
6. Actividades extraescolares, tales como:
a. Las referidas al área cientifico-tecnológica (academias, concursos, otros
semejantes);
b. Las relacionadas con el área artística (grupos de teatro, musicales, de
pintura, concursos, otros); c. Las relativas al área cívico-social (brigadas y
otros);
d. Las que se refieren al área deportiva (clubes deportivos, programas
especiales, otros).
7. Actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer
escolar, tales como:
a. Asesoramiento a: - Centros de Alumnos; - Centros de Ex-alumnos; -
Centros de Padres y Apoderados.
b. Desarrollar acciones de: - Bienestar; - Cruz Roja y/o Primeros Auxilios; -
Escuela para Padres; - Coordinación y participación en comisiones mixtas
salud-educación.
c. Organizar y asesorar: - Biblioteca del establecimiento; - Diarios Murales; -
Ropero escolar; - Brigada de Seguridad en el Tránsito; - Brigada de Boy
Scouts o Girl Guides. - Brigadas o Grupos Ecológicos.
8. Actividades vinculadas con la coordinación de acciones con organismos o
instituciones que incidan directa o indirectamente en la educación, tales
como:
a. Asistencialidad escolar;
b. Del sector cultural como Bibliotecas Museos y otras;
c. De educación superior;
d. Comisiones de Senescencia;
e. Instituciones de la comunidad;
9. Participación en Asociaciones Gremiales de profesores legalmente
constituidas, de conformidad con lo que se señala en el artículo siguiente.
Constituyen actividades curriculares no lectivas entre otras, las
Artículo 21°
que se refiere el
numeral 9 del artículo anterior, los empleadores deberán constatar que se
trata de docentes dirigentes nacionales, regionales, provinciales y comunales
o locales elegidos conforme a los estatutos de sus respectivas asociaciones
gremiales.
Para estos efectos, los Directores Regionales de estas asociaciones enviarán
a los empleadores y directores de establecimientos educacionales
respectivos, la nómina de quienes reúnen esas calidades, con indicación del
tiempo que duren sus mandatos.
Para asignar actividades curriculares no lectivas de aquellas a
PARRAFO II {ARTS. 22-23}
Año Laboral Docente y Año Escolar.
Artículo 22°
entenderán, en
cada establecimiento como "año laboral docente" el período comprendido
entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último
del mes inmediatamente anterior a aquél en que
se inicia el año escolar siguiente.
Para los efectos de la Ley N° 19.070 y de este Reglamento, se
Artículo 23°
las normas que rige el calendario escolar y que por regla general, abarca el
período comprendido entre el 1° de marzo y
el 31 de diciembre de cada año.
Se entiende por "año lectivo" el período comprendido dentro del año escolar
en el que los alumnos concurren a clases y que, generalmente abarca 38
semanas.
Se entiende por "año escolar" el período fijado de acuerdo a
PARRAFO III {ARTS. 24-27}
Formación
Artículo 24°
a las Universidades
e Institutos Profesionales de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.962
Orgánica Constitucional de Enseñanza.
La formación de los profesionales de la educación corresponde
Artículo 25°
vigente se otorga
a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha
aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una
formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño
profesional.
El título profesional es el que de conformidad con la legislación
Artículo 26°
los que de conformidad con la legislación vigente, se otorga al alumno de
una Universidad que ha cumplido
los requisitos establecidos.
Los grados académicos de Licenciado, Magister y Doctor son
Artículo 27°
Profesionales a los profesionales de la educación pueden tener menciones o
especialidades.
Los títulos que otorguen las Universidades e Institutos
PARRAFO IV {ARTS. 28-32}
Perfeccionamiento
Artículo 28°
perfeccionamiento profesional.
Se entiende que constituyen perfeccionamiento los programas, cursos, o
actividades de perfeccionamiento de post-título y post-grado cuyo objetivo
es contribuir al mejoramiento del desempeño profesional de los docentes,
mediante la actualización de conocimiento relacionados
con su formación profesional o la adquisición de nuevas técnicas y medios
que signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones.
Los profesionales de la educación tienen derecho al
Artículo 29°
a. Programa de perfeccionamiento; al conjunto de cursos o actividades de
perfeccionamiento, de naturaleza homogénea, estructurado en torno a un
tema específico, a un proceso o a un área educacional, que es evaluado y se
desarrolla en un marco temporal definido.
b. Curso de perfeccionamiento; a la organización sistemática, planificada y
evaluada de una unidad o de un conjunto de unidades temáticas sobre una
disciplina o área del conocimiento o técnicas y procedimientos de acción
pedagógica, en un tiempo preestablecido.
Esta organización comprenderá, entre otros, objetivos, estrategias
metodológicas, actividades y modalidades de evaluación.
c. Curso de especialización: al estudio particular y en profundidad de una
disciplina de la pedagogía o de una modalidad específica del sistema que
entregue una formación en un área o disciplina educacional
d. Actividades de perfeccionamiento de post-Título: a la denominación
genérica referida a los estudios realizados luego de la obtención del título de
profesor que impliquen un desarrollo sistemático, permanente, evaluado y
que culminen en la realización de una práctica intensiva o proyecto
conducente a la obtención de una formación en una área o disciplina
educacional que capaciten para desempeñar un rol diferente dentro del
campo profesional.
e. Actividades de perfeccionamiento de post-grado: a las acciones
conducentes a los grados académicos de Licenciado, siempre que no sea
pre-requisito del título, de Magister y de Doctor.
Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
Artículo 30°
requisitos mínimos:
a. Evaluar el desempeño de los alumnos por medio de una escala de notas
de 1 a 7 u otra escala equivalente, en la cual la nota 4 represente la nota
mínima de aprobación;
b. Exigir a los alumnos una asistencia mínima de 80% si se trata de
programas o cursos presenciales; o las normas específicas que se estipulen
para los programas o cursos cuya ejecución parcial o total sea mediante la
modalidad a distancia.
c. En las actividades de perfeccionamiento de los post-títulos y post-grados
los requisistos de evaluación y asistencia serán aquellos que las respectivas
instituciones de Eduación Superior, habilitadas legalmente para impartirlos,
hayan establecido en los planes curriculares.
En todo caso, los programas, cursos, o actividades de perfeccionamiento de
los post-títulos y post-grados deben ser inscritos con antelación a su inicio
en el Registro Público que llevará el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, según el precedimiento que
se establece en los artículos 40°, 41° y 42° de este Reglamento.
Los programas y cursos deberán cumplir con los siguientes
Artículo 31°
de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en
adelante el "CENTRO", en general, colaborar
al perfeccionamiento de los profesionales de la educación mediante la
ejecución en las regiones de programas, cursos, o actividades de este tipo y
en otorgamiento de becas de montos equitativos para todos los
profesionales de establecimientos subvencionados, especialmente para
quienes se desempeñan en localidades aisladas: En particular cumplirá las
siguiente funciones:
a. Mantener un Registro Público en el cual se inscribirán los programas,
cursos y actividades de perfeccionamiento de post-títulos y post-grados que
se ofrezcan en el país con indicación de los datos señalados en el artículo
40° del presente Reglamento.
b. Acreditar a las instituciones públicas o privadas que así lo requieran y que
tengan interés en desarrollar programas o cursos de perfeccionamiento, de
acuerdo al procedimiento fijado en los artículos 33° al 39° del presente
Reglamento.
c. Aprobar programas o cursos de perfeccionamiento que ofrezcan
instituciones públicas o
privadas acreditadas y evaluar su desarrollo.
d. Ejecutar en regiones, ya sea directamente o a través de terceros
mediante convenio, programas
o cursos de perfeccionamiento.
e. Otorgar becas de montos equitativos para los profesionales de la
educación subvencionada para seguir programas, cursos, o actividades de
perfeccionamiento de post-título o post-grado, privilegiando a quienes se
desempeñen en localidades aisladas, de acuerdo con el financiamiento
que se determine en el presupuesto respectivo.
Corresponderá al Ministerio de Educación a través del Centro
Artículo 32°
siguientes instituciones: a. El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación
e Investigaciones Pedagógicas;
b. Las instituciones de educación superior que gocen de autonomía y se
dediquen a estos fines; y
c. Las instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas
ante el Centro Podrán realizar actividades de perfeccionamientes conducente
a la obtención de post-título y post-grados sólo las Instituciones de
Educación Superior que gocen de plena autonomía y que estén legalmente
habilitadas para ofrecerlos, como asimismo las instituciones de Educación
Superior que no gozando de plena autonomía, hayan sido autorizadas para
hacerlo por haber sido acreditadas para ello por el Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, previa
aprobación, según corresponda, del Consejo Superior de Educación y
obtenido la autorización respectiva del Ministerio de Educación.
La División de Educación Superior del Ministerio de Educación, en caso
necesario, certificará la situación en que se encuentra la Institución de
Educación Superior respecto de su plena autonomía. Los Departamentos de
Administración de Educación Municipal y las entidades privadas de educación
subvencionada, podrán colaborar a los procesos de perfeccionamiento
vinculados al cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos
anteriores, desarrollando respecto de los profesionales de la educación de su
dependencia toda clase de actividades de capacitación ya sea directamente o
a través de terceros.
Pueden realizar programas o cursos de perfeccionamiento las
PARRAFO V {ARTS. 33-39}
Acreditación
Artículo 33°
Corporaciones Educacionales y las entidades privadas de educación
subvencionada que tengan interés en desarrollar programas o cursos de
perfeccionamiento, deberán acreditarse ante el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas y las Instituciones de Educación Superior que gocen de
autonomía y se dediquen a estos fines, no estarán sujetas a esta exigencia.
Las instituciones públicas o privadas, las Municipalidades las
Artículo 34°
perfeccionamiento, deberán cumplir copulativamente con los siguientes
requisitos:
a. Acreditar su calidad jurídica;
b. Justificar que se posee la infraestructura y los recursos humanos, técnicopedagógicos
y materiales para impartir los programas o cursos de
perfeccionamiento; En subsidio, y para el caso que no se pueda acreditar lo
anterior, acompañar una declaración jurada simple respecto de su
cumplimiento en su oportunidad;
c. Obtener la aprobación de programas o cursos de perfeccionamiento que
contribuyan a satisfacer los objetivos señalados en el artículo 28° de este
Reglamento, presentando los respectivos antecedentes académicos.
d. Pagar los aranceles correspondientes.
En todo caso, el Centro podrá pedir información o documentación adicional.
Para estos efectos, el Centro señalará el procedimiento específico.
Para obtener la acreditación como institución ejecutora de
Artículo 35°
institución respectiva,
en un plazo máximo de 30 días contados desde la fecha de presentación de
la solicitud, ponderando los antecedentes presentados y el cumplimiento de
los requisitos antes señalados.
Si no lo hiciera, la Institución quedará acreditada automáticamente y los
programas y cursos que hubiere presentado se entenderán aprobados.
El Centro podrá conceder o rechazar la acreditación de la
Artículo 36°
condiciones señaladas anteriormente y se perderá cuando se produzca una o
más de las siguientes situaciones:
a. La institución no ofrece perfeccionamiento válido durante dos años
consecutivos;
b. La ejecución del programa o curso merece reparos serios, graves y
comprobados por no haber sido ejecutados conforme a las especificaciones
que se hicieran en el momento de ser inscritos en el Registro Público;
c. No enviar la información estipulada en el artículo 38° de este Reglamento,
no obstante haberse reiterado su cumplimiento.
La acreditación se mantendrá mientras se cumplan las
Artículo 37°
Centro, podrán realizar nuevos programas o cursos de perfeccionamiento,
previa aprobación de éstos por dicho organismo. Para tales efectos, deberán
solicitarlo acompañando los antecedentes académicos correspondientes.
Las instituciones que tengan vigente la acreditación ante el
Artículo 38°
días contados desde
esa fecha, la institución acreditada deberá enviar al Centro la siguiente
información:
a. Acta de evaluación final señalando con precisión nombres y apellidos
completos de todos los profesores-alumnos matriculados con sus respectivos
RUT; nota final; porcentaje de asistencia y situación final indicando si aprobó
o reprobó;
b. Un ejemplar de cada uno de los instrumentos de evaluación aplicados;
c. Período efectivo de realización indicando fechas de inicio y término y sede
en que se realizó;
d. Nómina de los docentes que realizaron cada una de las asignaturas o
actividades;
e. Informe del Coordinador del curso de acuerdo a formato tipo elaborado
especialmente para
este efecto.
Después de finalizado el curso en un plazo máximo de quince
Artículo 39°
Unidad Tributaria Mensual (U.T.M.).
El análisis de la solicitud de aprobación de cada curso de perfeccionamiento
tendrá un costo de
una (1) Unidad Tributaria Mensual (U.T.M.).
La acreditación de las instituciones tendrá un costo de una (1)
PARRAFO VI {ARTS. 40-42}
Registro Público
Artículo 40°
plena autonomía dedicadas a estos fines y las instituciones públicas o
privadas acreditadas, deberán inscribir en el Registro Público que llevará el
Centro los programas, cursos y actividades de Perfeccionamiento de posttítulos
y post-grados solicitándolo en un formulario tipo que proporcionará
este organismo.
El formulario tipo deberá contener a lo menos los siguientes datos:
a. Institución que lo ofrece y sede;
b. Nombre de la actividad;
c. Fecha de realización, duración horaria y nivel;
d. Coordinador de la actividad;
e. Requisitos de ingreso, destinatarios y vacantes;
f. Características académicas: objetivos, principales contenidos y
metodologías de realización; modalidades de evaluación y requisitos de
aprobación
g. Valor total del curso para el profesor alumno, que incluye matrícula,
materiales, certificados y otros. La inscripción será gratuita.
El Centro, las instituciones de educación superior que gocen de
Artículo 41°
sus programas, cursos, o actividades de perfeccionamiento de post-títulos y
post-grados, a lo menos, con una anticipación de treinta días antes de su
inicio y el Centro deberá practicarla en un plazo no mayor de 10 días hábiles
contados desde único la fecha de presentación de la solicitud.
No obstante lo establecido en el inciso anterior el Jefe del Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, podrá
autorizar, en forma excepcional y por razones fundadas, la inscripción de
programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o postgrado
en un plazo menor.
Las instituciones deberán señalar en la publicidad, en los certificados, en las
fichas de matrículas el correspondiente número y fecha de registro.
Las instituciones respectivas deberán solicitar la inscripción de
Artículo 42°
incluirán los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de posttítulos
o post-grados inscritas en el Registro Público.
Estos listados incluirán, a lo menos, nombre del curso, fecha de realizacón,
sede, duración, institución oferente, costo de cada uno de ellos y número de
inscripción en el registro.
Los listados deberán colocarse a la vista de los usuarios en las Secretarías
Regionales Ministeriales de Educación, en los Departamentos Provinciales de
Educación, en los Municipios y en otros lugares públicos de común acceso y,
en la medida de los recursos disponibles, se publicarán en,
a lo menos, un Diario de circulación nacional.
Los listados nacionales deberán actualizarse, a lo menos, semestralmente.
El Centro deberá elaborar listados nacionales en los que se
PARRAFO VII {ARTS. 43-48}
Becas para Perfeccionamiento
Artículo 43°
participar en los
programas de becas de perfeccionamiento que el Ministerio de Educación
establezca de acuerdo
al financiamiento que para ello se determine en el presupuesto respectivo.
Para estos efectos se entenderá por beca de perfeccionamiento el beneficio
de participación, sin costo para el profesor becario, en alguno de los
programas, cursos, o actividades de perfeccionamiento de post-títulos o
post-grados que ofrezca el Ministerio de Educación a través
del Cento, ya sea directamente o mediante convenio con terceros.
La beca podrá ser total o parcial cubriendo costos de derechos de matricula,
alimentación, estadía, pasajes, estipendio personal u otros, según quede
establecido en el llamado a postulación respectivo y tendrá la duración que
allí se determine.
Los profesionales de la educación subvencionada, podrán
Artículo 44°
de perfeccionamiento siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a. Trabajar en un establecimiento educacional subvencionado;
b. contar con el patrocinio del sostenedor del establecimiento de que se trate
cuando el programa, curso o actividadad de perfeccionamiento de posttítulos
o post-grados se realice fuera del respectivo local escolar o durante
los períodos de actividades normales que se desarrollen durante el año
escolar; Este patrocinio deberá otorgarse siempre que se trate de
programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-títulos o postgrados
de carácter general y que digan relación con los programas y
proyectos educativos del establecimiento.
c. Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o actividades de
perfeccionamiento de post-títulos o post-grados inscritos en el Registro
Público correspondiente.
d. Contraer el compromiso de trabajar en el establecimiento patrocinante
durante el año escolar siguiente.
Con todo, si la beca se realiza durante los dos primeros meses del año
calendario, el compromiso de permanencia se referirá al año laboral docente
respectivo.
Los profesionales de la educación podrán postular a las becas
Artículo 45°
tanto regional como provincial de las becas, de acuerdo a la política
educacional vigente, a las reales necesidades de perfeccionamiento de los
docentes, y a las disponibilidades de financiamiento.
El Ministerio de Educación hará la distrubución equitativa,
Artículo 46°
de Educación
respectivo considerando un informe técnico de evaluación realizado por la
Secretaría Regional Ministerial de Educación y las recomendaciones del
Consejo Provincial respectivo creado por Decreto Supremo de Educación N°
616, de 1990.
Las becas se otorgarán por el Secretario Regional Ministerial
Artículo 47°
criterios de prioridad los siguientes antecedentes:
a. Trabajar en establecimientos de bajo rendimiento escolar o que tenga
especiales necesidades de apoyo o mejoramiento;
b. Informe de desempeño de los postulantes otorgado por el Director del
establecimiento respectivo si son docentes, docentes directivos o docentes
de funciones técnico predagógicas y por el Jefe del Departamento de
Administración de Educación Municipal o de la Corporación Educacional o del
sostenedor, si de trata de un Director de establecimiento educacional.
Se considerarán, asimismo, entre los antecedentes, no haber sido
beneficiado con beca de este tipo en los útimos tres años; que exista un
grado de relación entre la función que ejerce el profesional en el
establecimiento y los contenidos del programa al cual postula; y el aporte
que puedan realizar el establecimiento patrocinador o el propio postulante
para el financiamiento del curso al cual postulan. El Secretario Regional
Ministerial de Educación correspondiente comunicará directamente a los
beneficiados la concesión de las becas.
En el otorgamiento de las becas, se considerarán como
Artículo 48°
a. Mantener un alto rendimiento en sus estudios;
b. Observar una conducta personal intachable;
c. Cumplir todas las exigencias académicas y de asistencia que los
programas, cursos, o actividades de perfeccionamiento de post-título o postgrado
demanden; y
d. Informar a la autoridad inmediatamante superior, el resultado final de su
participación en el programa, curso o actividad de perfeccionamiento de
post- título o post-grado.
Cuando el perfeccionamiento se realice por terceros, los convenios
respectivos contemplarán la cláusula que señale que el retiro o suspensión
de los estudios por parte del becario sólo procederá por razones fundadas
debiendo comunicarse por escrito este hecho por la institución ejecutora al
Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda.
El becario estará sujeto a las siguientes obligaciones:
PARRAFO VIII {ARTS. 49-50}
Participación
Artículo 49°
con carácter consultivo, en las siguientes actividades:
a. Diagnóstico, planeamiento, ejecución y evaluación de dichas actividades
en la unidad educativa correspondiente;
b. En lo atinente a las relaciones de la unidad educativa con la comunidad;
c. En los procesos de proposición de políticas educacionales en los distintos
niveles del sistema a petición de las autoridades competentes.
Los profesionales de la educación tendrán derecho a participar,
Artículo 50°
profesores u otros organismos equivalentes, integrados por los profesionales
de la educación docente-directivos, técnico-pedagógicos y docentes.
Los Consejos de Profesores son organismos técnicos en los que se expresará
la opinión
profesional de sus integrantes y por medio de los cuales se encausa la
participación de los profesionales de la educación en el cumplimiento de los
objetivos y programas educacionales y
en el desarrollo del proyecto educativo del establecimiento.
Estos Consejos podrán tener carácter resolutivo en materias técnicopedagógicas,
en conformidad al proyecto educativo del establecimiento y su
Reglamento Interno.
Los profesores podrán ser invitados a las reuniones de los Centros de Cursos
y Centros de Padres y Apoderados, cualquiera que sea su denominación.
En lo posible en la invitación se indicarán las materias que se tratarán.
En los establecimientos educacionales habrán consejos de
PARRAFO IX {ARTS. 51-52}
Autonomía Profesional
Artículo 51°
funciones docentes gozarán de autonomía en el ejercicio de ésta, sujetos a
las disposiciones legales que oriantan al sistema educacional, al proyecto
educativo del establecimiento y a los programas específicos de
mejoramiento e innovación en los que el establecimiento participe.
Los profesionales de la educación que se desempeñen en las
Artículo 52°
a. El planeamiento de los procesos de enseñanza y de aprendizaje que
desarrollará el profesional
de la educación en su ejercicio lectivo;
b. La aplicación de los métodos y técnicas correspondiente;
c. La evaluación de los procesos de enseñanza y de aprendizaje de sus
alumnos sobre la base de las normas nacionales, generales o especiales y
aquellas que hubiere acordado el establecimiento.
d. La aplicación de los textos de estudio y materiales didácticos en uso en el
establecimiento respectivo, tomando en consideración las condiciones
geográficas y ambientales y las relativas a la personalidad y capacidades de
sus alumnos.
e. La relación con las familias y los apoderados de sus alumnos, teniendo
presente las normas adoptadas por el establecimiento.
La autonomía profesional se ejercerá en:
PARRAFO X {ARTS. 53-58}
Responsabilidad Profesional
Artículo 53°
deberán formularse
por escrito, o escribirse por el funcionario que las reciba, por persona o
personas individualizadas para que sean admitidas a tramitación por el
director del establecimiento.
Respecto de los directores de establecimientos educacionales y de los
profesionales de la
educación que se desempeñen en los organismos de administración
educacional del sector municipal, estas quejas o denuncias deberán
presentarse ante el jefe de dicho organismo.
Las quejas o denuncias contra un profesional de la educación
Artículo 54°
profesional de la
educación afectado en un plazo de cinco días de recibida, para que éste,
también en un plazo de cinco días proceda a dar respuesta escrita a la
misma, acompañando los antecedentes que estime del caso.
La queja o denuncia deberá ponerse en conocimiento del
Artículo 55°
de 10 días con el mérito de los antecedentes que obren en su poder,
desestimando la queja o denuncia o bien adoptando las medidas correctivas
que la naturaleza de la situación amerite.
No obstante, siempre podrá recabar antecedentes adicionales cuando el
mérito de la queja o denuncia así lo aconsejen y, cuando se trate de asuntos
técnico-pedagógicos podrá pedir informe
al Consejo de Profesores.
Este procedimiento deberá llevarse en forma privada de tal manera que no
dañe la imagen o la honra profesional de la educación para el caso que la
queja o denuncia resultare infundada.
El director, sostenedor o jefe respectivo resolverá en un plazo
Artículo 56°
educación de establecmientos del sector municipal, que fueron acogidas, se
aplicará el procedimiento que se esteblece en los artículos 136° y siguientes
de este Reglamento.
Si se trata de quejas o denuncias contra un profesonal de la
Artículo 57°
denuncia que afecte a los profesionales de la educación del sector particular,
se aplicarán las normas especiales que se hubieren dado sobre materia y, en
el caso de los establecimientos educacionales subvencionados
o administrados de acuerdo al Decreto Ley N° 3166 de 1980 lo que se
señale en el respectivo reglamento interno.
En los casos señalados y según el mérito de la queja o
Artículo 58°
de quejas o
denuncias que impliquen la comisión de un delito, se deberán poner los
antecedentes en conocimiento de la Justicia Ordinaria.
No obstante lo señalado en los artículos anteriores, se se trata
PARRAFO XI {ART. 59}
Evaluación de la Labor Docente.
Artículo 59°
responsables de su
desempeño en la función correspondiente.
En tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor y
serán informados
de los resultados de dichas evaluaciones.
Los profesionales de la educación gozarán del derecho a recurrir contra una
apreciación o evaluación directa de su desempeño, si la estima infundada.
La calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño funcionario del
profesional de la educación para los efectos que señala el presente
Reglamento.
Los profesionales de la educación son personalmente
TITULO III {ARTS. 60-148}
DE LA CARRERA DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION DEL
SECTOR MUNICIPAL
PARRAFO I {ARTS. 60-63}
Ambito de Aplicación y Normativa Supletoria
Artículo 60°
a. A los profesionales de la educación que se desempeñan en los
establecimientos educacionales
del sector municipal.
b. A los profesionales de la educación que ocupan cargos directivos y
técnico-pedagógicos en los organismos de administración del sector en los
términos señalados en la parte final del artículo
1° de la ley N° 19.070.
Las normas de este Título son aplicables:
Artículo 61°
establecimientos educacionales que dependen directamente de los
Departamentos de Administración Educacional de cada Municipalidad o de
las Corporaciones Educacionales creadas por éstas o los que habiendo sido
municipales son administrados por personas jurídicas privadas sin fines de
lucro, de acuerdo al DFL. N° 1-3063, de 1980 de Interior.
Para estos efectos se considera "sector municipal" los
Artículo 62°
sector municipal se regirán por las normas de la ley N° 19.070, en lo que le
sean aplicables y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes
complementarias, y las de este Reglamento.
Los profesionales de la educación que se desempeñan en el
Artículo 63°
sector municipal no estarán afectos a las normas sobre negociación
colectiva.
Los profesionales de la educación que se desempeñan en el
PARRAFO II {ARTS. 64-91}
- Ingreso a la Carrera Docente
1. Forma de Ingreso y Disposiciones Generales {ARTS.64-71}
Artículo 64°
realizará mediante la incorporación del profesional de la educación a una
dotación docente.
Esta incorporación se realizará mediante nombramiento.
El ingreso a la carrera docente del sector municipal se
Artículo 65°
docente, deberán cumplir con los siguientes requisitos, como mínimo:
A. En el caso de horas de trabajo docente:
a. Ser ciudadano;
b. Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización cuando fuere
procedente;
c. Tener salud compatible con el desempeño del cargo;
d. Tener título de profesor o educador según los casos o estar legalmente
habilitado o tener autorización para ejercer la función docente en los
términos señalados en el artículo 2° de la ley
N° 19.070;
e. No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos ni
hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito;
f. No estar inhabilitado por alguna de las causales señaladas en el artículo
10° del presente Reglamento.
B. Tratándose de cargos directivos docentes o de unidades técnicopedagógicas,
además de lo señalado anteriormente, se deberá acreditar
tener estudios de administración, supervisión, evaluación u orientación
vocacional, salvo que en la postulación para acceder al cargo respectivo
no hayan concursado profesionales de la educación que posean dichos
estudios.
Los profesionales de la educación, para ingresar a la dotación
Artículo 66°
Educación Municipal, sea cual fuere su denominación, será ejercida por un
profesor con especialización en Administración Educacional y, en el evento
que tal profesional no exista en la comuna o no se manifestare interés,
podrá ser ejercida por otro profesional de la educación.
La dirección de los Departamentos de Administración de
Artículo 67°
cumplan con los requisitos señalados en la letra A. letras c), d), e) y f) del
artículo 65 del presente Reglamento, previa autorización de la Secretaría
Regional Ministerial de Educación correspondiente, la que se otorgará
mediante resolución.
Podrán ingresar a una dotación docente los extranjeros que
Artículo 68°
anteriores, se acreditará mediante certificaciones de las autoridades
correspondientes y lo señalado en las letras e y f de la letra A) del artículo
65° que no pudieren ser acreditados de ese modo, serán materia de una
declaración jurada ante Notario Público.
El cumplimiento de los requistos señalados en los artículos
Artículo 69°
dotación docente en
calidad de titulares o en calidad de contratados.
Los titulares son aquellos que ingresan a la dotación docente previo
concurso público de antecedentes.
Los contratados son aquellos que desempeñan labores docentes transitorias,
experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.
Los profesionales de la educación pueden ingresar a una
Artículo 70°
nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado
período de tiempo, mientras se designe a un titular, o mientras sean
necesarios sus servicios.
Un contratado desempeña labores docentes experimentales, cuando debe
aplicar un nuevo plan de estudios o una nueva metodología o un nuevo
material didáctico o audiovisual, por un tiempo determinado y cuyo
resultado debe evaluarse desde un punto de vista técnico-pedagógico.
Constituyen labores docentes optativas las que se desempeñan respecto de
asignaturas o actividades que tengan tal calificación en los planes de
estudios.
Un contratado desempeña labores docentes especiales cuando deba
desarrollar ciertas actividades pedagógicas no permanentes que no se
encuentren entre aquellas que se describen en los incisos anteriores.
Los docentes desempeñan un contrato de reemplazo cuando prestan
servicios en un establecimiento para suplir a otro docente titular que no
puede desempeñar su función cualquiera que sea la causa y mientras dure
su ausencia.
Deberá establecerse el nombre del docente que se reemplaza y la causa de
su ausencia.
Funciones transitorias son aquellas que requieren el
Artículo 71°
no podrá ser superior
al 20% del total de la dotación docente del mismo, salvo en los siguientes
casos:
a. Cuando en la localidad donde esté ubicado el establecimiento no haya
suficientes docentes que puedan ingresar como titulares, situación que será
certificada por el Jefe del Departamento Provincial de Educación previa
acreditación del Jefe del Departamento de Administración de Educación
Municipal o de Corporación Educacional en su caso, y
b. En establecimientos cuya dotación fuere inferior a cinco profesores.
El número de contratados de un establecimiento educacional
De la Dotación Docente {ARTS. 72-79}
Artículo 72°
de la educación necesaria para atender el número de horas de trabajo en los
cargos docentes, docentes - directivos y técnico-pedagógicos que requiere el
funcionamiento de los establecimientos del sector municipal de la comuna.
Se entiende por dotación docente la cantidad de profesionales
Artículo 73°
fijará en el mes de noviembre de cada año por el Departamento de
Administración de Educación Municipal respectiva o por la Corporación
Educacional correspondiente.
En ambos casos, corresponderá aprobar las dotaciones mediante Resolución
fundada del Alcalde respectivo.
La dotación docente para cada establecimiento educacional, se
Artículo 74°
de las dotaciones
de todos los establecimientos educacionales de la respectiva comuna.
La dotación docente comunal deberá contemplar la agregación
Artículo 75°
siguientes variables:
a) Número de alumnos;
b) Número de cursos, considerando los máximos establecidos en el Decreto
Supremo de Educación N° 8144, de 1980;
c) Niveles educativos: pre-básico o parvulario, básico o medio humanísticocientífico
o técnico-profesional;
d) Tipos de enseñanza: Especial o diferenciada o de adultos u otras;
e) Planes de estudio que se estén aplicando, sean estos generales o
especiales.
La dotación de cada establecimiento se fijará de acuerdo a las
Artículo 76°
variaciones por adecuaciones basadas en las siguientes causales:
a) Variación del número de alumnos;
b) Modificaciones curriculares establecidas por leyes o decretos;
c) Cambios en el tipo de eduación que se imparte; Situación especiales del
establecimiento.
Las adecuaciones que procedan se comuncarán al Departamento Provincial
de Educación correspondiente y, si implican una reducción del número de
profesores de la respectiva comuna, ésta regirá a contar del inicio del años
escolar siguiente.
La dotación docente de un establecimiento sólo podrá sufrir
Artículo 77°
deberá comunicarse acompañada de los documentos justificatorios al
Departamento Provincial de Educación respectivo. Este Departamento
Provincial, en un plazo de diez días hábiles contados desde la recepción de
los antecedentes, podrá observar la dotación fijada por la carencia de
relación óptima que debe existir entre el personal necesario y el número de
alumnos y cursos.
Esta relación óptima debe establecerse de acuerdo a lo que se indica: El
número máximo de alumnos por curso de acuerdo al decreto supremo de
educación N° 8144 de 1980, es el siguiente:
- Educación Pré-básica o Parvularia, básica o media 45 alumnos.
- Educación Especial o diferencial 15 alumnos.
- Cursos combinados 1er. ciclo eduacional básica 45 alumnos.
- Cursos combinados 5° y 6° año básico. 45 alumnos.
- Cursos combinados 1° y 6° año básico en escuelas rurales 35 alumnos.
Este número máximo de alumnos por curso sólo podrá ser aumentado por la
Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, según las normas
establecidas en el D.F.L. N° 2, de Educación, de 1989.
Asmismo, la observación deberá contenr apreciaciones fundadas que
expresen criterios generales objetivos previamente establecidos por escrito y
deberá considerarse una fórmula alternativa de determinación de la
dotación, pero no podrá proponerse incremento en las dotaciones
determinadas por la Municipalidad respectiva.
La Resolución Municipal fundada que fija la dotación docente,
Artículo 78°
notificación de la observación practicada por el Departamento Provincial de
Educación respectivo, podrá aceptarla
y ajustar sus dotaciones a la propuesta alternativa formulada; concordar con
otra determinación que respete los criterios establecidos o no aceptarla.
La Municipalidad en un plazo de siete días, contado desde la
Artículo 79°
Departamento Provincial
de Educación, éstas serán resueltas en conjunto por la Municipalidad y
Desarrollo Regional, que adoptarán la decisión por mayoría, dentro del plazo
de siete días.
Si se mantienen las diferencias entre la Municipalidad y el
De los Concursos {ARTS. 80-86}
Artículo 80°
Educacional Municipal respectivo o a la Corporación Educacional Municipal
respectivo o a la Corporación Educacional
en su caso, la administración de los concursos.
Corresponderá al Departamento de Administración de
Artículo 81°
la Corporación Educacional en su caso, convocará a concurso público
nacional de antecedentes dos veces al año debiendo efectuarse la
convocatoria de una de ellas en el mes de abril, con el objeto de llevar las
vacantes que se hubieren producido en la dotación docente de los
establecimientos educacionales de su dependencia o en el organismo de
administración del sector, de su dependencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrá llamarse a concurso
público de antecedentes cada vez que fuere imprescindible llenar una
vacante producida y no fuere posible contratar a un profesional de la
educación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69° de este Reglamento.
El Departamento de Administración de Educación Municipal o
Artículo 82°
de, a lo menos,
15 días hábiles respecto de la fecha de recepción de antecedentes, en un
diario de circulación nacional y uno de circulación regional.
Además, se deberán enviar las bases del llamado, en un plazo máximo de
cinco días, a cada Departamento Provincial de Educación.
El llamado a concurso deberá publicarse, con una anticipación
Artículo 83°
de Administración de Educación Municipal respectivo o la Corporación
Educaciónal de que se trate, hasta el último día del mes anterior a aquel en
que se realizará el concurso.
No obstante, en la situación descrita en el inciso segundo del artículo 81° la
convocatoria indicará
el plazo en el cual se debe postular.
Las postulaciones deberán presentarse ante el Departamento
Artículo 84°
Calificadoras de Concurso deberán analizar los antecedentes presentados por
los postulantes, tanto en cuanto al cumplimiento de los requisitos señalados
en los artículos anteriores, como respecto del desempeño profesional si es
que el docente lo tuviere, su antigüedad en el ejercicio docente y el
perfeccionamiento que hubiere realizado, asignándole un puntaje ponderado
a cada uno de estos aspectos.
Cerrado el plazo de recepción de antecedentes, las Comisiones
Artículo 85°
informe fundado en el
plazo de 18 días contados desde la fecha de cierre de recepción de los
antecedentes, en el que ubicarán a los postulantes en un orden decreciente
de acuerdo a los puntajes que éstos hubieren alcanzado.
Las Comisiones Calificadoras de Concurso evacuarán un
Artículo 86°
desde la fecha de recepción del informe de la Comisión deberá nombrar a
quien ocupe el primer lugar ponderado
en el concurso.
Sólo en caso de renuncia voluntaria de quien ocupe el primer lugar, podrá
nombrar al siguiente en estricto orden de precedencia y así sucesivamente.
El Alcalde en un plazo máximo de cinco días hábiles contados
4. De las Comisiones Calificadoras de Concursos
Artículo 87°
destinadas a analizar los antecedentes de los postulantes a los concursos
públicos y ponderarlos para confeccionar la lista según el puntaje que cada
uno de ellos obtenga.
Las Comisiones Calificadoras de Concursos son aquellas
Artículo 88°
anualmente, una para cada uno de los siguientes niveles:
a. De cargos directivos-docentes y de unidades técnico-pedagógicas;
b. De cargos docentes de enseñanza media; y
c. De cargos docentes de enseñanza básica y pre-básica.
Las Comisiones Calificadoras de Concursos se establecerán
Artículo 89°
integradas, cada una de ellas,
de la siguiente manera:
a) Por el Director del Departamento de Administración de Educación
Municipal o de la Corporación Educacional que cprresponda o por quien haya
sido designado en su reemplazo;
b) Por dos Directores de establecimientos de la comuna y nivel
correspondiente a la o las
vacantes concursables, de los cuales uno será el Director del establecimiento
materia del concurso
o quien lo reemplace en caso de impedimento, o por quien esté
desempeñando el cargo mientras
se resuelve el concurso y el otro será elegido por sorteo entre sus pares.
En aquellas comunas que tengan un solo establecimiento eduacional, uno de
los Directores será sustituido por un funcionario profesional de la educación
de la Municipalidad o Corporación Educacional respectiva
c) Por dos docentes elegidos por sorteo entre los pares de la especialidad de
la vacante a llenar. Para estos efectos se entenderá por "especialidad" el
nivel, la modalidad de enseñanza y la mención o asignatura o la condición
del cargo según el artículo 88°, y los requerimientos de la comuna de que se
trate; y
d) Un funcionario técnico designado por el Jefe del Departamento Provincial
de Educación que actuará como ministro de fe, sin derecho a voto.
En las comunas que tengan establecimientos educacionales que no cuenten
con personal docente-directivo, las Comisiones Calificadoras de Concursos se
integrarán: por tres docentes elegidos entre sus pares, por el integrante
señalado en la letra a) y por un representante del Departamento de
Administración de Educación Municipal o de la Corporación Educacional que
sea profesional de la educación.
Las Comisiones Calificadoras de Concursos, estarán
Artículo 90°
de antecedentes del primer concurso nacional obligatorio que se realice en
un año calendario, el Director del Departamento de Administración de
Educación Municipal o el Jefe de la Corporación Educacional procederá a
efectuar los sorteos que determinarán los integrantes de las Comisiones
Calificadoras de Concursos de ese año que deben elegirse por este método.
En el sorteo deberá determinar un número igual de miembros titulares y de
reemplazantes los que asumirán la designación en caso de impedimiento
grave o ausencia del titular.
Se entenderá que constituye impedimento grave el que el titular sea uno de
los oponentes del concurso.
Podrán asistir a los sorteos que tendrán el carácter de públicos todos los
profesionales de la educación de la comuna.
Anualmente, 15 días antes de la fecha de cierre de recepción
Artículo 91°
constituirse y funcionar tres
días después de terminado el plazo de recepción de postulaciones.
Sus decisiones deberán adoptarlas por simple mayoría, en un plazo de 15
días luego de constituidas y podrá celebrar las reuniones que estime
necesarias.
En todo caso, deberán dejar constancia de sus actuaciones en Actas que
deberán suscribir todos sus integrantes y el Ministro de Fe.
Las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán
PARRAFO III {ARTS. 92-100}
De los Derechos del Personal Docente del Sector Municipal
1. ESTABILIDAD {ART. 92}
Artículo 92°
titulares, tienen derecho
a la estabilidad en el cargo y sólo podrán cesar en él por alguna de las
causales de expiración de funciones establecidas en la Ley.
Los profesionales de la educación que tengan la calidad de
2. Accidentes en Actos de Servicios {ART. 93}
Artículo 93°
accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el
desempeño de la función por las normas de la ley
N° 16.744 que establece el Seguro Social contra riesgos de accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o Corporaciones
educacionales podrán afiliar a su personal a una Caja de Compensación de
Asignación Familiar y a una Mutual de Seguridad.
En el primer caso, se aplicarán las normas que regulan este tipo de
instituciones y deberán cumplirse los requisitos y formalidades que en ellas
se establecen.
En el segundo caso, les serán aplicables especialmente los conceptos de
accidente del trabajo y enfermedad profesional definidos en la Ley N°
16.744
Los profesionales de la educación se rigen en materia de
3. Licencias Médicas {ART. 94}
Artículo 94°
médica, que le permite ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante
un determinado lapso con el fin de atender al restablecimiento de su salud,
en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico
cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el
Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional competente, en su caso.
Durante la vigencia de la licencia el profesional de la educación continuará
gozando del total de
sus remuneraciones.
Los profesionales de la educación tendrán derecho a licencia
4. Permisos con Goce de Remuneraciones {ART. 95}
Artículo 95°
para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis (6)
días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones
Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.
Las solicitudes respectivas se presentarán al Director del establecimiento en
el que se desempeñe
el profesional de la educación, o al Director del Departamento de
Administración de Educación Municipal o Corporación Educacional, en su
caso si se trata de directores de establecimientos educacionales o de
profesionales de la educación que se desempeñan en el organismo de
administración del sector, el que podrá concederlo o denegarlo.
Serán hábiles para estos efectos los días de la semana en que se distribuyan
las labores
semanales de los profesionales de la educación en sus lugares de
desempeño.
Los profesionales de la educación podrán solicitar permisos
5. Feriados {ART. 96}
Artículo 96°
efectos legales será el período de interrupción de las actividades escolares
en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término de un año
escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda.
Durante su feriado, los profesionales de la educación podrán ser convocados,
por una sola vez, a realizar actividades de perfeccionamiento hasta por un
período máximo de tres semanas.
El feriado de los profesionales de la educación, para todos los
6. Destinaciones {ARTS. 97-98}
Artículo 97°
destinaciones a otros establecimientos educacionales, dependientes de un
mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una
misma Corporación Educacional, según corresponda.
La destinación podrá ser:
a) Voluntaria, a petición suya, que la autoridad puede o no aceptar
discrecionalmente; o
b) Por Resolución fundada del Alcalde, previa consulta al profesional de la
educación y siempre
que no signifique menoscabo en su situación laboral y profesional.
Los profesionales de la educación podrán ser objeto de
Artículo 98°
público o municipal, sea destinado a una localidad distinta de aquella en la
cual ambos trabajan como funcionarios del sector público o municipal,
tendrá preferencia para ser contratado en la nueva localidad, en condiciones
que no signifiquen menoscabo en su situación laboral y profesional.
Esta preferencia se refiere al ingreso a una dotación docente en calidad de
contratado según la definición de los artículos 69 y 70 de este Reglamento.
El profesional de la educación, cuyo cónyuge, funcionario
7. Permutas {ART. 99}
Artículo 99°
sus cargos desde y hacia cualquier comuna del pais siempre que cumplan los
siguientes requisitos:
a. Que sean empleos de la misma naturaleza, esto es, que ambos sean
docentes, docentes-directivos o de funciones técnico-pedagógicas;
b. Que exista una petición expresa de ambos profesionales de la educación;
y
c. Que cuente con la autorización expresa de ambos Alcaldes o Jefe de
Corporaciones Educacionales.
La permuta permitirá a los profesionales de la educación involucrados
conservar las asignaciones
de experiencia y de perfeccionamiento de que estuvieren gozando.
Los profesionales de la educación tendrán derecho a permutar
8. Imponibilidad Sobre Totalidad de las Remuneraciones {ART. 100}
Artículo 100°
desde el 1° de marzo
de 1992, a que se les efectúen imposiciones previsionales sobre la totalidad
de sus remuneraciones. No obstante, su aplicación se efectuará en forma
gradual señalada en el artículo 12 Transitorio de la Ley N° 19.070, para
todos aquellos que ejercieron la opción establecida en el artículo 4° del
Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3063, de 1980 de Interior.
Para estos efectos se entiende por remuneraciones lo establecido en el
artículo 40° del Código del Trabajo
Los profesionales de la educación tendrán derecho, a partir
PARRAFO IV {ARTS. 101-124}
Derechos Remuneratorios
1. Descripción {ART. 101}
Artículo 101°
tendrán derecho a percibir una Remuneración Básica Mínima Nacional y las
asignaciones:
a) De experiencia;
b) De perfeccionamiento;
c) De desempeño en condiciones difíciles;
d) De responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las Municipalidades o las
Corporaciones Educacionales podrán, con fondos propios, establecer
asignaciones especiales de incentivo profesional o incrementar los montos de
las asignaciones establecidas en la ley y en este Reglamento.
Los profesionales de la educación del sector municipal
2 Remuneración Básica Mínima Nacional {ARTS. 102-105}
Artículo 102°
sistema educativo es el monto básico expresado en pesos que es el producto
resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica fijado en la
ley por el número de horas cronológicas semanales por mes para las cuales
haya sido contratado el profesional de la educación.
La Remuneración Básica Mínima Nacional, para cada nivel del
Artículo 103°
estipendio de igual monto para los profesionales de la educación que se
encuentren afectos al estatuto docente, según el nivel de enseñanza que se
imparta.
El valor mínimo será uno para los profesionales de la educación que se
desempeñen en la educación pre-básica, básica o especial y otro para los
que se desempeñen en la educación media, humanístico-científica o técnicoprofesional.
En la educación de adultos su valor se determinará según sea el nivel de
enseñanza que se imparta.
La Remuneración Básica Mínima Nacional constituye un
Artículo 104°
de la Ley N° 19.070, se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en
que se reajuste el valor de la Unidad de Subvención Educacional establecido
en el artículo 9° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2,
de 1989 de Educación.
Los valores mínimos establecidos en el artículo 5° Transitorio
Artículo 105°
artículo 103° de este Reglamento, los valores mínimos establecidos por ley
se complementarán con una cantidad adicional, en las localidades donde la
subvención estatal se incremente por concepto de zona, que se pagará con
cargo a dicho incremento y en un porcentaje equivalente al de este mismo,
según la normativa señalada en el inciso sexto y siguientes del artículo 5°
Transitorio de la Ley N° 19.070. Este complemento no será considerado para
el cálculo de las otras asignaciones a que tenga derecho el profesional de la
educación.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del
3 Asignación de Experiencia {ARTS. 106-109}
Artículo 106°
Remuneración Básica Mínima Nacional y consiste en un porcentaje de ésta,
de acuerdo a los años de servicio docentes que acredite el profesional de la
educación, cuyos montos corresponden a un 6.76%, los dos primeros años y
a un 6,66% por cada dos años adicionales, con un tope máximo de un
100%, para aquellos profesionales que totalicen treinta años de servicios
La asignación de experiencia se aplicará sobre la
Artículo 107°
asignación corresponderá a servicios docentes efectivos, continuos o
discontinuos, prestados tanto en el sector público como
en el particular, no pudiendo computarse los servicios paralelos
desempeñados durante el mismo período.
Los períodos inferiores a dos años incrementarán el bienio siguiente.
El tiempo computable para los efectos de percibir esta
Artículo 108°
para efectos del pago de la asignación, se regirá por el Decreto Supremo de
Educación N° 264, de 1991.
El procedimiento para acreditar bienios y su reconocimiento
Artículo 109°
de la educación del sector municipal la conservará siempre en el caso de
destinación, permuta o designación por concurso para ingresar a una misma
u otra dotación docente.
La asignación de experiencia que esté gozando el profesional
4 Asignación de Perfeccionamiento {ARTS. 110-117}
Artículo 110°
Remuneración Básica Mínima Nacional, y consiste en un porcentaje de hasta
un 40% de dicha remuneración, por haber aprobado programas, cursos, o
actividades de perfeccionamiento, de post-título o post-grado, inscritos en el
Registro Público del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas.
El objetivo de la asignación de Perfeccionamiento es incentivar la superación
técnico-profesional
del educador, conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 28° de este
Reglamento.
La asignación de perfeccionamiento se de aplicará sobre la
Artículo 111°
de post-título o post-grado que darán derecho a percibir la asignación de
perfeccionamiento, serán aquellos que cumplan los requisitos señalados en
el presente Reglamento, con excepción del grado académico
de Licenciado cuando es requisito del título profesional.
Los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento,
Artículo 112°
perfeccionamiento que corresponda a cada profesional de la educación,
deberá considerarse:
a. Su experiencia docente acreditada, según definición de los artículos 106°
a 109° de este Reglamento y en el Decreto Supremo de Educación N° 264
de 1991;
b. Las horas de duración del programa, curso o actividad de
perfeccionamiento de post-título o post-grado y la evaluación obtenida en
ellos;
c. El nivel académico respectivo; y
d. El grado de relación con la función profesional que desempeña el
beneficiario de la asignación.
Para determinar el porcentaje de asignación de
Artículo 113°
perfeccionamiento será
requisito indispensable que los programas, cursos o actividades de
perfeccionamiento de posttítulos
o de post-grados estén inscritos en el Registro Público conforme a lo
indicado en los artículo 40° y 41° de este Reglamento.
El nivel académico del programa, curso o actividad de perfeccionamiento de
post-títulos o post-grados, y sus horas de duración serán las siguientes:
a. Nivel básico o de actualización: Es aquel que está ligado a la práctica
docente, tiene como objetivo el mejoramiento del desempeño profesional
actual del profesional de la educación que
se realiza, preferentemente, en lugares cercanos a los sitios de desempeño
con una duración
mínima de 20 y una máxima de 200 horas;
b. Nivel intermedio o de especialización: Es aquel que implica el estudio
particular y en
profundidad de una disciplina de la pedagogía o de una modalidad específica
del sistema que entregue una formación en un área o disciplina educacional,
con una duración mínima de 250
horas y máximo de 400;
c. Nivel avanzado: Los post-grados, asimilándose a este nivel los post-títulos
que presenten las características establecidas en el artículo 29 letra d) del
presente Reglamento.
En todo caso para la concesión de la asignación de
Artículo 114°
desempeñe el profesor es el siguiente:
a. Función docente: Los programas, cursos, o actividades de
perfeccionamiento de post-títulos o
de post-grados que les permita mejorar el desempeño profesional en su
especialidad o mención a través de la actualización o complementación de
los conocimientos adquiridos o la adquisición de nuevos conocimientos que
tengan relación directa con el proceso enseñanza-aprendizaje; o que les
permita desarrollar innovaciones curriculares que estén en función de un
mejoramiento sostenido de la calidad de la educación.
b. Función docente-directiva o técnico-pedagógica: Los programas, cursos o
actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grados que le
permitan mejorar el desempeño profesional en la respectiva función.
El diseño de los cursos, programas, actividades de perfeccionamiento de
post-títulos o de post-grados, deberá contener la especificación de la función
o de las funciones a las cuales van dirigidos para que éstos se consideren
válidos para impetrar la asignación de perfeccionamiento,
sin perjuicio de la validez general de ellos para otros efectos.
El grado de relación con la función profesional que
Artículo 115°
certificaciones de las instituciones pertinentes y se reconocerá para efectos
de percibir la asignación por el empleador mediante acto formal que
establezca además el cumplimiento de los requisitos señalados en los
artículos anteriores.
El perfeccionamiento realizado se acreditará mediante las
Artículo 116°
de enero de 1993
de acuerdo a una o más tablas que se fijarán por Decreto Supremo del
Ministerio de Educación, configuradas tomando en cuenta los aspectos y
variables definidos en los artículos anteriores.
Dicho Decreto señalará, además las condiciones de aprobación e inscripción
en el Registro respectivo del perfeccionamiento logrado por los profesionales
de la educación, con anterioridad
a la vigencia de la Ley N° 19.070.
Sólo podrán considerarse válidos para estos efectos los cursos de
perfeccionamiento que haya dictado el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas u otras instituciones siempre
que hayan contado con el patrocinio de éste, como asimismo las actividades
de perfeccionamiento de post-título y post-grado otorgados por instituciones
de Educación Superior, cuando ellos se hayan elaborado de acuerdo a los
objetivos de perfeccionamiento que señala la ley y las modalidades de
reconocimiento y aprobación establecidas en este Reglamento,
especialmente lo señalado en el artículo 32°, en lo que respectivamente les
sean aplicables.
La asignación de perfeccionamiento se pagará a partir del 1°
Artículo 117°
profesional de la educación del sector municipal la conservará siempre en el
caso de destinación, permuta y, en el caso de designación por concurso para
ingreasr a una misma u otra dotación docente.
La asignación de perfeccionamiento que esté gozando el
5. Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles {ARTS. 118-
119}
Artículo 118°
aplicará sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional, y consiste en un
porcentaje de ésta de hasta un 30%
a que tienen derecho los profesionales de la educación que ejercen sus
funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de
desempeño difícil en razón de su aislamiento geográfico, ruralidad efectiva,
extrema pobreza, dificultades de acceso o inseguridad
en el medio urbano o, por atender alumnos o comunidades bilingües o
biculturales.
La asignación por desempeño en condiciones difíciles se
Artículo 119°
forma de acreditarlas, sus equivalencias en porcentajes de asignación y los
procedimientos respectivos serán aquellos determinados en la Ley y en el
Decreto Supremo de Educación N° 427 de 1991.
Los grados en que se presenten las condiciones referidas, la
6. Asignaciones de Responsabilidad Directiva y de Responsabilidad
Técnico-Pedagógica {ARTS. 120-124}
Artículo 120°
responsabilidad técnico-pedagógica se aplican sobre la Remuneración Básica
Mínima Nacional y consisten en
un porcentaje de ésta de hasta un 20% y un 10% respectivamente, que
corresponde pagar a los profesionales de la educación que sirvan cargos
superiores.
Las asignaciones de responsabilidad directiva y de
Artículo 121°
corresponderá a aquellos profesionales de la educación que desempeñen
cargos superiores correspondientes a funciones docentes directivas.
El porcentaje que tendrá derecho a percibir el profesional de la educación
estará en relación a la matrícula del establecimiento educacional y la
jerarquía interna que los cargos de este tipo tengan
en él.
La asignación de responsabilidad directiva, de hasta un 20%,
Artículo 122°
hasta un 10%, corresponderá a aquellos profesionales de la educación que
desempeñen cargos superiores correspondientes a funciones técnicopedagógicas.
El porcentaje que tendrá derecho a percibir el profesor estará en relación a
la matrícula del establecimiento educacional y la jerarquía interna que los
cargos de este tipo tengan en él.
La asignación de responsabilidad técnico-pedagógica, de
Artículo 123°
Municipalidad o
Corporación Educacional respectiva deberá determinar el porcentaje que le
corresponderá
percibir a cada cargo de cada establecimiento educacional de su comuna.
El Departamento de Administración Educacional de la
Artículo 124°
responsabilidad técnico-pedagógica se mantendrán por el profesional de la
educación al desempeñarse en otra localidad si el nuevo cargo da derecho a
percibirlas y en el porcentaje que éste tenga asignado.
Las asignaciones de responsabilidad directiva y de
PARRAFO V {ARTS. 125-127}
Del Reglamento Interno
Artículo 125°
dictarán reglamentos internos que deberán aprobarse y darse a conocer a la
comunidad escolar, del modo que cada sostenedor establezca y se
actualizarán, a lo menos, una vez al año.
Las modificaciones y/o las adecuaciones en su caso, deberán aprobarse y
darse a conocer del mismo modo establecido en el inciso anterior y deben
comenzar a regir a contar del próximo año escolar. El Reglamento y sus
modificaciones deben comunicarse al Departamento Provincial de Educación
correspondiente.
Los establecimientos educacionales del sector municipal,
Artículo 126°
siguientes materias:
a. Normas generales de índole técnico pedagógicas, incluyendo las relativas
a los Consejos de Profesores.
b. Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento
general del establecimiento.
c. Normas sobre prevención de riesgos, de higiene y seguridad.
El Reglamento Interno debe contener, a lo menos, las
Artículo 127°
las normas del
Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3063, de 1980, de Interior o de la Ley N°
18.602, hubieren aprobado reglamentos internos, se entenderá que cumplen
con la obligación legal y, solamente, deberán adecuarlos a lo dispuesto en la
Ley N° 19.070 y al presente Reglamento.
Los establecimientos educacionales que, ya sea en virtud de
PARRAFO VI {ARTS. 128-131}
De la Jornada de Trabajo
Artículo 128°
expresará en horas
de trabajo, que no podrá exceder de 44 horas cronológicas semanales para
un mismo empleador, cualquiera sea la naturaleza de la función docente que
realicen.
La jornada de trabajo de los profesionales de la educación se
Artículo 129°
de docencia de aula
y horas de actividades curriculares no lectivas.
La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33 horas cronológicas,
excluidos los recreos, cuando el docente hubiere sido designado con una
jornada de trabajo semanal de 44 horas.
El tiempo restante deberá destinarse a actividades curriculares no lectivas.
A cada hora de clase le corresponderá un recreo que tendrá, por regla
general, una duración de 4 minutos, que podrán acumularse para los efectos
de conformar el horario diario de clases.
En el caso que el docente fuere designado con una jornada de trabajo
semanal inferior, el máximo de docencia de aula será determinado no podrá
exceder el 75% de su jornada contratada.
En los casos contemplados en los incisos anteriores ls proporción entre horas
de aula y horas de actividades curriculares no lectivas, será la siguiente:
NOTA: VER DIARIO OFICIAL No.34.358 DEL DIA JUEVES 3 DE SEPTIEMBRE
DE 1993, PAGINA 14
Esta tabla varía cuando la duración de la clase es de tiempo inferior a 45
minutos.
La jornada semanal de los docentes se conformará por horas
Artículo 130°
realicen docencia de aula efectiva, podrán reducirla a un máximo de 24
horas cronológicas semanales, debiendo destinar el resto de su horario a
actividades curriculares no lectivas.
La reducción de docencia de aula efectiva deberá ser solicitada
expresamente por el docente y surtirá efectos a partir del año escolar
siguiente o, en el año respectivo cuando no se produjere menoscabo en la
atención docente.
Los docentes que tengan 30 o más años de servicios que
Artículo 131°
tendrán un horario de trabajo semanal que no podrá sobrepasar la
medianoche.
Se exceptuarán de la norma anterior, los docentes que hubieren sido
designados para cumplir labores en un internado.
Los docentes que cumplan funciones en jornada nocturna,
PARRAFO VII {ARTS. 132-143}
De las Calificaciones
Artículo 132°
educación que se desempeñan en el sector municipal, se regirán por las
normas que se aprueban en los artículos siguientes.
La evaluación y calificación de los profesionales de la
Artículo 133°
funcionario del profesional
de la educación y servirá de antecedente para concursar, para optar a cupos
de becas de perfeccionamiento o para financiar proyectos individuales de
innovación educativa.
La calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño
Artículo 134°
1° de marzo de cada año hasta el 28 de febrero del año siguiente.
El proceso calificatorio deberá estar terminado, a más tardar, el 30 de abril
de cada año.
Se calificará a los docentes que tengan seis meses, a lo menos, de
desempeño.
El período a evaluar será de un año y se extenderá desde el
Artículo 135°
alguna de las siguientes listas: Lista 1. Distinción, cuando tengan un mínimo
de 62 puntos, ningún puntaje inferior a tres, no más de una nota cuatro en
cada aspecto con, a lo menos, una anotación meritoria y ninguna anotación
de demérito.
Lista 2. Normal, cuando tengan entre 61 y 52 puntos y no más de dos notas
tres en los distintos conceptos y, a lo más, una anotación de demérito.
Lista 3. Demérito, cuando tengan menos de 52 puntos, o un puntaje
superior a éste con más de
dos puntajes inferiores a tres o con más de una anotación de demérito.
Los profesionales de la educación serán clasificados en
Artículo 136°
de Calificación. Deberá llevarse una Hoja de Vida, en la que se anotarán
todas aquellas actuaciones u omisiones
que sean diferentes, ya sea positiva (mérito) o negativamente (de demérito)
a las normales y suales del desempeño docente.
Además se anotarán en ella, el resultado del procedimiento a que se refiere
el artículo 56 de este Reglamento cuando corresponda, los resultados de los
sumarios o investigaciones, los cursos de capacitación y el
perfeccionamiento.
La Hoja de Vida deberá ser llevada en original, por el jefe directo del
profesional de la educación, el que deberá efectuar en ésta, las anotaciones
de su puño y letra por orden cronológico, en un plazo máximo de dos días
luego de conocidos y comprobados los hechos que la motivan,
señalando tiempo y lugar en términos que no dejen lugar a dudas,
suscribiendo cada una de ellas.
El profesional de la educación afectado deberá firmar como constancia.
Sin embargo, si se niega a firmar, se anotará esta circunstancia y las
razones que tuvo para no hacerlo.
Serán documentos de la calificación la Hoja de Vida y la Hoja
Artículo 137°
profesional de la educación, se ajustará a una escala de conceptos y su
correspondiente valoración numérica teniendo como antecedente necesario
las anotaciones efectuadas en la Hoja de Vida.
Los conceptos a considerar en cada uno de los aspectos que se señalan, son
los siguientes:
A Responsabilidad profesional y funcionaria:
a) Cumplimiento oportuno de los programas de estudio;
b) Cumplimiento oportuno de sus otras labores;
c) Cumplimiento de metas;
d) Cooperación y participación;
e) Creatividad.
B Perfeccionamiento ralizado:
a) Cursos, programas o actividades de perfeccionamiento ejecutados y
aprobados, post-títulos o post-grados ejecutados o en ejecución en el
período a calificar;
b) Trabajos de investigación conocidos y evaluados;
c) Publicaciones que reflejen estudio de asuntos técnico-pedagógicos que
contribuyan a elevar la calidad de la educación.
C Calidad de desempeño.
a) Conocimientos que aporta;
b) Capacidad para comunicarse y darse a entender por alumnos y
comunidad escolar;
c) Rendimiento que obtiene de sus alumnos habida consideración de la
realidad de su (s) grupo-curso (s);
d) Eficiencia en el desempeño de su labor;
e) Seguridad en si mismo y espíritu de superación y perseverancia.
D Méritos excepcionales.
Se considerarán aquellas cualidades personales o acciones que hagan
destacarse notoriamente al profesional de la educación del resto de sus
pares que labore en un establecimiento educacional o en un organismo de
administración educacional de una comuna.
Para estos efectos se considerará el desempeño relevante el que haya
realizado en la organización, ejecución y proyección de actividades
educacionales, tanto al interior del establecimiento como en su relación con
la comunidad a nivel comunal o regional en beneficio del aprendizaje del
alumno y
su inserción en la comunidad.
La calificación apreciará las condiciones y aptitudes del
Artículo 138°
siguientes calificaciones
y puntajes: Excelente : 5 Puntos Bueno : 4 Puntos Satisfactorio : 3 Puntos
Insuficiente : 2 Puntos Deficiente o Malo : 1 Punto La calificación
Satisfactorio, deberá asignarse siempre al profesional de la educación que no
tenga anotaciones en la Hoja de Vida, de ningún tipo.
Cada uno de estos conceptos será valorado conforme a las
Artículo 139°
que estarán integradas por:
a. El Director de cada establecimiento educacional o el jefe del respectivo
organismo de administración del sector municipal.
b. Un representante de los profesionales de la educación, que se
desempeñen en el respectivo establecimiento educacional u organismo de
administración del sector municipal, designados por ellos en votación
directa;
c. Un representante de la Municipalidad o de la Corporación Educacional en
su caso.
Tratándose del personal docente directivo de los establecimientos
educacionales y de los docentes del organismo de administración del sector
municipal, las Comisiones Calificadoras estarán integradas por:
a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o
por el ejecutivo superior de la Corporación Educacional respectiva;
b) Los dos docentes directivos de mayor antigüedad en la respectiva comuna
o los que le siguen en orden de antigüedad, cuando se trate de su propia
calificación;
c) Un representante de los docentes directivos de la comuna designados por
ellos en votación directa.
Estas Comisiones deberán estar constituidas a más tardar, el día 25 de
febrero de cada año.
Las calificaciones se practicarán por Comisiones Calificadoras
Artículo 140°
calificación, dentro de
tercero día ante una Comisión Calificadora de Apelaciones que estará
integrada por:
a. El Alcalde;
b. El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de
la Corporación Educacional en su caso;
c. Un representante del personal docente directivo, del personal técnicopedagógico
o del personal docente, según sea el caso.
Estos representantes serán elegidos por sus pares dentro del respectivo
nivel en votación indirecta que se realizará por los delegados de los
correspondientes establecimientos educacionales, en votaciones destinadas
única y exclusivamente a la constitución de estas Comisiones de Apelación,
las cuales deberán estar constituídas, a más tardar el día 15 de marzo de
cada año.
Los profesionales de la educación pueden apelar de su
Artículo 141°
Calificación en la que se resumirá y valorará el desempeño del docente y en
ella se dejará constancia de la Lista en que éste se clasificó.
Las Comisiones Calificadoras deberán dejar constancia en la Hoja de Vida de
sus acuerdos firmando en el lugar correspondiente.
Las Comisiones Calificadoras deberán practivar la calificación en un plazo de
treinta días contados desde que venza el período a evaluar a que se refiere
el artículo 134 de este Reglamento.
La Comisión Calificadora de Apelación tendrá un plazo de quince días hábiles
para resolver, contados desde que la apelación se interponga.
La evaluación misma deberá realizarse en una Hoja de
Artículo 142°
Comisión Calificadora de Apelación deberán ser notificadas personalmente a
los profesionales de la educación, los que deberán firmar el documento de
notificación.
Las actuaciones de las Comisiones Calificadoras y de la
Artículo 143°
Demérito, por dos períodos de calificación sucesivos podrá ponérseles
término a la relación laboral, según lo dispuesto en el artículo 52° de la Ley
N° 19.070.
A los profesionales de la educación clasificados en Lista 3
PARRAFO VIII {ARTS. 144-148}
Del Término de la Relación Laboral
Artículo 144°
dotación docente, dejarán de pertenecer a ella, solamente por las siguientes
causales:
a. Renuncia voluntaria;
b. Por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las
obligaciones que impone su función;
c. Por término del período por el cual se efectuó el contrato;
d. Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen
previsional, en relación al respectivo cargo docente;
e. Por fallecimiento;
f. Por calificación en lista de Demérito por dos años consecutivos;
Los profesionales de la educación que forman parte de una
Artículo 145°
procede cuando se han probado fehacientemente las condiciones que en ella
se establecen mediante sumario.
Para estos efectos, el Jefe del Departamento de Administración de Educación
Municipal o de la Corporación Educacional ordenará que se prectique un
sumario, el que no podrá durar más de veinte días.
Si a su término resultaren cargos, éstos se notificarán personalmente al
profesional de la educación quien tendrá un plazo de cinco días hábiles para
formular descargos y, con el mérito de ellos o del simple transcurso del
tiempo si no se formularen, el funcionario antes mencionado resolverá
absolviéndolo, ordenando que sea amonestado mediante constancia del
hecho en la Hoja de Vida
o solicitando a la autoridad respectiva que ponga término a la relación
laboral.
El profesional de la educación afectado podrá recurrir al Alcalde o Jefe de la
Corporación Educacional para que reconsidere la medida expulsiva adoptada,
quién deberá resolver en definitiva, en un plazo máximo de cinco días
hábiles.
La causal señalada en la letra b) del artículo anterior sólo
Artículo 146°
Reglamento, producirá efectos desde la fecha en que la respectiva institución
previsional conceda la jubilación, pensión o renta vitalicia.
La causal señalada en la letra d) del artículo 144° de este
Artículo 147°
hicieren necesario ajustar la dotación mediante la supresión de horas o
cargos, deberá estarse al siguiente procedimiento:
a) Se afectarán en primer término las correspondientes al personal
contratado, siempre que ello fuere posible por término del período de
contratación;
b) Sin no obstante lo anterior, subsiste la necesidad de ajustar la dotación,
los profesores titulares se reubicarán en otros establecimientos de la misma
comuna;
c) Si no pudiere operar lo dispuesto anteriormente los profesores podrán,
voluntariamente, acogerse a jubilación, siempre que cumplan los requisitos
que para ello exige la ley;
d) Si, pese a lo señalado en las letras precedentes se mantiene un
excedente en la dotación de los profesionales de la educación, podrán optar
voluntariamente por el término de la relación laboral, caso en el cual tendrán
derecho a:
- a una indemnización de un mes por cada año de servicio o fracción
superior a seis meses, con un máximo de de 11 meses; o
- a la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador
de acuerdo al artículo
6° de la Ley N° 19.010, si ésta fuere mayor.
El ejercicio de este derecho, impone al profesional de la educación la
prohibición de desempeñarse remuneradamente como tal en
establecimientos educacionales del sector municipal, a nivel nacional. Puede
hacerlo cuando restituya a la respectiva Municipalidad o Corporación el total
de la indemnización recibida, reducida a Unidades de Fomento conforme a la
equivalencia vigente a la fecha en que recibió el pago más el interés
corriente para créditos de dinero reajustables.
Con tal propósito, cuando se produzca la situación descrita en la letra b) la
respectiva
Municipalidad o Corporación deberá comunicar la individualización del
profesor a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.
El Ministerio de Educación tomará las medidas administrativas que
correspondan para que los distintos municipios del país tengan esta
información.
Cuando la aplicación del artículo 22 de la Ley N° 19.070
Artículo 148°
invocada deberá ser objeto de un acto formal.
El término de la relación laboral, cualquiera que sea la causa
TITULO IV {ARTS. 149-163}
DEL CONTRATO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION EN EL
SECTOR PARTICULAR
PARRAFO I {ARTS. 149-150}
Normas Generales
Artículo 149°
profesionales de la educación y los empleadores del sector particular,
pagado y subvencionado y aquellos existentes en los establecimientos de
educación media técnico-profesional cuya administración se rige por el
Decreto Ley N° 3166, de 1980, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 6°
y 7° del presente Reglamento.
Este Título regula las relaciones laborales entre los
Artículo 150°
serán de derecho privado, y se regirán por el Código del Trabajo y sus
disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente
establecido en el Título IV de la Ley N° 19.070 y de este Reglamento.
Las relaciones laborales a que se refiere el artículo anterior
PARRAFO II {ARTS. 151-152}
Normas Especiales del Contrato de Trabajo
Artículo 151°
a que se refiere este título, deberán contener especialmente las siguientes
estipulaciones:
a. Descripción de las labores docentes que se encomiendan, determinándose
específicamente si éstas corresponden a docencia, docencia-directiva o
docencia técnico-pedagógica.
b. Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las
funciones de docencia de aula de otras actividades contratadas.
Con todo cuando se trate de labores docentes se aclarará la parte de jornada
destinada a docencia de aula y la parte que corresponda a actividades
curriculares no lectivas.
c. Lugar y horario para la prestación de los servicios:
- Si el empleador tuviere varios establecimientos educacionales en una
misma ciudad y el profesional de la educación sirviere en más de uno de
ellos, indicar en cuales se desempeña, señalando el lugar preciso en que
están ubicados y el tiempo que destinarán a cada uno.
- El tiempo que el profesional de la educación utilice en un mismo día para
trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación
laboral se considerará trabajado para todos los efectos de la Ley N° 19.070 y
este Reglamento y el costo de movilización será de cargo del empleador.
Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente.
d. Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo indefinido o
de reemplazo.
El Contrato de plazo fijo tendrá una duración de un año laboral docente,
pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo.
El Contrato de reemplazo es aquel en virtud del cual un docente presta
servicios en un establecimiento educacional para suplir transitoriamente a
otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera
que sea la causa.
En el contrato respectivo debe establecerse el nombre del docente que se
reemplaza y la causa de su ausencia.
El contrato de reemplazo puede tener una duración inferior al tiempo de
ausencia del docente reemplazado, cuando así se estipule expresamente.
Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación
Artículo 152°
educación por el tiempo que reste hasta el término del contrato de un
profesor que haya terminado durante el año laboral docente por cualquier
causa.
Asimismo, estos empleadores están facultados para contratar a un
profesional de la educación para una actividad extraordinaria o especial, que
por su naturaleza tenga una duración inferior a un año escolar.
En este caso el contrato deberá estipular una fecha de inicio y una fecha de
término y los profesionales de la educación no podrán desempeñar
actividades docentes regulares, sino la especial o extraordinaria contratada.
Los empleadores podrán contratar a un profesional de la
PARRAFO III {ARTS. 153-154}
De la Jornada de Trabajo
Artículo 153°
que se desempeñen en establecimientos educacionales subvencionados, no
podrá exceder de 44 horas cronológicas semanales para un mismo
empleador.
En lo demás, les serán aplicables las normas del Párrafo VI del Título III del
presente Reglamento.
La jornada de trabajo de los profesionales de la educación
Artículo 154°
que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares pagados
y en aquellos administrados en virtud del Decreto Ley N° 3166, de 1980, se
regirá por las normas del Código del Trabajo.
La jornada de trabajo de los profesionales de la educación
PARRAFO IV {ARTS. 155-158}
Derechos de los Profesionales de la Educación del Sector Particular
Artículo 155°
establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y en
aquellos administrados de acuerdo al Decreto Ley N° 3166, de 1980, tienen
los derechos, deberes, obligaciones y deben cumplir los requisitos
profesionales señalados en los Títulos I y II, del presente Reglamento.
Los profesionales de la educación que se desempeñen en
Artículo 156°
cada año, se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero o por
el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año
escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de
seis meses continuos de servicios para el mismo empleador.
Los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre de
Artículo 157°
inferior al valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley.
El valor de la hora pactado en los contratos no podrá ser
Artículo 158°
establecimientos educacionales particulares subvencionados tendrán,
además, derecho a percibir la asignación de desempeño en condiciones
difíciles, cuando el establecimiento respectivo sea clasificado como tal según
las normas del Decreto Supremo de Educación N° 427 de 1991.
Esta asignación será financiada en forma adicional al valor de la subvención
estatal respectiva.
Los profesionales de la educación que se desempeñen en
PARRAFO V {ART. 159}
Del Reglamento Interno
Artículo 159°
subvencionados y aquellos administrados de acuerdo al Decreto Ley N°
3166, de 1980, dictarán Reglamentos Internos, los que se regirán por las
mismas normas establecidas en el Párrafo V del TITULO III del presente
Reglamento.
Estos reglamentos serán puestos en conocimiento del Departamento
Provincial de Educación, de
la Dirección del Trabajo, y de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de
Salud, en un plazo no mayor de sesenta días.
Asimismo, deberá ponerse en conocimiento de los profesionales de la
educación, de acuerdo a los artículos 152° y 153° del Código del Trabajo.
Los establecimientos educacionales particulares
PARRAFO VI {ARTS. 160-161}
De la Terminación del Contrato de Trabajo
Artículo 160°
que se refiere este Título termina por las causales estipuladas en el Código
del Trabajo y sus modificaciones y por aquellas establecidas en el artículo
10° de este Reglamento.
Con todo, si el contrato de trabajo termina por cualquiera de las causales
señaladas en el artículo
3° de la Ley N° 19.010, el empleador deberá pagar además de la
indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 5° de la
misma Ley, otra adicional equivalente al total de la remuneraciones que
habría tenido derecho a percibir si el contrato hubiere durado hasta el
término del año laboral en curso.
La indemnización señalada en el inciso anterior, es incompatible con el
derecho establecido en el artículo 74° del Código del Trabajo.
El contrato de trabajo de los profesionales de la educación a
Artículo 161°
anterior el empleador podrá poner término al contrato por alguna de las
causales allí establecidas, siempre que la terminación de los servicios se
haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases
en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado
con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha.
Lo dispuesto anteriormente constituye una opción para el empleador que, en
el caso que no se cumplan los requisitos establecidos no, producirá efecto
alguno y, en tal circunstancia el contrato continuará vigente.
No obstante, lo señalado en el inciso segundo del artículo
PARRAFO VII {ARTS. 162-163}
De la Negociación Colectiva
Artículo 162°
educacionales
particulares pagados o subvencionados tendrán derecho a negociar
colectivamente conforme a
las normas del sector privado.
Los profesionales de la educación de los establecimientos
Artículo 163°
subvencionado contrata indefinidamente a todos los profesionales de la
educación que allí se desempeñan y, a lo menos,
los remunera según las normas establecidas en la Ley N° 19.070 para el
sector municipal, las
partes podrán, de común acuerdo, excluir al establecimiento del mecanismo
de negociación colectiva.
Si un sostenedor de establecimiento particular
TITULO V {ARTS. 164-170}
DE LA VIGENCIA DEL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA
EDUCACION
Artículo 164°
tienen una vigencia general al 1° de julio de 1991, fecha de publicación en el
Diario Oficial de la Ley N° 19.070.
No obstante, las normas que establecen la Renta Básica Mínima Nacional, su
valor y las asignaciones de experiencia, de desempeño en condiciones
difíciles y la de responsabilidad
directiva y técnico-pedagógica, rigen retroactivamente a partir desde el 1°
de marzo de 1991.
Las normas del estatuto de los profesionales de la educación
Artículo 165°
percepción de las
asignaciones allí mencionadas tiene una aplicación diferida y gradual,
debiendo alcanzar el total
de sus valores dentro del plazo de cinco años contados desde la entrada en
vigencia de la ley.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la
Artículo 166°
- Durante 1991 se pagará el 50% del monto que corresponda por cada
bienio debidamente acreditado.
- Durante 1992 se pagará un 30% más, completando un 80% del monto que
corresponda por cada bienio debidamente acreditado.
- Durante 1993 se pagará un 10% más, completando un 90% del monto que
corresponda por cada bienio debidamente acreditado.
- A partir de 1994 se pagará un 10% más, completando un 100% del monto
que corresponda por cada bienio debidamente acreditado.
Si durante este período de aplicación gradual, el profesional de la educación
cumpliere un nuevo bienio, se pagará éste en el porcentaje que corresponda
a ese año desde la fecha en que dicho bienio se cumplió.
La asignación de experiencia se pagará:
Artículo 167°
profesionales de la educación municipal y de la educación particular
subvencionada durante 1991 y 1992, con un monto de $ 10.000 por cada
año de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto
Supremo de Educación N° 324, de 1991.
La asignación de perfeccionamiento se pagará a contar del 1° de enero de
1993 de acuerdo a lo señalado en el artículo 116 de este Reglamento.
El bono de perfeccionamiento, se reconocerá y pagará a los
Artículo 168°
pagará, según la disponibilidad del fondo destinado al pago de esta
asignación; Durante los años 1991 y 1992 hasta un 25% del porcentaje que
corresponda según así se haya determinado, del máximo del 30% fijado en
la ley; Durante el año 1993 se pagará un 50% del porcentaje que
corresponda, según se haya determinado, del máximo del 30% fijado en la
ley; Durante el año 1994 hasta un 75% del porcentaje que corresponda,
según se haya determinado, del máximo del 30% fijado en la ley; A partir
del año 1995 hasta un 100% del porcentaje que corresponda según se haya
determinado,
del máximo del 30% fijado en la ley.
La asignación por desempeño en condiciones difíciles se
Artículo 169°
de responsabilidad técnico-pedagógica se pagarán a partir del año 1991,
según se haya determinado, hasta el máximo de 20% y 10%
respectivamente, fijado en la ley.
Las asignaciones de responsabilidad directiva y la asignación
Artículo 170°
artículo 105 de este Reglaamento deberá pagarse, conforme a lo señalado
en los incisos sexto y siguientes del artículo
5° Transitorio de la Ley N° 19.070 en un plazo que no podrá exceder el 31
de diciembre de 1993. En todo caso su financiamiento deberá corresponder
al incremento de la subvención educacional que perciben los sostenedores
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10° del D.F.L. N° 2 de 1989 del
Ministerio de Educación.
El complemento adicional por zona, a que se refiere el
Artículo transitorio
acuerdo al procedimiento establecido en el
III de este Reglamento
abarcará el período comprendido entre el 1° de marzo de 1993 y el 28 de
febrero de 1994.
La primera calificación que se (NOTA 1) practicará de(NOTA 2) Párrafo VII del Título
(NOTA: 1)
publicado en el "Diario Oficial" de 26 de abril de 1993, dispuso que por el
período 1° de Marzo de 1993 al 28 de Febrero de 1994 el proceso de
calificaciones a que se refiere el presente Artículo Transitorio, se efectuará
con carácter experimental con el objeto de detectar una racional aplicación
del sistema, considerando los diferentes elementos y personas que deben
intervenir en ese proceso.
El artículo 2° del Decreto Supremo N° 107, citado precedentemente, ordenó
que la primera calificación que deberá hacerse de acuerdo a los establecido
en el Párrafo VII del Título III del Decreto Supremo de Educación N° 453, de
1991, abarcará el período comprendido entre el 1°
de Marzo de 1994 y el 28 de Febrero de 1995.
El Artículo 1° del Decreto Supremo N° 107, de Educación,
(NOTA: 2)
publicado en el
"Diario Oficial" de 13 de Mayo de 1994, que modificó el Decreto Supremo N°
107, de
Educación, de 1993, en la forma que indica.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación de
reglamentos de la Contraloría General de la República.-
PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud.-
Raúl Allard Neumann, Subsecretario de Educación.
Ver el Decreto Supremo N° 162, del Ministerio de Educación,
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División Jurídica División de Municipalidades
Cursa con alcances Decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación
Núm. 21.619.- Santiago, 31 de Agosto de 1992.
Esta Contraloría General ha tomado razón del documento indicado en el
rubro, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 19.070, por ajustarse a
derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente, en relación con el
artículo 14 de ese instrumento, que la comunicación a que alude sólo
procede efectuarla a este Organismo Contralor, cuando se trate de
profesionales de la educación que se desempeñen en colegios que dependen
directamente de los Departamentos de Administración de la Educación
Municipal, y de quienes ocupen en éstos últimos cargos directivos o técnicopedagógicos,
que por su naturaleza requieran ser servidos por esos
profesionales.
En cuanto a los artículos 45 y 46 del Párrafo VII, Título II del Reglamento en
examen, sobre
"Becas para Perfeccionamiento", cabe precisar que el otorgamiento y
distribución equitativa de estos beneficios debe hacerse necesariamente a
través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investi-gaciones
Pedagógicas, según lo ordena, de manera expresa, el artículo 12, inciso
segundo, de la ley N° 19.070.
Asimismo, en lo que concierne al artículo 74, es necesario puntualizar que de
acuerdo con el criterio sustentado en el dictamen N° 12.956, de 1992, en la
dotación docente comunal debe incluirse a todo el personal del sector
municipal regido por la ley N° 19.070, que trabaje tanto en los
establecimientos educacionales, como en los organismos de administración
de dicho sector.
Por otra parte, respecto del artículo 117, es del caso señalar que en
conformidad con el artículo
47, inciso primero del citado cuerpo legal, el derecho a conservar la
asignación de perfeccionamiento a que se refiere, únicamente corresponde a
los profesionales de la educación
que presten servicios en establecimientos educacionales del sector
municipal.
Enseguida, debe anotarse que lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo
129 del decreto en estudio, sólo es aplicable en aquellos casos contemplados
en los incisos segundo y tercero del mismo precepto, pero no cuando la
designación comprende una proporción de horas de aula inferior al máximo
del 75% de la jornada, que contempla la ley, como sucede, por ejemplo, con
la situación prevista en el artículo 130 del mismo reglamento.
A su vez, en cuanto al inciso segundo, parte final, del precitado artículo 129,
en cuya virtud "cada recreo tendrá por regla general una duración de 4
minutos, que podrán acumularse para los efectos de conformar el horario
diario de clases", cabe manifestar que según aparece del contexto de esta
disposición su alcance no es otro que el de establecer que por cada hora de
clases a los docentes les corresponderá, por regla general, cuatro minutos
de recreo.
Finalmente, es oportuno consignar que las Municipalidades que administren
directamente establecimientos de enseñanza deben remitir a la Contraloría
General las respectivas dotaciones docentes, para que ésta pueda dar debido
cumplimiento al trámite de registro a que están afectos los decretos
alcaldicios relativos al ingreso y cese de funciones de los profesionales de la
educación pertinentes.
Con los alcances que anteceden, se da curso al documento del epígrafe.
Dios guarde a US.-
Miguel Solar Mandiola, Contralor General de la República subrogante.
Al Señor Ministro de Educación Presente

No hay comentarios:

Publicar un comentario